REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0304-07
En fecha 18 de julio de 2007, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, previa distribución efectuada en fecha 17 de julio de 2007, el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en fecha 19 de diciembre de 2002, por los abogados Andrés de Jesús Silva Ríos y Elena Acosta de Antías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.934 y 77.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS EDUARDO RAMÍREZ PINZÓN, titular de la cédula de identidad de residente Nº E-82.148.569, contra la Providencia Administrativa Nº 101-02 de fecha 13 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ELÍAS CENTENO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.905.832, contra el CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO FETIG.
La remisión del expediente, obedeció a la decisión Nº 2007-00251 de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró su incompetencia sobrevenida para conocer de la causa y ordenó el envío de los autos al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que estuviere desempeñando funciones de distribución, lo cual se llevó a efecto mediante Oficio Nº CSCA-2007-3224 de fecha 2 de julio de 2007, siendo recibida la causa en fecha 13 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien desempeñaba tales funciones para el momento, procediéndose en fecha 17 de julio de 2007 a realizar la aludida distribución.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y, en virtud de la paralización de la misma, fijó un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes para su reanudación, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, una vez reanudada la causa, se ordenó la reposición de la misma al estado de notificar a las partes de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observó que al momento de realizar las respectivas notificaciones se omitió realizar la misma a la empresa Club Social y Deportivo Fetig, pese a ser la parte condenada y destinataria del acto administrativo impugnado, por lo cual, se ordenó citar al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, así como notificar al Fiscal General de la República, al ciudadano Elías Celestino Campos y a la empresa Club Social y Deportivo Fetig, en virtud de su interés en la presente causa. De igual forma, se ordenó librar el cartel al que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se dieran por citados los interesados en participar en el presente proceso.
Practicadas las citaciones y notificaciones respectivas, en fecha 31 de octubre de 2007 se libró el mencionado cartel, el cual fue retirado mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2007, publicado en prensa el 19 de noviembre de 2007 y, consignada en autos tal publicación en fecha 20 de noviembre de 2007.
Vencido el lapso de comparecencia, mediante auto de fecha 16 de junio de 2008 se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de junio de 2008, el abogado Andrés Silva Ríos, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente consignó el respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 11 de julio de 2008.
El 13 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para llevar a cabo el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el aparte octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tuvo lugar el 29 de octubre de 2008.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto el noveno aparte del artículo 19 íbidem, el cual establece la segunda etapa de la relación de la causa, no resultaba aplicable por ser este un Órgano Jurisdiccional unipersonal.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de diciembre de 2002, los abogados Andrés de Jesús Silva Ríos y Elena Acosta de Antías, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luís Eduardo Ramírez Pinzón, ejercieron ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 101-02 de fecha 13 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Elías Centeno Campos, contra el Club Social y Deportivo Fetig.
Efectuada la distribución de la causa, correspondió conocer de la misma al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dio por recibido el expediente el 8 de enero de 2003.
Por auto de fecha 9 de enero de 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la respectiva remisión de las actuaciones, lo que se llevó a cabo mediante Oficio Nº 03-00134 de la misma fecha.
El 16 de enero de 2003, se dio entrada al expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, el 21 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte, dándose por recibido por auto de esa misma fecha y designándose el respectivo ponente, a quien se pasó el expediente el 22 de enero de 2003.
Mediante decisión Nº 2003-198 de fecha 30 de enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la causa y ordenó pasar el expediente al respectivo Juzgado de Sustanciación.
El 13 de febrero de 2003, los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron reforma al libelo de demanda interpuesto.
En fecha 5 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido por dicho Juzgado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2003, se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijándose un plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio para su consignación.
El 27 de marzo de 2003, se dejó constancia del recibo del mencionado Oficio en el Despacho de la Ministra del Trabajo, y se dio cuenta a la Juez el 27 de marzo de 2003.
En fecha 27 de mayo de 2003, se ratificó la solicitud de remisión de los correspondientes antecedentes administrativos.
