REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital el Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), por el ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.823.200, asistido por los Abogados Elías W. Hernández F. y Rubén Darío Arias Revilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 85.403 y 98.850, respectivamente, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 1067-06 notificada el Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
El Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), previa distribución, le correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer de la presente causa, quien:
- El Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Seis (2006) lo recibió.
- El Veinte (20) de Septiembre del mismo año, admitió el recurso, acordando proveer oportunamente por separado en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
- El Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Siete (2007), vencidos los lapsos para hacerse parte en el presente juicio, abrió el lapso probatorio.
- El Nueve (09) de Mayo del Dos Mil Siete (2007), vencido el lapso probatorio, se dió inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
- El Cuatro (04) de Junio del mismo año se celebró el Acto de Informes, dejándose constancia que el primer día de despacho siguiente comenzaba la segunda (2da) etapa de la relación.
Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el Ocho (08) de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0660.
El Doce (12) de Mayo del mismo año, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de Diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte querellada. Una vez transcurrido este lapso, comenzarán a computarse los Tres (03) días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO
La parte recurrente solicita: Se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 14067-06, del 10 de Marzo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador y su reincorporación a su puesto de trabajo con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir.
Así mismo alega en cuanto a los hechos que: El 10 de Marzo de 2006 fue notificado de la Providencia Administrativa Nº 0167-06, con ocasión del procedimiento de solicitud de calificación de despido intentado en su contra por el Ministerio de Interior y Justicia, declarando con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorizando al organismo accionante para su despido.
Arguye que se infringió el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, ya que el informe emitido por la Jefe de la División de Transporte es de fecha 14 de Diciembre de 2004, interponiendo el Ministerio de Interior y Justicia su solicitud de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo el 19 de Enero de 2005 de forma extemporánea por dejar transcurrir más de 30 días desde la última presunta falta cometida, debiendo declararse improcedente.
Denuncia la infracción de los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por errónea aplicación, y 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, ya que no se otorgó valor probatorio a la denuncia efectuada por el recurrente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) alegando que había sido impugnada por el solicitante, aplicando los efectos probatorios de las copias simples o fotostáticas contenidas en el Segundo Párrafo del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la denuncia era un original. Acota que en el apartado señalado como “documentales” la Funcionaria del Trabajo declara como original la señalada denuncia. Afirma que con la denuncia intentaba evidenciar que había acudido ante las autoridades competentes para informar la existencia de un hecho punible recaído sobre el vehículo que se le había asignado por el Ministerio de Interior y Justicia. Finalmente, señala que la vía procesal para impugnar la denuncia era la tacha de falsedad y no el simple desconocimiento o rechazo de la parte contraria.
Denuncia la infracción del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, al otorgar pleno valor probatorio a la testimonial de la Jefa de División de Transporte de la empresa accionante, siendo un testigo referencial, por no tener conocimiento directo de los hechos, obteniendo la información únicamente del acta de inspección realizada por el ciudadano Héctor Marjal el 8 de Diciembre de 2004, lo cual se desprende del informe suscrito por la testigo el 14 de Diciembre del mismo año.
Denuncia la infracción de los Artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, 5, 10 y 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, por dar por probado el presunto desvalijamiento del vehículo asignado al accionante con una inspección de vehículo suscrita por el ciudadano Héctor Marjal el 8 de Diciembre de 2004 sin comparecer al procedimiento para avalar con su testimonio el contenido de dicho documento. Afirma que al atribuirse efectos probatorios a dicha acta se violentaron las disposiciones constitucionales y legales del derecho a la defensa, específicamente el Ordinal 1 del Artículo 49 Constitucional, 3, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 15 del Código de Procedimiento Civil por elaborarse sin estar presente el hoy accionante, impidiéndole controlar y contradecir el contenido de dicho documento al momento de su producción, por lo que, levantándose dicha acta en la sede del Ministerio de Interior y Justicia no existiendo forma de corroborar la veracidad de su contenido, ésta es ilegítima.
