REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
El Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), se recibió en el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada GLADYS MARINA NIÑO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.753, actuando en su propio nombre y asistida por el Abogado Edison René Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.212, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, por la presunta violación de los Derechos a la Seguridad Social y a la Jubilación.
El Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, quedando asentado en el Libro de Causas bajo el Nº 1008.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante solicita: Se ordene el cese inmediato de la violación a su derecho de seguridad social y a la jubilación, suspendida en forma arbitraria por la Administración y en consecuencia reactive su jubilación, por ser el único medio de sustento que cuenta para sí y su familia.
Así mismo, alega en cuanto a los hechos, que: El 15 de Noviembre de 2008, el Alcalde de la Alcaldía del Municipio Sucre le informó que se le había otorgado el beneficio de jubilación, haciéndose efectivo a partir del 21 de Noviembre. Señala que la Resolución Nº 1864-08 fue publicada en Gaceta Oficial Municipal, recibiendo en Diciembre de 2008 el pago correspondiente al mes.
Indica que el 10 de Enero de 2009 le informaron que habían depositado, dirigiéndose al Banco y percatándose que no le habían depositado, por lo cual llamó a la Dirección de Personal de la Alcaldía de Sucre, quien le informó que le habían cancelado a los pensionados y en el transcurso de la semana lo harían con los jubilados.
Manifiesta que el 20 de Enero de 2009 introdujo una comunicación a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, y se informó que a los jubilados y pensionados se les había cancelado, motivo por el cual solicitó hablar con la Directora, informándole que las audiencias estaban suspendidas hasta la próxima semana. Aduce que el 28 del mismo mes ya año, regresó a la Dirección de Personal, informándole que no estaban atendiendo y que realizara un escrito solicitando una audiencia, la cual se tardaba 8 días, por lo cual introdujo un escrito dirigido a la Directora de Personal para que le informara el motivo por el cual no le abonaron su pago de la pensión en su cuenta, y por qué a otros jubilados sí, no obteniendo respuesta.
Alega que el 3 de Febrero de 2009, introdujo comunicación dirigida al Alcalde, solicitando información sobre los motivos legales en que se basó para suspender el pago de su jubilación y señalándole el error administrativo del cual había sido objeto, informándole que el acto administrativo emanado de la máxima autoridad como era el Alcalde donde le otorgaron la jubilación había salido en Gaceta Municipal y que nadie podía de manera unilateral suspender o quitar un salario que por cualquier concepto se esté cancelando, a menos que así lo disponga un tribunal mediante sentencia, y que estaba agotando la vía administrativa por si se trataba de un mal procedimiento.
Indica que el 3 de Marzo de 2009, se dirigió al Despacho del Alcalde en la Dirección General, a obtener información sobre la respuesta del escrito introducido el mes anterior, no obteniendo respuesta. Manifiesta que al pasar frente a la Dirección de Personal vió al Doctor Ardila, escuchando que la supuesta Asistente de la Directora Gloria Muñoz le informó que no había dinero para cancelarle la pensión a él ni a los otros 05 Directores que habían sido jubilados, motivo por el cual decidió realizar una inspección judicial. Manifiesta que el 9 del mismo mes y año, en vista de no tener ninguna respuesta a las solicitudes realizadas a la Directora de Personal y al Alcalde introdujo una inspección ante los tribunales competentes la cual se realizó el 13 de Abril de 2009, dejándose constancia que: Fue suspendido el pago de su jubilación, apareciendo en la nómina de jubilado con unas palabras al lado de su sueldo de “SUS”, “Retenci” y “Sus” respectivamente; en su expediente no aparece ningún oficio firmado comunicándole las razones por las cuales se suspende o retiene el pago de su jubilación, ni ningún documento de apertura de un procedimiento; en el libro de entrada de comunicaciones no aparece ningún oficio emitido por un Tribunal acordándole suspender o retener el pago de su jubilación; fue cancelada la jubilación a los jubilados y a ella no.