Por auto de fecha 26 de agosto de 2003, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y se ordenó citar al ciudadano Elías Celestino Campos y, notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, así como librar el respectivo cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que constasen en autos las mencionadas citaciones y notificaciones y vencido el término para la notificación de la Procuradora General de la República.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo designados sus jueces mediante Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurrió originalmente en el presente caso.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y visto que la misma se encontraba paralizada, se ordenó efectuar las respectivas notificaciones, a fin de que una vez que constase en autos la consignación de la última de ellas, se dejarían transcurrir diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, y luego tres (3) días de despacho a los fines de la inhibición y/o recusación, culminados los cuales se proseguiría en el estado existente para el momento de la paralización, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Vencidos los lapsos señalados, y reanudada la causa, por auto de fecha 2 de diciembre de 2004 se ordenó dar cumplimiento al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de agosto de 2003 y, en consecuencia, de acuerdo a la normativa prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó citar por boleta al ciudadano Elías Celestino Campos y, mediante Oficios al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.
Por auto de fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a la referida Corte a los fines que revisara la competencia de dicho Órgano Jurisdiccional para conocer de la causa, en virtud de la sentencia de fecha 5 de abril de 2005 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El 29 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente del respectivo Juzgado de Sustanciación, y por auto de fecha 30 de junio de 2005 designó ponente y ordenó remitirle los autos a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 27 de septiembre de 2005, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de la opinión de la Institución que representa respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó la declinatoria del conocimiento de la causa ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales.
El 28 de septiembre de 2005 se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2006, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó la opinión de la Institución que representa respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó que se declarara la incompetencia para conocer de la causa y se remitiera el expediente a los Juzgados Superiores Contenciosos Regionales.
El 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por diligencia del 28 de noviembre de 2006, la abogada Elena Acosta de Antías, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Ramírez, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, fijó un lapso de tres días de despacho siguientes a los efectos de formular recusaciones o inhibiciones y, designó el respectivo ponente, a quien ordenó pasar el expediente, lo cual se llevó a efecto el 6 de diciembre de 2006.
En fecha 27 de febrero de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó la decisión Nº 2007-00251 mediante la cual declaró su incompetencia sobrevenida para conocer de la causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución, siendo notificadas las partes de dicha decisión.
Mediante Oficio Nº CSCA-2007-3224 de fecha 2 de julio de 2007, se remitió el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución, siendo recibido el mismo en fecha 13 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien desempeñaba tales funciones para el momento, procediéndose en fecha 17 de julio de 2007 a realizar la respectiva distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien recibió los autos el 18 de julio de 2007.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la parte recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en fecha 19 de diciembre de 2002 y reformado el 13 de febrero de 2003, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 23 de enero de 2001, el Sindicato Autónomo Regional de Trabajadores de Empresas Fabricantes y Distribuidoras de Alimentos y Bebidas en el Distrito Federal y Estado Miranda (SATREFAB) interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Elías Celestino Campos, quien se desempeñó como Mesonero en el Club Social y Deportivo Fetig, desde el 8 de diciembre de 1997 hasta el 17 de enero de 2001, devengando un salario diario promedio de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), actualmente equivalentes a Diez Bolívares Fuertes (Bs.F. 10,00).
Que dicho Sindicato actuó mediante autorización otorgada en esa misma fecha por el ciudadano Elías Celestino Campos, para que ejerciera su representación como Secretario de Finanzas y Administración de dicho Sindicato.
Que admitida dicha solicitud en fecha 31 de enero de 2002, se ordenó la citación del representante legal de la empresa Club Social y Deportivo Fetig, mediante boleta de fecha 1º de marzo de 2001, para que compareciera a dar contestación a la solicitud incoada, la cual fue recibida por el ciudadano Luís Eduardo Ramírez el 9 de marzo de 2001.
Que el 13 de marzo de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación, se dejó constancia de la presencia de ambas partes, procediéndose a efectuar el interrogatorio al patrono, quien negó que el reclamante prestaba servicios para dicha empresa, desconoció la inamovilidad y negó el despido, aduciendo que el reclamante nunca laboró para Representaciones Luís Eduardo Ramírez, quien era arrendataria del Club Social y Deportivo Fetig y, que en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento se estableció que sólo tenía responsabilidad sobre el pago de salarios y prestaciones desde el 1º de diciembre de 1997.
Que el 13 de marzo de 2001, la Inspectoría del Trabajo acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, siendo promovidos los respectivos medios probatorios por el solicitante en fecha 16 de marzo de 2001.
