REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 483-08

En fecha 10 de febrero de 2005, la abogada Ruth Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.556, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DE JESÚS PÉREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 2.510.394, ejerció formal querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Tribunal Supremo de Justicia a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de febrero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la querella interpuesta, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiera, previa distribución.

En fecha 7 de marzo de 2008, se recibió la querella interpuesta en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor, y en fecha 12 de marzo, previa distribución, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó inicialmente la parte querellante que el objeto de la presente querella es la declaratoria de la nulidad del acto administrativo dictado por el Comité Ejecutivo de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 18 de diciembre de 2003, dónde se acordó negar el beneficio de la jubilación solicitada por el querellante, con fundamento en el lapso de prescripción, el cual fue notificado en fecha 27 de enero de 2004.

Alegó que en fecha 19 de diciembre de 1969, comenzó a prestar sus servicios en el Juzgado del Municipio Ortiz del Estado Guárico, en calidad de secretario titular, indicando que en fecha 19 de diciembre de 1994, cumplió veinticinco (25) años de servicios, para el poder judicial indicando que a partir de dicha fecha y encontrándose en la prestación efectiva del servicio, adquirió de pleno derecho el beneficio de jubilación, aduciendo que en el mes de enero de 1995, solicitó ante la Oficina Administrativa Regional de San Juan de los Morros el otorgamiento de la misma; indicando a su vez que en fecha 1° de febrero del mismo año finalizó la relación funcionarial.

Indicó la parte querellante que posteriormente en la Oficina Administrativa Regional le informaban constantemente que con relación a su solicitud de jubilación, no habían obtenido respuesta del Consejo de la Judicatura, indicando que en vista del paso del tiempo sin haber obtenido respuesta a su solicitud, el actor dirigió una nueva comunicación ratificando dicha solicitud, a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fechas 10 de noviembre de 2002 y el 23 de julio 2003.

Sostuvo la apoderada actora que es en virtud de estas últimas comunicaciones donde ratificó la solicitud de otorgamiento de jubilación, que el Comité Directivo de la Dirección de Recursos Humanos negó su solicitud con fundamento en el lapso de prescripción, indicando a su vez que la mencionada decisión fue tomada sin indicar los preceptos normativos que la sustentaron, que la misma carece de motivación alguna, argumentando en el mismo sentido que la misma es injusta desde todo punto de vista y además violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso.

Señaló en el mismo sentido la parte actora que a su representado se le cercenaron sus intereses legítimos consagrados tanto en la Constitución de 1961, como el la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a su previsión y seguridad social, a los cuales el Estado está obligado a proteger y garantizar su materialización ello concatenado con el principio de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos cuando, a su decir, se han llenado los requisitos legales para ello, alegando que el caso de marras el actor llenaba los requisitos legales para ser jubilado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Indicó que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, no contemplaba ninguna norma relativa a la prescripción, alegando por el contrario que el artículo 19 del Reglamento de la referida Ley señala que “(…) ‘La jubilación constituye un derecho vitalicio, para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos y entes que rigen la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se otorgará, cumplido como sea los extremos requeridos en dicha ley’ (…)”.

Señaló que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación pues a su decir el Comité Directivo de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia no permitió conocer la fundamentación de hecho y de derecho en la cual se basó para tomar su decisión, indicando en el mismo sentido que la Administración, en el caso de marras, no fue consecuente son los principios de exhaustividad y discrecionalidad.

Asimismo indicó que el acto administrativo está viciado de falso supuesto, pues a su decir, la Administración basó su decisión en una norma inexistente Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, como es la relativa a la prescripción.

Finalmente en virtud de los argumentos precedentemente expuestos solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Comité Directivo de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se acordó negarle el beneficio de la jubilación, fundamentado en el lapso de prescripción; asimismo solicitó la restitución de la “Tutela Judicial” lesionada, mediante la determinación de la procedencia del otorgamiento del beneficio de la jubilación, por estar cubiertos los extremos legales para ello, y en consecuencia “los pagos correspondientes p0or los conceptos derivados del mismo beneficio y dejados de percibir por efectos de la restricción administrativa”.