Alega como derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela violentados, los siguientes:
Derechos Laborales consagrados en los Artículos 89, Ordinales 1º y 2º, 91 y 92, ya que: Las vías de hecho señaladas vulneran su derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como a sus beneficios otorgados, por cuanto no le han cancelado su jubilación en los meses de Enero, Febrero y Marzo, sin que exista una razón jurídica o una sentencia definitivamente firme que la suspenda o retenga el pago. Así mismo, señala que como cada trabajador activo tiene derecho a un salario también cada jubilado tiene derecho a un pago ganado a través de su jubilación.
Derecho a la Igualdad previsto en el Artículo 21, por cuanto se le canceló a los jubilados los pagos de Enero, Febrero y Marzo, lo que no pasó en su caso, sino que colocaron al lado de su sueldo las palabras “Sus”, “Retencio” que significa suspensión y retención, lo que demuestra una desigualdad administrativa, además de violentar el principio de la no discriminación previsto en el Artículo 19.
Derecho a la Defensa, previsto en el Artículo 49, por no existir acto administrativo previo ni procedimiento alguno mediante el cual se le permita conocer las razones de hecho y de derecho esgrimidas por la Administración y que conforman la voluntad administrativa, a los fines de poder invocar las acciones o defensas que juzgue necesarias para el efectivo ejercicio de la Garantía Constitucional infringida, colocándolo en total y absoluta indefensión.
Derecho a Obtener Oportuna Respuesta, previsto en el Artículo 51, ya que, al no emitir oportuna respuesta a sus solicitudes y pasado más de un mes, se produjo el silencio administrativo, no obteniendo aún respuesta, por lo que el Alcalde y la Directora de Personal violentaron esta garantía constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente Nº 04-0603 del 21 de Octubre del 2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló que:
“En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra de la conducta omisiva de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en cuanto al pago de ciertas pensiones de jubilación.
El régimen competencial atribuido a los tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que serán competentes para conocer de la acción de amparo “los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Del análisis del contenido de la norma anterior, se desprende que en la misma se establece un criterio -de forma general- atributivo de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).
En el caso bajo examen, observa la Sala que, atendiendo al derecho presuntamente infringido y, de conformidad con el criterio de afinidad para la atribución competencial, la presente es una controversia que debe ser ventilada ante los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa.
Debe recordar esta Sala que el Alcalde del Municipio Libertador es un funcionario del Poder Público Municipal, por lo que no se le aplica la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a los cuales conoce esta Sala Constitucional como tribunal de primera y única instancia las acciones de amparo ejercidas contra los altos funcionarios públicos nacionales.
En tal sentido, se observa que el Tribunal competente es un Juzgado Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por lo que esta Sala pasa a declarar su incompetencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se declara”.
Por tanto, y evidenciándose en el caso bajo estudio que el acto presuntamente lesivo a los derechos constitucionales, emanó del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, funcionario local que como tal se encuentra sometido al Control Jurisdiccional de los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constatándose que se llenaron los extremos del mismo, de igual manera, se evidencia que la Acción de Amparo interpuesta no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 ejusdem, haciéndose la aclaratoria que esta apreciación no elimina la potestad de la Juez para Juzgar sobre la admisibilidad de las pretensiones de la recurrente, de acuerdo a los elementos que aporten las partes al proceso. Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal admite la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada GLADYS MARINA NIÑO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.753, actuando en su propio nombre y asistida por el Abogado Edison René Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.212, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, por la presunta violación de los Derecho a la Seguridad Social y a la Jubilación.
Notifíquese al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
Las notificaciones ordenadas son con el fin de que concurran a este Tribunal, y se informen del día en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual será fijada dentro de las Noventa y Seis (96) horas a partir de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal de la última de las notificaciones ordenadas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 11-05-2009, siendo las Dos y Treinta (2:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Se deja constancia que no se practicaron las notificaciones ordenadas debido a que la parte accionante no ha consignado los fotostatos correspondientes.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 1008/BBS/EFT/gpg
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