Que el 13 de mayo de 2002, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante Providencia Nº 101-02, acordó el reenganche y pago de salarios solicitado y ordenó a la empresa Club Social y Deportivo Fetig el inmediato reenganche del ciudadano Elías Campos con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reincorporación, dándose el solicitante por notificado de dicha decisión el 28 de mayo de 2002 y, siendo notificada la parte accionada el 20 de junio de 2002.
Que el mencionado acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, por error de interpretación a las preguntas formuladas en el acto de contestación, pues a pesar de haber sido demandado el Club Social y Deportivo Fetig, se citó como representante legal del mismo al ciudadano Luís Eduardo Ramírez Pinzón, quien es el representante legal de la firma mercantil Representaciones Luís Eduardo Ramírez P., que es arrendataria del local donde funciona el Club Social y Deportivo Fetig desde el 1º de diciembre de 1997, pero no ostentaba la condición de representante legal de dicho Club, aunado a que el ciudadano Elías Celestino Campos nunca fue contratado por el arrendatario.
Que el reclamante, si bien ostentaba la condición de secretario de Administración y Finanzas del referido Sindicato, lo que le garantizaba el fuero sindical, no aportó pruebas de haber prestado servicios para Representaciones Luís Eduardo Ramírez, pues no presentó ningún tipo de comprobante o constancia de los ingresos que aseguró percibir.
Que la Administración apreció parcialmente los hechos, incurriendo en errónea apreciación de los hechos y en inadecuada aplicación e interpretación del derecho, lo que vicia el acto de falso supuesto.
Que la mencionada Providencia Administrativa se encuentra afectada de inmotivación, pues de su texto sólo se desprende una mera narrativa del procedimiento y la respectiva dispositiva, pero no se efectúa ningún análisis o razonamiento lógico jurídico que permita el establecimiento de los fundamentos que conllevaron a la decisión tomada.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 101-02 de fecha 13 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y, que se declare que el ciudadano Elías Celestino Campos no fue trabajador de Representaciones Luís Eduardo Ramírez P.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 101-02 de fecha 13 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Elías Centeno Campos contra el Club Social y Deportivo Fetig.
Al efecto, resulta necesario señalar que mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ratificó la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, pero modificó el criterio en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
Dicha decisión, fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, en la cual estableció la interpretación vinculante sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siendo publicado el mencionado fallo, de acuerdo a la orden en él contenida, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, expresándose en el mismo lo siguiente:
“(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado [sentencia del 2 de marzo de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta], el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado (…).
(…omissis…)
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (…)” (Negrillas del original).
Ello así, visto que conforme al criterio vinculante expuesto supra, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales conocer, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, visto que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 101-02 de fecha 13 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primera instancia, de la presente causa. Así se declara.
II.- Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
La parte recurrente, adujo que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por considerar, por una parte, que no contenía un razonamiento lógico que permitiese establecer los fundamentos que conllevaron a la decisión, y por la otra, que incurrió en una errónea apreciación de los hechos, por la parcial apreciación de los mismos, así como de los elementos probatorios.
De lo anterior, se evidencia que la parte recurrente alegó simultáneamente la existencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto, sobre lo cual, ha sido reiterada la jurisprudencia en afirmar, entre otras, en la sentencia de fecha 4 de mayo de 2006 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Bingo Magestic C.A., vs. SENIAT, que dichos vicios no pueden ser alegados simultáneamente por contradecirse entre sí, pues mientras la inmotivación supone la ausencia absoluta de la motivación que tuvo la Administración para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa; el falso supuesto, de hecho o de derecho, implica necesariamente una motivación de la actuación administrativa, sólo que basada en hechos falsos o inexistentes o fundamentada en normas que no eran aplicables al caso concreto, por lo que, en el caso de autos, al alegar la parte recurrente el vicio de falso supuesto, debe entenderse que pretende obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos del acto administrativo impugnado, resultando así incongruente el alegato de inmotivación igualmente invocado.