II
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario, alega que: La Jefe de la División de Transporte, una vez pormenorizado el caso, procedió a recomendar la remisión del caso a la Dirección General de Consultoría Jurídica, con copia a la Dirección General de Recursos Humanos (División de Asesoría Legal) a fin de que tomaran las acciones pertinentes, por no tener la potestad de solicitar la calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo, ya que es la Consultoría Jurídica, quien, una vez analizado el caso en concreto, debe asesorar a la Dirección de Recursos Humanos sobre los pasos a seguir en cuanto a la solicitud o no de la calificación de faltas de un trabajador, por lo cual la fecha que debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo del lapso de caducidad es 28 de Diciembre de 2004, fecha en la cual tanto la Dirección de Consultoría Jurídica como la Dirección de Recursos Humanos tienen conocimiento del caso, por lo que solicitándose el 19 de Enero de 2005 la calificación de falta, concluye que ésta fue interpuesta de manera tempestiva.
Manifiesta que el recurrente tenía bajo su custodia un vehículo asignado en virtud de las funciones que ejercía en la División de Transporte de la Dirección de Servicios Generales del Ministerio de Interior y Justicia, siendo su deber resguardarlo, sin embargo de autos no se desprende que hubiere notificado a la División de Transporte el hecho de que presentaba fallas mecánicas, encontrándose estacionado en su residencia, ni notificó sobre el desvalijamiento ni la denuncia efectuada el 26 de Noviembre de 2004 ante el CICPC, permaneciendo con las llaves del vehículo aún cuando había sido trasladado al Ministerio, tal y como se puede constatar del informe de fecha 14 de Diciembre de 2004, es decir, omitió información. Acota que de haber notificado a tiempo sobre las fallas mecánicas se hubiese trasladado para su reparación y quizás evitado el posterior desvalijamiento. Finalmente, arguye que tal actitud negligente se encuentra enmarcada dentro del supuesto establecido en el literal “g” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador actuó ajustada a derecho al declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas, autorizando al Ministerio de Interior y Justicia a despedir al ciudadano Carlos E. Reyes.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega el querellante que en la Providencia Administrativa recurrida se infringió el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, ya que el informe emitido por la Jefe de la División de Transporte es de fecha 14 de Diciembre de 2004, interponiendo el Ministerio de Interior y Justicia su solicitud de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo el 19 de Enero de 2005 de forma extemporánea por dejar transcurrir más de 30 días desde la última presunta falta cometida, por lo que debió ser declarada improcedente. Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello, estableciendo un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral, señalando al respecto que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido Treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.
Por tanto, es necesario para este Tribunal Superior establecer, en primer lugar, en qué fecha tuvo el patrono conocimiento del hecho que constituía la causal justificada tipificada en el Artículo 102, Literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, para así poder determinar si efectivamente hubo una falta de aplicación del Artículo 101 eiusdem, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:
- Del Folio 6 al 7, Memorándo Nº DSG/DT. No. 234 dirigido por la Jefe de la División de Transporte a la Dirección de Servicios Generales el 14 de Diciembre de 2004, recibido en la misma fecha, informando sobre la presunta falta del querellante y recomendando en su el punto 2 que:
“Remitir el caso a la Dirección General de Consultoría Jurídica con copia a la Dirección General de Recursos Humanos (División de Asesoría Legal), a los fines de tomar las acciones pertinentes”.
- Al Folio 8, Memorando Nº DSG/DGGA Nº 2102 suscrito por la Directora General de Gestión Administrativa (E) dirigido a la Dirección General de Gestión Administrativa el 27 de Diciembre de 2004, recibido el 28 del mismo mes y año, informando que:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de (…), remitirle Memorando Nº 234 (…), mediante el cual notifica irregularidad ocurrida al vehículo (…), asignado a la Dirección General de Derechos Humanos, el cual era conducido por el ciudadano Carlos E. Reyes, (…)
Remisión que se efectúa con la finalidad de establecer las sanciones correspondientes al ciudadano antes mencionado”.
- Al Folio 4, solicitud de calificación de faltas incoada por la Apoderada del Ministerio del Interior de Justicia contra el ciudadano Carlos E. Reyes el 19 de Enero de 2005.