II
DE LA CONTESTACIÓN


Por su parte la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación opuso como punto previo la caducidad de la acción, puesto que en el presente caso se persigue la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el beneficio de la jubilación al querellante, y en ese sentido alegó que el referido acto administrativo es de fecha 27 de enero de 2004, siendo notificado, a su decir en la misma fecha, alegando que en fecha 18 de mayo de 2004, el recurrente interpuso recurso de reconsideración en sede administrativa, y a su vez que la presente querella fue interpuesta el 10 de febrero de 2005.

Alegó que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de los recursos administrativos a los fines de agotar la vía administrativa, para acceder a los órganos jurisdiccionales dejó de ser obligatorio, indicando que no obstante ello en el presente caso el querellante optó por activar dicha vía, por lo que señaló que al ocurrir esto debía culminarse hasta sus últimas consecuencias, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de computar la caducidad, toda vez que en aquellos casos que el administrado haya ejercido voluntariamente los recursos administrativos, este deberá esperar que la Administración se pronuncie o que en todo caso que opere el silencio administrativo, indicando al respecto que los lapsos para interponer y decidir los recursos de impugnación de los administrativos, en sede administrativa, deben computarse de acuerdo con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el mismo sentido argumentó la representación judicial del órgano querellado que en el presente caso el querellante activó voluntariamente los lapsos para la interposición de los recursos contencioso en sede administrativa, por lo que la administración tenía un lapso de 90 días para decidir el recurso administrativo interpuesto y dictada la decisión correspondiente o vencido dicho lapso quedaba abierta para el recurrente la vía contencioso administrativa.

Indicó que en tal sentido el recurso de reconsideración fue interpuesto el 18 de mayo de 2004, cumpliéndose para la Administración el lapso de 90 días para decidir el 18 de agosto de 2004, puesto que no se dio respuesta a la solicitud efectuada por la querellante, señalando que fue a partir de esta última fecha que comenzó a correr el lapso de 3 meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando que dicho lapso vencía el 10 de febrero de 2005

En el mismo sentido indicó que el lapso de caducidad se empezaría a computar desde el 19 de agosto de 2004, por lo que hasta el 1º de febrero de de 2005, fecha en la cual se interpuso la querella, se evidencia que transcurrió sobradamente el lapso de 3 meses previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otro lado indicó que en caso de ser desechado el punto previo alegado, alegó que el querellante denunció el vicio de inmotivación y falso supuesto, señalando al respecto que los referidos vicios no pueden coexistir en un mismo acto por ser excluyentes uno de otro, pues el falso supuesto consiste en la falsedad o error en la apreciación o interpretación tanto de los hechos como el derecho que se invoca como fundamento y por el contrario cuando el acto administrativo está viciado por ausencia absoluta de motivación, el supuesto es que no hay motivación ni cierta ni errada, indicando en el mismo sentido que en virtud del error en el que incurrió el querellante de alegar dos vicios que se excluyen mutuamente debe desestimarse el alegato de la parte actora.



Finalmente en virtud de los alegatos precedentemente expuesto, solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2005, por la abogada Ruth Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Jesús Pérez Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 2.510.394, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tendente a lograr la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2003, mediante el cual el Comité Directivo de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se acordó negarle el beneficio de la jubilación, fundamentado en el lapso de prescripción; asimismo solicitó la restitución de la “Tutela Judicial” lesionada, mediante la determinación de la procedencia del otorgamiento del beneficio de la jubilación, por estar cubiertos los extremos legales para ello, y en consecuencia “los pagos correspondientes por los conceptos derivados del mismo beneficio y dejados de percibir por efectos de la restricción administrativa”.