No obstante, a los fines de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la parte recurrente, este Sentenciador debe verificar la existencia o no, no sólo del vicio de falso supuesto sino también del alegado vicio de inmotivación y, al efecto, estima pertinente señalar que la motivación, como requisito esencial de los actos administrativos, se corresponde con la expresión sucinta que se desprende del cuerpo del acto o del propio expediente administrativo, de los motivos o causas del mismo, siendo el fin que se persigue con ella, el de garantizar al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho alegadas por la Administración para dictar el acto y permitirle así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes, en aras de su derecho a la defensa.
De esta forma, los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen la necesidad de que los actos administrativos contengan la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de los mismos, lo cual deriva en que la motivación del acto administrativo sea considerada como un elemento sustancial para la validez del mismo.
Así, el vicio de inmotivación de los actos administrativos, atiende a dos causas: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales del acto, es decir, su justificación fáctica -ratio facti- y su justificación jurídica -ratio iuris-. En cuanto a los primeros motivos, éstos deben ser ciertos, comprobados, no desvirtuados por la Administración y apreciados debidamente como supuestos de la decisión administrativa, y los segundos, se trata de la correspondencia o relación entre el supuesto previsto en una norma, que autoriza al funcionario a dictar determinado acto y el acto concreto que se dictó bajo el amparo de tal norma.
En este sentido, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República indicando, entre otras, en la sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, que “(…) la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir [pues], (…) no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos (…).
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto”.
Sobre la base de lo expuesto, se aprecia del contenido del acto administrativo impugnado, cursante en copias certificadas a los folios setenta y seis (76) al ochenta (80) de la primera pieza del expediente, que el mismo contiene, luego de una síntesis de lo ocurrido en el curso del procedimiento administrativo, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, entre ellas, la consideración de haber quedado demostradas la inamovilidad invocada por el trabajador, la relación laboral y el despido, así como la responsabilidad de la empresa demandada sobre los derechos reclamados por el trabajador, según lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia resulta forzoso para este Sentenciador desestimar el alegado vicio de inmotivación. Así se declara.
Resta por analizar el alegato referido a la existencia del vicio de falso supuesto que, a decir de la parte recurrente se deriva de la errada apreciación de los hechos en que, a su decir, incurrió el órgano administrativo, al haber apreciado parcialmente los mismos, así como los elementos probatorios, además de haber mal interpretado las respuestas a las preguntas formuladas en el acto de contestación a la solicitud interpuesta en sede administrativa, y haber citado como representante legal de la empresa demandada al ciudadano Luís Eduardo Ramírez Pinzón, quien era arrendatario de la misma, pero no representante de ella.
En tal sentido, debe señalarse que el falso supuesto constituye un vicio que afecta de nulidad el acto administrativo que adolezca del mismo, sea que se trate del denominado falso supuesto de hecho “(…) que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…)”, o bien, del llamado falso supuesto de derecho que “(…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene (…)”; en uno u otro caso, la consecuencia sería la misma, por lo que alegada la existencia de tal vicio debe examinarse si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma jurídica (Vid. entre otras, la sentencia Nº 00933 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inspector General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el presente caso, los alegatos expuestos por la parte recurrente para sustentar el vicio denunciado, se identifican con el denominado falso supuesto de hecho, que fundamenta, entre otros, en el hecho de haberse citado como representante legal de la empresa demandada en sede administrativa a quien no ostentaba tal condición.
A los fines de constatar la existencia o no del vicio alegado, este Sentenciador observa cursante a los folios cuarenta (40) al noventa y nueve (99) de la primera pieza del expediente las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la causa, las cuales fueron presentadas como anexos al escrito de reforma del recurso interpuesto, sin que hubieran sido objeto de impugnación, por lo que debe atribuírseles pleno valor probatorio, entre las que se destaca la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Elías Celestino Campos, efectuada en fecha 23 de enero de 2001, de cuyo contenido se desprende que señaló que “(…) prestaba servicio para la empresa ‘CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO FETIG’, (…) en calidad de Mesonero, desde el 08-12-97 (…) hasta el día 17-01-2.001 (sic), fecha ésta en que fue despedido de manera injustificada de la empresa (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).