Por tanto, la Jefe de la División de Transporte informó a la Dirección de Servicios Generales la situación irregular presentada por el querellante en fecha 14 de Diciembre de 2004 para que tomaran las acciones pertinentes, y fue en fecha 28 de Diciembre de 2004 cuando la Dirección General de Gestión Administrativa tuvo conocimiento del hecho que constituía la causa justificada de terminación de la relación laboral, por lo que, interponiéndose la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo el 19 de Enero de 2005, concluye este Juzgado que transcurrieron Veintidós (22) días, por lo que interponiéndose la solicitud de calificación de despido de forma tempestiva, no tenía el Inspector del Trabajo que aplicar la sanción establecida en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Alega el querellante que no se otorgó valor probatorio a su denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la que intentaba evidenciar que había acudido ante las autoridades competentes para informar la existencia de un hecho punible recaído sobre el vehículo que le había asignado el Ministerio de Interior y Justicia. Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto en el Expediente Principal:
- Al Folio 4, escrito suscrito por la Apoderada del Ministerio de Interior y Justicia contentivo de la solicitud de calificación de faltas del querellante, efectuada ante la Inspectoría del Trabajo, exponiendo que:
“(…) al (…) trabajador le fue asignado un vehículo (), perteneciente a la Dirección General de Derechos Humanos, (…), debido a fallas mecánicas lo estacionó en su residencia desde el mes de Septiembre de 2004. (…) se procedió a trasladar el vehículo () a la Sede del Ministerio de Interior y Justicia, (...) se pudo constatar que () se encontraba totalmente desvalijado (…)
Asimismo es conveniente señalar que (…), se opuso a entregar las llaves del vehículo impidiendo la inspección técnica para constatar el estado del vehículo, y no dio aviso a sus Superiores de la irregularidad que presentaba el mismo, lo que constituye causal de despido de conformidad con lo establecido en el Artículo 102, literal “G” de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
- Al Folio 18, escrito de Promoción de Pruebas del hoy querellado, en el cual promueve:
“CAPÍTULO II
Promuevo y Consigno (…), la denuncia (…) ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones (P.T.J), ante la situación ocurrida con el vehículo que tenía encomendado por el Ministerio al trabajador, donde se puede evidenciar que si el Sr. Carlos Reyes hizo la denuncia pues no pudo haber sido el causante de todo el daño que supuestamente tenía el vehículo”.
- Al Folio 22, Denuncia efectuada por el ciudadano Carlos Enrique ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que:
“(…) SUJETOS DESCONOCIDOS VIOLENTARON LA CERRADURA DEL CAPOT DEL VEHÍCULO (…) PROPIEDAD DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, SUSTRAYENDO DEL MISMO EL RADIADOR, EL ELECTROVENTILADOR Y EL SISTEMA DE ADMISIÓN DEL AIRE ACONDICIONADO, DESCONOCIENDO VALOR APROXIMADO”.
- Al Folio 33, Escrito por medio del cual la Apoderada del Ministerio del Interior y Justicia, tacha la denuncia efectuada por el querellante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aduciendo al respecto que:
“SEGUNDO: Tacho el contenido de la denuncia Nº G-648864 (…), por encontrarse con enmendaduras en las letras del nombre del denunciante y el número de la dirección; Además (…) es irrelevante y carece de valor probatorio en su contenido por constituir (…), un hecho meramente informativo por parte del trabajador, en el cual solo aparece su relato de los hechos sin que se evidencie intervención alguna por parte del referido cuerpo de investigaciones que den Fé a los hechos antes descritos”.
Por tanto, tal y como lo señaló la Apoderada del Ministerio del Interior y Justicia al momento de tachar la denuncia in commento, ésta se encuentra con enmendaduras en las letras del nombre, específicamente en las letras “OS” y en la dirección específicamente en la “L” de BLOQUE, así mismo, no puede distinguir quien aquí Juzga cuál es el número que sigue a la palabra BLOQUE. Aunado a lo anterior, observa este Tribunal Superior del contenido de la señalada denuncia que, según manifestó el querellante, al vehículo propiedad del Ministerio de Interior y Justicia le violentaron la cerradura sustrayéndole el radiador, electroventilador y el sistema de admisión de aire acondicionado, de lo cual se evidencia que el querellante actuó con negligencia, por cuanto no hay pruebas en autos que permitan demostrar a este Juzgado que haya dado aviso a sus superiores de la irregularidad que presentaba el vehículo, por lo cual concluye quien aquí Juzga que la misma no era determinante para que el Inspector del Trabajo tomara la decisión de declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido, debiendo, por tanto, desestimarse tal argumento, y así se decide.