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que en la presente causa se ventila una relación de empleo público que involucra a un funcionario al servicio del Poder Judicial, que si bien, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3, Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra excluido de la aplicación de dicha ley, en virtud de encontrarse regidos por el Estatuto del Personal Judicial publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.434 de fecha 29 de marzo de 1990, toda vez que este último instrumento normativo no establece régimen competencial ni disposiciones procedimentales para dirimir en sede judicial las controversias que en torno al mismo se susciten, este Juzgador estima que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, en la presente causa deberán observarse, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones del régimen funcionarial general contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser el régimen analógico aplicable por naturaleza.

Ello así, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Solicitó el querellante la nulidad del acto de fecha 18 de diciembre de 2003, mediante el cual el Comité Directivo de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se acordó negarle el beneficio de la jubilación, fundamentado en el lapso de prescripción; asimismo solicitó la restitución de la “Tutela Judicial” lesionada, mediante la determinación de la procedencia del otorgamiento del beneficio de la jubilación, por estar cubiertos los extremos legales para ello, y en consecuencia “los pagos correspondientes por los conceptos derivados del mismo beneficio y dejados de percibir por efectos de la restricción administrativa”, indicó que el mencionado acto está viciado de inmotivación por cuanto que en el mismo la Administración no permitió conocer la fundamentación de hecho y de derecho en la cual se basó para tomar su decisión, indicando en el mismo sentido que la Administración, en el caso de marras, no fue consecuente son los principios de exhaustividad y discrecionalidad; asimismo denunció que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, pues a su decir, la Administración basó su decisión en una norma inexistente Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, como es la relativa a la prescripción.

Por su parte la representación judicial del Órgano querellado alegó que en aquellos casos que el administrado haya ejercido voluntariamente los recursos administrativos, este deberá esperar que la Administración se pronuncie o que en todo caso que opere el silencio administrativo, indicando que el acto administrativo impugnado es de fecha 27 de enero de 2004, siendo notificado, a su decir en la misma fecha, indicó que en fecha 18 de mayo de 2004, el recurrente interpuso recurso de reconsideración en sede administrativa, cumpliéndose para la Administración el lapso de 90 días para decidir el 18 de agosto de 2004, señalando que fue entonces a partir de esta última fecha que comenzó a correr el lapso de 3 meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que para ello el recurrente indicando que el querellante debía cumplir con dicho requisito de admisibilidad conforme a lo dispuesto en el la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Asimismo indicó que el lapso de caducidad se empezaría a computar desde el 19 de agosto de 2004, por lo que hasta el 1º de febrero de de 2005, fecha en la cual se interpuso la querella, se evidencia que transcurrió sobradamente el lapso de 3 meses previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, observa este sentenciador que con el punto previo opuesto por la representación judicial del órgano querellado se plantean dos aspectos diferentes sobre los cuales no puede dejar este sentenciador de pronunciarse, uno es la admisibilidad o no de la querella sin haber transcurrido el lapso otorgado a la Administración para resolver el recurso administrativo, una vez instada la vía administrativa; y por la otra es lo relacionado a la inadmisibilidad de la querella por haber transcurrido el lapso de tres meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con relación a la situación de hecho planteada por la parte querellada, relacionada con el agotamiento de la vía administrativa y la oportunidad para acudir a los órganos jurisdiccionales este sentenciador considera oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 130-08, de fecha 20 de febrero de 2008, Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón con ocasión de la revisión de la sentencia Nº 0094, dictada el 30 de enero de 2007, por la Sala Político Administrativa, que declaró sin lugar la apelación ejercida por los solicitantes contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; en la cual se planteaba una situación análoga a la indicada por la parte querellada. Al respecto el fallo de la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

“(...) Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).

En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (...)”. Destacado de este Tribunal.


Con el fallo parcialmente transcrito supra, se puso fin a la polémica suscitada en aquellos casos en los que un particular acudía a los órganos jurisdiccionales a interponer querella funcionarial sin haber agotado totalmente la vía administrativa, en el mismo sentido siendo contestes con el criterio de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, la falta de agotamiento de la vía administrativa una vez que el particular hubiere optado por dicha vía, no constituye una causal de admisibilidad. Así se decide.

