REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1038-08

En fecha 4 de julio de 2008, la ciudadana Ana María Cordero Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.710.510, asistida por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos, contra el MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (SAVIHA).

El 7 de julio de 2008, previa distribución de la causa, fue asignada al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida por este en la misma fecha.

El 2 de octubre de 2008, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declinó en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer de la presente causa; razón por la cual remitió el expediente al Juzgado distribuidor, quien lo recibió el 28 de octubre de 2008 y una vez efectuado el sorteo correspondiente, le correspondió conocer del mismo a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió el 29 de octubre de 2009, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en tal sentido, pasa a dictar la decisión correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó su acción, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se desempeñaba como Consultor Jurídico del Servicio Autónomo Municipal de Vivienda y Hábitat del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda y, el 20 de julio de 2007, presentó formal renuncia a su cargo.

Que la relación de empleo se inició el 1º de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, mediante contrato suscrito entre las partes, el cual a pesar de haber fenecido continuó hasta el 5 de febrero de 2007, cuando por nombramiento Nº 002-2007, fue designada Consultora Jurídica, con vigencia a partir del 1º de enero de 2007.

Que el 20 de julio de 2007, renunció formalmente al cargo que ejercía, siendo su último sueldo la cantidad de dos mil ciento sesenta bolívares (Bs. 2.160,00), percibiendo además, los siguientes conceptos: cien bolívares (Bs. 100,00) por prima de jerarquía, ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) por prima de profesionalización, lo que representaba un total de dos mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 2.380,00).

Que al haber tenido una relación de trabajo con el ente político territorial querellado, adquirió derechos y otros beneficios, razón por la cual reclama, el pago de 45 días por concepto de antigüedad; 12,5 por concepto de vacaciones fraccionadas; 33 días por concepto de bono vacacional fraccionado; 15 días por concepto de aguinaldos fraccionados del año 2006; 33,33 días por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2007 y los intereses sobre las prestaciones sociales.

Que fundamenta su pretensión en los artículos 89 numerales 2 y 4, 92 y 93 de la Constitución Nacional, 24, 25, 28 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 1, 3, 15, 65, 67 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9, 16 y 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó se condene al ente querellado a pagarle la cantidad de doce mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 12.244,45); que se acuerde la indexación salarial a dicho monto, así como también los intereses de mora que dicha cantidad genere hasta la fecha de su efectivo pago.

II
DE LA CONTESTACIÓN

El Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, por órgano del Servicio Autónomo Municipal de Vivienda y Hábitat (SAVIHA), parte querellada en la presente causa, no dio contestación a la querella funcionarial incoada en su contra, en la oportunidad establecida en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, conforme a lo preceptuado en el artículo 102 ejusdem en concordancia con lo contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.

Al respecto, estima necesario señalar que, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre la querellante y el Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, por órgano del Servicio Autónomo Municipal de Vivienda y Hábitat (SAVIHA), cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Declarado lo anterior, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a decidir la presente querella funcionarial con la base de las siguientes consideraciones:

Solicitó la parte querellante que se condene al Municipio querellado al pago de lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, con sus respectivos intereses de mora y la indexación, generados en el ejercicio de las funciones que desempeñó como Consultora Jurídica, desde el 1º de octubre de 2006 hasta el 20 de julio de 2007. A tales efectos, fundamentó su pretensión en los artículos 89 numerales 2 y 4, 92 y 93 de la Constitución Nacional, 24, 25, 28 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 1, 3, 15, 65, 67 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9, 16 y 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se entiende contradicho por el referido ente político-territorial, en virtud de los privilegios procesales que posee.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer el fondo de la presente querella, considera necesario analizar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, por ser ésta materia de orden público que puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso.

En efecto, resulta necesario traer a colación, lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, el cual es del siguiente tenor:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o cuando no se acompañen los documentos fundamentales para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o ilegitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada” (Resaltado de este Tribunal Superior).

En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé el lapso general de caducidad aplicable a las querellas funcionariales, en los siguientes términos:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Resaltado de este Tribunal).

De la citada disposición normativa, se evidencia, que el lapso para intentar cualquier querella con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de 3 meses, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

Siendo ello así, en el presente caso se observa, que la parte querellante solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, generados durante el lapso que prestó sus servicios como Consultor Jurídico, en el Servicio Autónomo de Vivienda y Hábitat del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que, el 20 de julio de 2007 presentó su renuncia escrita al Presidente del referido órgano, la cual fue debidamente aceptada en la misma fecha, produciéndose con ello su egreso del organismo querellado y, por ende, su egreso de la Administración Pública Municipal.

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar que para la fecha de la referida renuncia, la querellante ostentaba en el órgano querellado la condición de funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, según consta del acto de nombramiento Nº 002-2007, de fecha 5 de febrero de 2007, con vigencia a partir del 1º de enero de 2007, suscrito por el ciudadano Douglas Rafael Tineo Ramírez, en su carácter de Presidente del mencionado órgano desconcentrado (Folio 87).

Asimismo, si bien es cierto que la querellante prestó inicialmente sus servicios bajo la figura de un “contrato de prestación de servicios profesionales”, el cual tuvo una duración de dos meses (1º de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2006, folios 84 al 86) no es menos cierto, que del mismo no se generaron ninguno de los conceptos reclamados, ya que éstos comenzaron a causarse desde la vigencia de su nombramiento como Consultor Jurídico (1º de enero de 2007), acto mediante el cual adquirió su condición de funcionaria pública de libre nombramiento y remoción.

Conforme a lo expuesto, debe reiterarse que las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, entre muchas otras, se encuentran sujetas al señalado lapso de caducidad de 3 meses, establecido en el artículo 94 ejusdem.

De esta forma, visto que el “hecho” que dio lugar a la presente querella, fue el cese de la relación funcionarial que mantuvo la querellante con el referido ente político territorial, a través del Servicio Autónomo Municipal de Vivienda y Hábitat, se concluye que a partir del 20 de julio de 2007, nació el derecho de la querellante a accionar ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia funcionarial, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, así como, otros conceptos causados por la prestación de sus servicios.

Ello ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien diversas decisiones, entre ellas, la Nº 1643, de fecha 3 de octubre de 2006 (Caso: Héctor Ramón Camacho Aular), estableció lo siguiente:

“(…) toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

(omissis)

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.

Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Atendiendo a lo establecido en el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera este sentenciador, que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual, aun cuando todos los funcionarios públicos tienen el derecho constitucional a percibir prestaciones sociales, que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial cuyo fin primigenio es salvaguardar la seguridad jurídica.

En virtud de lo expuesto, este juzgador determina, que desde el 20 de julio de 2007 hasta el día 4 de julio de 2008, fecha en la cual fue presentada la presente querella ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según se aprecia del comprobante de recepción que consta al folio 9 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, había transcurrido un lapso de once (11) meses y catorce (14) días, esto es, fuera del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de 3 meses.

Por lo tanto, al haber operado la caducidad de la acción, la presente querella resulta inadmisible, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 98 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA CORDERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.710.510, asistida por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, contra el MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (SAVIHA).

2. INADMISIBLE POR CADUCA la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Alcaldesa del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Servicio Autónomo de Vivienda y Hábitat del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA

En fecha, 28/05/2009, siendo las (02:30), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 143-2009.-

LA SECRETARIA,



CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1038-08