Seguidamente, cursa al folio cuarenta y dos (42) de la misma pieza del expediente el auto de fecha 31 de enero de 2001, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, admitió la “(…) solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados (sic) por (…) el Ciudadano (…): ELÍAS CELESTINO CAMPOS En (sic) contra de la Empresa CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO FETIG (…)”, siendo librada al efecto la respectiva boleta de citación para la comparecencia del representante legal de la empresa demandada a los fines de dar contestación a la solicitud incoada en su contra (Mayúsculas del original, subrayado de este Tribunal Superior).
Dicha boleta cursa al folio cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza del expediente, apreciándose de la misma que se encontraba dirigida al “(…) Representante Legal de la Empresa: CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO FETIG (…)”, siendo recibida en fecha 9 de marzo de 2001 por el ciudadano Luís Eduardo Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 82.148.569, en calidad de “Administrador”, tal como se desprende de los datos que se encuentran de forma manuscrita en la parte in fine de la aludida boleta de citación (Mayúsculas del original, subrayado de este Tribunal Superior).
A los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) cursa el Acta de fecha 13 de marzo de 2001, levantada a efecto de dejar constancia de la celebración del referido acto de contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, en la que se expresó que “(…) siendo [la] (…) hora y fecha fijados (…) para que tenga lugar el acto de Contestación por parte de la empresa: CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO FETIG (…) Anunciado el acto (…) se procedió a llamar (…) al Representante legal de la empresa: CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO FETIG, compareciendo una persona que dijo llamarse DORA BETZAIDA ARRAIZ PLANCHART (…) en su carácter de Representante legal del ciudadano: LUÍS EDUARDO RAMÍREZ PINZÓN, según (…) Registro Mercantil y Contrato de Arrendamiento del Club Social y Deportivo FETIG (…)” (Mayúsculas del original, subrayado de este Tribunal Superior).
Una vez tramitada la respectiva articulación probatoria, la mencionada Inspectoría del Trabajo procedió a dictar la Providencia Administrativa Nº 101-02 de fecha 13 de mayo de 2002, cursante a los folios setenta y seis (76) al ochenta (80) de la primera pieza del expediente, en la que se ordenó “(…) a la empresa ‘CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO FETIG’, el inmediato reenganche del ciudadano ELÍAS CELESTINO CAMPO (sic) (…) a su sitio habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en las cuales lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en la cual se efectuó el despido, hasta su definitiva reincorporación (…)” (Mayúsculas del original, subrayado de este Tribunal Superior).
A los fines de la notificación personal del mencionado acto administrativo, se libró boleta de fecha 13 de mayo de 2002, dirigida al “(…) Representante Legal de la Empresa CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO FETIG (…)”, cuya copia certificada cursa al folio ochenta y dos (82) del expediente, la cual, al no poder ser practicada, se efectuó mediante cartel que fue fijado el 21 de junio de 2002, tal como se desprende del Informe del funcionario del trabajo que consta al folio ochenta y nueve (89) del expediente (Subrayado de este Tribunal Superior).
Por auto de fecha 15 de agosto de 2002, que cursa al folio noventa y dos (92) y, vista la solicitud realizada por el trabajador, se acordó el inicio del procedimiento de multa contra la “(…) empresa: CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO FETIG, (…) por no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa No_ 101-02 de fecha 13-05-02 (…)”, tal como se desprende del Memorando que corre inserto al folio noventa y tres (93) del expediente (Mayúsculas del original, subrayado de este Tribunal Superior).
De la reseña realizada, se evidencia que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Elías Celestino Campos, se encontraba dirigida contra el “Club Social y Deportivo Fetig”, donde afirmó haber prestado servicios, de donde señaló haber sido despedido injustificadamente y, quien resultó, finalmente, perdidoso y, en consecuencia, condenado, mediante la decisión contenida en el acto administrativo impugnado.
No obstante, se desprende de los autos que el Club Social y Deportivo Fetig nunca fue válidamente citado en el curso del procedimiento administrativo incoado, toda vez que cuando se libró la respectiva boleta destinada a tales fines, la misma fue recibida por el ciudadano Luís Eduardo Ramírez Pinzón, quien si bien señaló en dicha oportunidad tener la condición de “Administrador” de la empresa demandada, en realidad ostentaba la cualidad de arrendatario del local donde funcionaba la sede del Club Social y Deportivo Fetig, por lo que no tenía capacidad para darse por citado por quien fue realmente demandado en sede administrativa.