Con relación a la caducidad por el transcurso del lapso de tres meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulta oportuno señalar, que la caducidad de la acción constituye una institución procesal que le impide los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En el mismo sentido debe señalarse, que las querellas que ejercen los funcionarios públicos contra actos administrativos, quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse desde el día en se produjo el hecho que dio lugar a la querella o desde el día en el interesado fue notificado o tu del acto.

Ahora bien, antes de entrar a realizar el computo respectivo a los fines de determinar si la presente querella fue interpuesta oportunamente, estima este sentenciador pertinente verificar si se dio cumplimiento a los extremos exigidos a la Administración a los fines de realizar la notificación de los actos administrativos de efectos particulares; ello en virtud de que si bien es cierto el defecto en la notificación no fue alegado por la parte querellante no obstante estima este sentenciador necesario verificar a los fines de determinar si en el caso de marras operó la caducidad tal como lo opuso la parte querellada en su escrito de contestación.

En el mismo sentido resulta pertinente señalar que la notificación constituye una de las fases finales del procedimiento administrativo, pues sin ella, los mismos no pueden surtir sus efectos, y al respecto ha retirado la jurisprudencia que la notificación de los actos administrativos es un requisito esencial para su eficacia, que en nada afecta la validez de dichos actos; es por ello que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos obliga a considerar como defectuosas las notificaciones que no cumplan los requisitos exigidos en el artículo 73 ejusdem.

Por lo que el efecto propio de la notificación es poner al querellante en conocimiento de las decisiones de la Administración que estén en relación con sus derechos e intereses legítimos, por consiguiente, la notificación defectuosa o la falta de notificación impide que la misma produzca este efecto propio, no obstante en nada afecta la validez del acto administrativo.

Así, tenemos que señalar que la función de la notificación es doble, ya que por una parte constituye una condición de eficacia y no de validez de los actos administrativos de efectos particulares que afecten a los interesados y, por la otra constituye un requisito a los fines de que transcurran los lapsos de impugnación del acto notificado. Por lo que la omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos.

Ahora bien volviendo al caso de marras observa este sentenciador que corre al folio 180 del expediente administrativo oficio número 057 de fecha 27 de enero de 2004, suscrito por el Director General de Recursos Humanos, y dirigido al querellante en el cual se le indicó que “(…) en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación recibida en este despacho en fecha 23 de julio de 2003, mediante la cual ratifica su solicitud de jubilación, por los motivos que expone. Al respecto hago de su conocimiento que una vez analizada su solicitud, la misma se hizo del conocimiento del Comité Directivo y en reunión de fecha 18 de diciembre de 2003 se acordó negar el beneficio solicitado con fundamento en el lapso de prescripción (...)”.

Del acto parcialmente transcrito se advierte que el mismo no hizo mención alguna de los recursos y lapsos de que disponía el recurrente, así como tampoco de los órganos o Tribunales ante los cuales en caso de ver afectado sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, recurriera del mismo.

Siendo ello así, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando la Administración dicta un acto que pudiera afectar los derechos o intereses legítimos, personales y directos de un funcionario, está obligada a señalar los medios de impugnación, lapsos y órganos que contra dicho acto administrativo proceden, pues de no hacerlo, se produce una notificación defectuosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 eiusdem, por lo tanto, no serían exigibles como requisitos de admisibilidad el cumplimiento del lapso de caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, ya que el incumplimiento por parte del particular o funcionario de dichos requisitos, sería el resultado de una omisión de la Administración que no puede traerle como consecuencia, la perdida del acceso al recurso legalmente previsto para la impugnación del acto del cual se trate.

En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes, en el caso de autos no se evidencia que la errónea notificación haya alcanzado dicho fin, toda vez que se observa que el querellante no ejerció los recursos correspondientes de forma oportuna.

