REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El Trece (13) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), se recibió en este Órgano Jurisdiccional (Distribuidor), la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados Maximino Antonio Álvarez Rengifo y Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.128 y 127.835, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PABLO DE LA CRUZ RIVAS CABEZAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.255.818, contra la CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., en virtud del incumplimiento y ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00238, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), por parte de la empresa antes mencionada.
Realizada la distribución del Recurso en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quedando asentado con el Nº 0974.
I
DEL RECURSO
Alega la parte presuntamente agraviada que comenzó a prestar sus servicios como Cabillero de Primera, en la Empresa Constructora Pewel C.A., laborando para la misma por un lapso de tiempo de Dos (02) años, Un (01) mes y Seis (06) días.
Que en fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), fue despedido sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave, a fin de solicitar Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave, dictó Providencia Administrativa Nº 00238, declarando Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano PABLO DE LA CRUZ RIVAS CABEZAS titular de la cédula de identidad Nº 10.255.818.
Expone que existe una conducta omisiva por parte de la Empresa Constructora Pewel, C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00238, lo cual constituye una evidente y flagrante violación a Derechos Constitucionales como lo es el Derecho al Trabajo y Derecho a la Estabilidad Laboral, establecidos en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Carta Magna.
Solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada Con Lugar, ordenando a la Empresa Constructora Pewel, C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00238, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave.
II
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la admisibilidad la presente acción de Amparo Constitucional:
Visto como ha sido el escrito libelar presentado por la parte presuntamente agraviada, observa este Juzgado que el mismo carece de instrumentos fundamentales tales como: Poder de los respectivos apoderados Judiciales y Providencia Administrativa Nº 00238; que los mismos fueron solicitados por este Tribunal mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), en el cual se le concedieron a la parte actora un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas contados a partir de la publicación del mismo, sin que hasta la presente fecha reposen en autos dichos instrumentos.
Ahora bien, este Juzgado destaca lo contenido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se expresa: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Subrayado nuestro)
Por lo antes expuesto, debe este Juzgado forzosamente declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados Maximino Antonio Álvarez Rengifo y Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.128 y 127.835, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PABLO DE LA CRUZ RIVAS CABEZAS titular de la cédula de identidad Nº 10.255.818, contra la CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., en virtud del incumplimiento y ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00238, de fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), por parte de la constructora antes mencionada.
LA JUEZ
Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. ELGYS FERNANDEZ
En esta misma fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Doco Meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
EXP. 0974/BBS/EFT/Jesús.-
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