De esta forma, fue la apoderada judicial del ciudadano Luís Eduardo Ramírez Pinzón quien acudió al acto de contestación de la solicitud efectuada en sede administrativa, consignando en tal oportunidad la copia del Contrato de arrendamiento celebrado entre su mandante y la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela, que cursa a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56), siendo el objeto del mismo el local donde funciona la sede del Club Social y Deportivo Fetig y, ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador asumió, erradamente, que se encontraba frente a la representación de la parte demandada, pese a la notificación defectuosa practicada.
Ello puede colegirse de las actas que conforman el expediente administrativo, cuyas copias certificadas fueron consignadas como anexos del escrito de reforma del libelo de demanda, de las que consta que desde el inicio del procedimiento el órgano administrativo entendió que al ser incoada la solicitud contra el Club Social y Deportivo Fetig, éste constituía la parte demandada y, como tal, debía ser traído al procedimiento, siendo librada al efecto la respectiva notificación y, considerando, según expresó en el acto administrativo impugnado, que la misma había sido “lograda,” al haber sido recibida por quien afirmó equívocamente ser el “Administrador” de la empresa demandada, que según el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo debía entenderse como representante legal del patrono sin necesidad de mandato expreso, continuó el trámite llegando incluso a condenar al Club Social y Deportivo Fetig y, a acordar en su contra el inicio del procedimiento de multa, sin percatarse que quien acudió como representante del patrono en realidad no ostentaba tal cualidad, por el contrario, se trataba de una persona distinta que fungía como arrendatario del local donde funcionaba el aludido Club.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto este Sentenciador que si bien el trabajador interpuso su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el Club Social y Deportivo Fetig, se desprende del Acta de fecha 13 de marzo de 2001 que la parte solicitante, pese a encontrarse en dicho acto frente a la representación judicial del ciudadano Luís Eduardo Ramírez Pinzón y no a la del Club Social y Deportivo Fetig, le reconoció al asistente la condición de representante del patrono al expresar que “(…) [rechazaba] en todas y cada una de sus partes la pregunta uno (1) y dos (2) declarada por la parte Patronal (…)”, siendo ratificada tal situación en el escrito de promoción de pruebas consignado en sede administrativa en fecha 16 de marzo de 2001, cuya copia certificada cursa a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del expediente, en donde expresó que “(…) ingresó el 08-12-97, es decir 7 días después de la fecha que hace mención el representante de la parte patronal, la cual manifiesta en su contestación que tiene responsabilidad a partir del 01.12.97. Así mismo (…) el representante de la empresa señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ, sí tenía conocimiento de la inamovilidad (…)” (Mayúsculas del original).
Lo anterior, denota que el aludido trabajador también incurrió en confusión, la cual pudiera devenir de la condición de “Administrador” de la parte demandada que afirmó tener el ciudadano Luís Eduardo Ramírez Pinzón al momento de recibir la notificación para el acto de contestación en sede administrativa, o bien de haber entendido que por haber prestado servicios, según afirmó, en el lugar que constituía la sede del Club Social y Deportivo Fetig, tenía la condición de trabajador de dicho Club, aunque, posiblemente, estuviere prestando servicios para el arrendatario de las mencionadas instalaciones, que a fin de cuentas era una persona distinta, escapando, tal vez, esta última situación, del conocimiento del trabajador al momento de ejercer su solicitud, siendo ello, precisamente, lo que trató de desvirtuar el hoy recurrente, negando la relación de trabajo, el despido y la inamovilidad en sede administrativa, a los fines de evitar que se declarase con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de quién, a su decir, nunca fue su trabajador, pues ante tal supuesto, al menos materialmente, le correspondería asumir las consecuencias de la ejecución de tal decisión administrativa al deber ser reenganchado el trabajador en las instalaciones del Club –objeto del contrato de arrendamiento- donde afirmó haber prestado servicios, derivándose de ello, a juicio de este Juzgador, su cualidad para intervenir en el proceso.