En el mismo sentido cuando la notificación administrativa omite lo relativo a los recursos, será válida en cuanto ‘condictio iuris’ para la eficacia del acto, pero no comenzará a discurrir los plazos para interponer los recursos que procedan, y observando la notificación del acto administrativo, en el mismo no se mencionó los recursos que procedan contra el acto ni el término para interponerlo, siendo así el lapso de caducidad contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, y visto que se ha violado lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual trae como consecuencia el defecto en la notificación no produciéndose, por tanto ningún efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, en el presente caso, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó a correr, en virtud de lo cual se desecha la oposición de caducidad formulada por la parte querellada. Así se decide.

Desestimadas como han sido las cuestiones opuestas por la parte querellante de manera previa pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre los vicios de fondo alegados por la parte actora. Al respecto denunció inicialmente inmotivación del acto impugnado pues a su decir el Comité Directivo de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no permitió conocer la fundamentación de hecho y de derecho en la cual se basó para tomar su decisión, indicando en el mismo sentido que la Administración, en el caso de marras, no fue consecuente son los principios de exhaustividad y discrecionalidad, lo que produjo como consecuencia la violación de su derecho a defensa y al debido proceso. Asimismo alegó el vicio de falso supuesto.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada que tales alegatos debían ser desestimados toda vez que los vicios denunciados por la parte actora son vicios que se excluyen mutuamente.

En este sentido considera oportuno este Sentenciador aclarar que efectivamente el querellante alegó conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivación, hecho este que en el pasado era considerado por los órganos jurisdiccionales de manera reiterada que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre sí; llegando los tribunales de la República a declarar la improcedencia de las cuestiones planteadas sin entrar a analizar el fondo de las controversias sometidas a su conocimiento. No obstante tal criterio fue flexibilizado con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, hasta el punto que en algunas ocasiones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que hay ocasiones en los que tales vicios podrían alegarse de forma conjunta (Vid. Sentencia TSJ-SPA N° 1930 del 27 de julio de 2006).

Aunado a lo anterior de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal está facultado para controlar la legalidad de los actos administrativos y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y siendo que ya ha quedado establecido por vía jurisprudencial que el hecho de que se haya alegado simultáneamente dos vicios que se excluyen entre sí, ello no es óbice para que este Sentenciador eluda su obligación de impartir justicia procede analizar el acto de retiro impugnado a los fines de verificar si el mismo adolece de alguno de los dos vicios antes mencionados.

Con relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte actora este sentenciado observa que el mismo se configura cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; en el mismo sentido la Doctrina ha establecido que “Cualquiera que sea la naturaleza que se le atribuya siempre a través de la motivación pueden obtenerse los siguientes objetivos: ante todo permite al administrado conocer las razones que privaron para que fuera dictada la decisión, lo cual en el caso de que ella lesione su esfera jurídica de intereses es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. Entendido de la forma que antecede la motivación es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas la motivación limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte del juez contencioso administrativo” (Vid. RONDON DE SANSO, Hildegard. La motivación del Acto Administrativo. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Beber-Carías”. FUNEDA, Caracas 2006. pág. 368).

De los señalamientos precedentemente expuestos se desprende que la motivación del acto administrativo es requisito necesario no sólo para lograr su validez, sino además para garantizar el ejercicio al derecho a la defensa del administrado, ya que esta le permite conocer en que medida pudieron haber sido lesionados sus intereses.

Por otra parte, la Jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a la forma en que debe ser expuesta la motivación de los actos para que pueda considerarse válida, y en tal sentido ha señalado que se entenderá como inmotivado aquel acto en el que la Administración hubiere omitido la determinación de los elementos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresen razones de hecho, ni de derecho, así como tampoco pueda deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto; ello trae como consecuencia que para declarar la nulidad de un acto administrativo por estar viciado de inmotivación, es necesario que el mismo carezca absolutamente de fundamentos, de los cuales se pudiera extraer la relación de los hechos que dieron lugar al acto con el derecho aplicable.