Alega el querellante que se otorgó pleno valor probatorio a la testimonial de la Jefa de División de Transporte de la empresa accionante, siendo un testigo referencial, por no tener conocimiento directo de los hechos al obtener la información únicamente del acta de inspección realizada por el ciudadano Héctor Marjal el 8 de Diciembre de 2004, lo cual se desprende del informe suscrito por la testigo el 14 de Diciembre del mismo año. Para decidir este Juzgado observa inserto en el Expediente Principal:
- Del Folio 6 al 7, Memorándo Nº DSG/DT. No. 234 suscrito por la Jefe de la División de Transporte María Alejandra Guerrero, el 14 de Diciembre de 2004 donde notifica a la Dirección de Servicios Generales, que:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de (…) notificarle acerca de la irregularidad detectada en la actualización del inventario técnico de los vehículos pertenecientes al Ministerio de Interior y Justicia.
Al respecto, le informo sobre el vehículo (), asignado a la Dirección General de Derechos Humanos, conducido por el funcionario Carlos E. Reyes, (…) el cual se encontraba en el estacionamiento de su residencia ubicada en (…), desde el pasado mes de septiembre del año en curso, debido a fallas mecánicas.
Ante esta situación se considera que el ciudadano (…) a incurrido en las siguientes faltas:
* Omisión de información por cuanto el vehículo se encuentra desvalijado (…).
* Negligencia en el cumplimiento de sus deberes, ya que el funcionario permaneció con las llaves del automotor, impidiendo de este modo la inspección técnica para constatar el estado en que regresó el vehículo.”
- Al Folio 34, acta de declaración de la ciudadana Guerrero Ortiz María Alejandra evidenciándose que ésta declaró:
“(…) CUARTA PREGUNTA: Diga (…), si el ciudadano Carlos Reyes notificó oportunamente las irregularidades que ocurrían en el vehículo (…) perteneciente al Ministerio de interior y Justicia. CONTESTÓ: No. QUINTA: Diga (…) si el ciudadano Carlos Reyes omitió información acerca del estado de desvalijamiento que se encontraba el vehículo el cual mantenía estacionado en su residencia. CONTESTÓ: Si. SEXTA: Diga (…) si el ciudadano antes mencionado permaneció con las llaves del vehículo impidiendo la inspección técnica para constatar el estado en que se encontraba el mismo. CONTESTÓ: Si. (…)”
Por tanto, y visto que la testigo Guerrero Ortiz María Alejandra ocupaba el cargo de Jefe de la División de Transporte, con su testimonio ratificó lo señalado en el Memorándo Nº DSG/DT, esto es, que el querellante no informó sobre el estado en que se encontraba el vehículo, actuando por tanto con negligencia en el cumplimiento de sus deberes, por lo que este Tribunal Superior debe rechazar el argumento expuesto por el querellante, y así se decide.
Alega el querellante que se dió por probado el presunto desvalijamiento del vehículo con una inspección suscrita por el ciudadano Héctor Marjal el 8 de Diciembre de 2004 sin comparecer al procedimiento para avalar con su testimonio el contenido de dicho documento, impidiéndole controlar y contradecir su contenido al momento de su producción, por lo que, no existiendo forma de corroborar la veracidad de su contenido, ésta es ilegítima. Para decidir este Juzgado observa: El procedimiento para avalar el vehículo fue llevado a cabo por la División de Transporte con el fin de actualizar el inventario técnico de los vehículos pertenecientes al Ministerio del Interior y de Justicia, no debiendo, por tanto, notificarse al querellante para su práctica, siendo en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo que el querellante podía demostrar la ilegitimidad de la misma, debiendo por tanto desecharse tal alegato, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.823.200, asistido por los Abogados Elías W. Hernández F. y Rubén Darío Arias Revilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 85.403 y 98.850, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 1067-06 notificada el Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 11-05-2009, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ



Exp. Nº 0660/BBS/EFT/gpg