Sobre la base de lo expuesto, resulta forzoso concluir al haber asumido la Administración, erradamente, que se encontraba frente a la representación de la parte demandada, y que la misma acudió al acto de contestación, sustentando en el resultado de dicho acto el resto del procedimiento y la decisión contenida en el acto impugnado, cuando en realidad la parte demandada no asistió al procedimiento y, por tanto, no hizo uso de su derecho a la defensa, ésta apreció erradamente los hechos, incurriendo en el denominado vicio de falso supuesto de hecho, que acarrea la anulabilidad del referido acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 101-02 de fecha 13 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En virtud del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a analizar el resto de los alegatos expuestos por el recurrente, toda vez que los mismos tienden a obtener la nulidad del acto administrativo recurrido, que ya fue declarada. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de la parte recurrente referida a la declaratoria de que “(…) el ciudadano ELÍAS CELESTINO CAMPOS, no fue trabajador de Representaciones LUÍS EDUARDO RAMÍREZ P. (…)”, este Sentenciador debe declarar la improcedencia de la misma al no existir en autos elementos de convicción suficientes que permitan determinar para quién, realmente, prestó servicios el trabajador que interpuso la solicitud en sede administrativa. Así se declara.
Ahora bien, visto que al haber sido declarada la nulidad del acto administrativo impugnado por el error en que incurrió la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador -al considerar, en el curso del procedimiento administrativo, que se encontraba frente a la representación de la parte demandada cuando en realidad no era así-, podrían causarse perjuicios al trabajador que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, al verse imposibilitado de que sea debidamente conocida su solicitud tramitada mediante un procedimiento administrativo “cuasijurisdiccional”, en el que corresponde a la Administración resolver la controversia sometida a su conocimiento, en consecuencia, este Sentenciador, en acatamiento al mandato del artículo 259 del Texto Constitucional, en aras de restablecer la situación jurídica infringida y resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes, ordena a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, que tramite nuevamente el procedimiento administrativo iniciado en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Elías Centeno Campos, antes identificado, desde la práctica de la notificación a la parte demandada, esto es, al Club Social y Deportivo Fetig, o a su representante legal para que comparezca al acto de contestación, en el entendido que la parte aquí recurrente, esto es, el ciudadano Luís Eduardo Ramírez Pinzón, podrá intervenir como tercero -voluntario o llamado por las partes- en dicho procedimiento, debiendo garantizarse en la sustanciación del mismo, los derechos y garantías jurídicas de las partes y, una vez concluidas todas las etapas del procedimiento, proceda a dictar una nueva Providencia Administrativa, en la cual se pronuncie debida y adecuadamente sobre la solicitud que le fue sometida a su conocimiento. Así se declara.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Andrés de Jesús Silva Ríos y Elena Acosta de Antías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.934 y 77.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS EDUARDO RAMÍREZ PINZÓN, titular de la cédula de identidad de residente Nº E-82.148.569, contra la Providencia Administrativa Nº 101-02 de fecha 13 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ELÍAS CENTENO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.905.832, contra el CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO FETIG;
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia:
2.1.- Se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa Nº 101-02 de fecha 13 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador;
2.2.- Improcedente la solicitud de la parte recurrente referida a la declaratoria de que “(…) el ciudadano ELÍAS CELESTINO CAMPOS, no fue trabajador de Representaciones LUÍS EDUARDO RAMÍREZ P. (…)”.
2.3.- Se ordena a la a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, que tramite nuevamente el procedimiento administrativo iniciado en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Elías Centeno Campos, antes identificado, desde la práctica de la notificación a la parte demandada, esto es, al Club Social y Deportivo Fetig, o a su representante legal para que comparezca al acto de contestación, en el entendido que la parte aquí recurrente, esto es, el ciudadano Luís Eduardo Ramírez Pinzón, podrá intervenir como tercero -voluntario o llamado por las partes- en dicho procedimiento, debiendo garantizarse en la sustanciación del mismo, los derechos y garantías jurídicas de las partes y, una vez concluidas todas las etapas del procedimiento, proceda a dictar una nueva Providencia Administrativa, en la cual se pronuncie debida y adecuadamente sobre la solicitud que le fue sometida a su conocimiento.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente, al ciudadano Elías Centeno Campos y al Club Social y Deportivo Fetig, en su condición de terceros interesados en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008. Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador y al Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDWIN ROMERO
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA
En…/
/… fecha 22/05/2009, siendo la (s) (01:30 P.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 107-2009.
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA
Exp. N° 0304-07
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