Al respecto cabe destacar que corre al folio 178 administrativo punto de cuenta Nro. 2003-182, de fecha 18 de diciembre de 2003, mediante el cual la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le “niega el beneficio solicitado con fundamento en el lapso de prescripción”.

De lo anterior se observa que en efecto el referido acto administrativo no contiene mayor razonamiento sobre la decisión tomada, al respecto cabe señalar que ya quedó claro, tal como se señaló precedentemente la motivación es un elemento esencial de los actos administrativo, no sólo cuando lo exija así la Ley, sino cuando dichos actos tengan por objeto la aplicación de sanciones, o la restricción o limitación de un derecho –supuesto este del caso de marras-, pues es la forma como el Administrado puede conocer en nuestro supuesto, las causas justificantes de la limitación de su derecho y además cómo el órgano jurisdiccional puede corregir jurídicamente o declarar la legalidad de tales actuaciones.

Al respecto cabe destacar que toda decisión consiste en un juicio lógico mediante el cual se compara un supuesto de hecho de una norma legal con un hecho de la vida real, para decidir si procede o no la consecuencia jurídica prevista. Por consiguiente, en toda decisión administrativa ha de constar una disposición de derecho administrativo; una situación de hecho concreta a comparar con el supuesto de hecho de la norma administrativa; y, por último, una decisión o dispositivo que establezca si existe o no coincidencia entre los anteriores factores, para aplicar o no la consecuencia jurídica prevista en la norma. En el caso de marras se observa que de la decisión contenida en el Punto de Cuenta indicado ut supra, no se aprecia la forma que en definitiva debe contener la motivación del acto administrativo impugnado como juicio de valor que es, pues del mismo se desprende sólo el alcance o decisión evidenciándose así la indefensión del recurrente por cuando se afirma que la solicitud está prescrita pero se omiten los hechos analizados por el órgano Administrador y la norma aplicada.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas es evidente la carencia de motivación del acto impugnado y la situación de indefensión que ello creó para el querellante, lo cual hace procedente el alegato planteado por la parte actora, razón por la cual resulta procedente, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular el acto impugnado, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados. Así se declara.

Ahora bien parte de la pretensión de la parte actora es la restitución de la “Tutela Judicial” lesionada, mediante la determinación de la procedencia del otorgamiento del beneficio de la jubilación, puesto que según su dicho están cubiertos los extremos legales para ello, solicitando en consecuencia “los pagos correspondientes por los conceptos derivados del mismo beneficio y dejados de percibir por efectos de la restricción administrativa”.

Al respecto cabe señalar la restitución de la “Tutela Judicial lesionada” en los términos solicitados por el querellante, forma parte del ejercicio de la gestión pública, labor está que le está legalmente atribuida a los órganos de la Administración Pública, en el ejercicio de la administración y gestión de dicha función, conforme a lo establecido en los artículos 1, 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el mismo sentido ya la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de justicia, había venido sosteniendo de manera pacífica y reiterada la prohibición para el juez contencioso de sustituirse en las obligaciones propias de los órganos administrativos o en el ejercicio de las competencias, pues ello constituye una usurpación de funciones, de allí que no puede un órgano jurisdiccional sustituirse en lo que compete a los órganos administrativos, más aún cuando son los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo a quien le compete la revisión de la legalidad de los actos administrativo. Este criterio ha sido reiterado en la actualidad por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2007, Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz en la cual señaló lo siguiente:

“(…) En el caso que se examina, el recurrente afirma haber cumplido con los requisitos para hacerse acreedor del derecho a la jubilación antes de que fuese iniciado el procedimiento disciplinario en su contra. En este orden de ideas, aduce que solicitó el beneficio de jubilación en el año 1998, solicitud que ratificó en el año 2000.

Ahora bien, como quiera que al juez contencioso-administrativo no le está permitido, en principio, sustituir a la Administración, esta Sala en resguardo de los derechos que puedan asistirle al recurrente ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la revisión del expediente personal del ciudadano Eliseo Antonio Moreno Monsalve, a los fines de verificar si el referido ciudadano al momento de cesar en sus funciones, reunía los requisitos de tiempo y edad para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación” (Destacado del Tribunal).

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas concatenadas con el criterio parcialmente transcrito, el cual acoge este Tribunal por estimarlo ajustado a derecho, visto que no le está dado al Juez sustituirse en administración, y en consecuencia emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no del otorgamiento de la jubilación del querellante, por cuanto ello excede en principio de sus limites competenciales, se desestima la solicitud restitución de la “Tutela Judicial lesionada”, en los términos planteados en la querella. En consecuencia resulta inoficioso pronunciarse sobre el pago solicitado. Así se decide.

No obstante, si bien la pretensión del actor no puede ser satisfecha plenamente por este órgano jurisdiccional y en los términos planteados por la parte actora, por estar fuera de sus competencias, sin embargo, observa este sentenciador que en el caso de marras existe una situación jurídica que no le ha sido restituida, es por ello que no puede, quien aquí decide, desconocer o ignorar toda la doctrina que ha venido desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en Sala Constitucional sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial eficaz, y a la seguridad social. Al respecto mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz señaló lo siguiente:

“Esta Sala, desde su creación, se ha pronunciado sobre el alcance de ese derecho constitucional. De manera resumida, puede señalarse que se trata de un derecho complejo que encierra otros derechos y garantías, también de rango constitucional, como lo son el derecho de acceso a la justicia, a la defensa y debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución). Así, se han articulado como elementos integrantes de ese derecho complejo el que el justiciable tenga acceso a la jurisdicción y a la justicia, antes, durante y al final del juicio. Que la causa la juzgue el Juez Natural (predeterminado en la ley), con las garantías procesales debidas y la pretensión sea decidida, de manera congruente y con aplicación de las reglas de derecho, en un tiempo razonable y, por último, que el veredicto judicial que recaiga sea, efectivamente, ejecutado. (Cfr. S.S.C. n.° 3530/05).

En relación con la justicia administrativa y, concretamente, con su interpretación constitucional, la Sala también se ha pronunciado y establecido que toda pretensión que se funde en Derecho Administrativo debe ser atendida por los tribunales contencioso-administrativos, por cuanto, precisamente, la justicia contencioso-administrativa debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial eficaz.
En efecto, en el fallo n.° 93/06, la Sala señaló:

‘La constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas’.

De lo que antecede, se resalta el hecho de que la justicia administrativa debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial.”

En ese, sentido en el caso de marras ha quedado claro que además de la nulidad del acto administrativo impugnado, el actor pretende es el pronunciamiento sobre la procedencia o no de su jubilación, la cual según consta en el expediente administrativo -folio 88-, fue solicitada con anterioridad a su remoción del cargo de Secretario de Tribunal titular, solicitud esta que no fue resuelta por la Administración con fundamento en la prescripción.

Al respecto resulta oportuno señalar con referencia a la jubilación y el pago de la pensión jubilatoria, que la misma constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio y trabajo prestado en un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez, por lo que el Estado está en la obligación de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social, y en ello la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento, mas aún porque la misma le corresponde al trabajador por compensación al servicio prestado.

En el mismo sentido, sobre este punto relacionado con el derecho a la jubilación y los principios que la informan, también la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha desarrollado una doctrina vasta, entre los cuales se encuentran la irrenunciabilidad, la imprescriptibilidad, seguridad social, justicia social, y en ese sentido el mismo fallo citado ut supra señala al respecto lo siguiente:

“El solicitante planteó que la Sala Político-Administrativa también desconoció que, para el momento del acto decisorio que se sometió a revisión, habría cumplido con los requisitos para la jubilación, por lo cual la manera de egreso debía ser, en todo caso, la jubilación.
Al respecto, la Sala ha sido enfática en el señalamiento de que la jubilación es un derecho constitucional que se inscribe en el derecho a la obtención de una seguridad social (artículo 86 constitucional). (Vid s.S.C. n.° 3476/03).
En ese sentido, es predicable que una vez que el funcionario público cumple con los requisitos de años de edad y servicio para la jubilación, le nace el derecho y se hace acreedor del mismo. Por tanto, la autoridad con competencia para la tramitación de la jubilación, no puede negarlo, sino darle el trámite que corresponda para su efectiva consecución.
...omissis...

Lo que no puede suceder, porque es contrario a la Constitución, es que un funcionario que tenga derecho a la jubilación sea retirado de la Administración por una vía distinta. Como se expuso precedentemente, el derecho a la jubilación puede nacer antes de la aplicación de una sanción de destitución, caso en el cual la manera correcta de retiro no será la destitución, sino la jubilación (...)”

En el mismo sentido la misma Sala mediante sentencia Nro 1518, de fecha 20 de julio de 2007, Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales indicó lo siguiente:
“(…) ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’), en la cual señaló:

‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.

Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.

...omissis...

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.

En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo”.

Ahora bien, en concordancia con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos este órgano jurisdiccional estima que la Administración está obligada a responder sobre el fondo del asunto planteado por el querellante en forma primigenia la cual está referida a la verificación del cumplimiento por parte del actor de los requisitos para gozar del beneficio de la jubilación, y de ser positivo, proceder a su otorgamiento.

Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, y la imposibilidad de este Órgano jurisdiccional de pronunciarse sobre la procedencia o no de la otorgamiento del beneficio de jubilación del querellante, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada se ordena a la Administración proceder a la verificación de los requisitos exigidos conforme al ordenamiento jurídico aplicable ratio temporis, del querellante y, en caso de encontrase estos satisfechos, proceder al otorgamiento de la misma con las fundamentaciones de hecho y de derecho que hubiere ha lugar. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentemente se declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de jubilación realizada por el querellante desde antes de su retiro del Poder Judicial tal y como consta en el folio 88 del presente expediente y la cual fuera ratificada por el mismo en los meses de julio, agosto, octubre del año 2002; mayo, junio, julio, noviembre de 2003; y enero 2004, según consta en el expediente administrativo, con las fundamentaciones de hecho y de derecho a que hubiere ha lugar conforme al ordenamiento jurídico aplicable ratio temporis. Así se decide

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ruth Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.556, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DE JESÚS PÉREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 2.510.394, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Tribunal Supremo de Justicia a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, tendente a lograr la nulidad del acto administrativo dictado por el Comité Ejecutivo de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 18 de diciembre de 2003, notificado mediante oficio Nro 057 de fecha 27 de enero de 2004; así como la determinación de la procedencia del otorgamiento del beneficio de la jubilación, por estar cubiertos los extremos legales para ello, y en consecuencia “los pagos correspondientes por los conceptos derivados del mismo beneficio y dejados de percibir por efectos de la restricción administrativa”.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. En consecuencia:

2.1.- SE DECLARA la nulidad del acto administrativo dictado por el Comité Ejecutivo de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 18 de diciembre de 2003, notificado mediante oficio Nro 057 de fecha 27 de enero de 2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

2.2.- IMPROCEDENTE la restitución de la jurídica infringida denominada por el querellante “tutela judicial lesionada” en los términos solicitados en el punto 2 de su petitorio;

2.3.- ORDENA a la Dirección Ejecutiva de Magistratura, al los fines de restablecer la situación jurídica infringida con fundamento a los dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciarse de forma de inmediata sobre la procedencia o no de la jubilación del querellante.

Publíquese y notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Director Ejecutivo de la Magistratura. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,



EDWIN ROMERO

…/LA
/…SECRETARIA,



CHERYL VIZCAYA





En fecha 04/05/2009, siendo las (03:00 p.m.) , se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 089-2009


LA SECRETARIA,



CHERYL VIZCAYA



Exp. Nº 483-08