Exp. N° 0639
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 28 de Octubre de dos mil siete 2002 fue recibido de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Plutarco Elías Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Alto, mediante el cual interpone Amparo y Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la `Providencia Administrativa Nº 90-02 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 30 de Octubre de 2002 ordena oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, asimismo se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que decida acerca de la referida pretensión de amparo constitucional y sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.
En fecha 14 de Noviembre de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció y se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.
El 12 de Diciembre de 2002 fue recibido por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor) el presente recurso.
En fecha 17 de Enero de 2003 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dicta auto mediante el cual lo remite a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del amparo cautelar, la cual fue recibida por la Corte Primera en fecha 29 de Enero de 2003.
Ahora bien el 20 de febrero del 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, admite el referido recurso de nulidad, improcedente la pretensión de amparo cautelar y procedente la medida de suspensión de efectos.
El 21 de Marzo de 2003 fue recibido expediente administrativo el cual fue remitido por la Inspectoría del Trabajo, asimismo el 16 de Julio de 2003 comienza el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, la cual mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2003 se admite la prueba de testigos y se niega las posiciones juradas promovidas por la apoderada judicial de la Asociación Cooperativa de Transporte Alto.
El 01 de Febrero de 2005 mediante Resolución Nº 2003-00033 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37866 el 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, con las mismas competencias que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicho Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de Junio de 2005 El Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, devuelve el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una vez que transcurrió los treinta (30) días de despacho para la evacuación de pruebas.
El 30 de Junio de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocer del recurso ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
El 30 de Mayo de 2007 el Tribunal resuelve el conflicto de competencia en la cual decide que le corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos interpuesto por la Asociación Cooperativa de Transporte Alto.
Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto ha estado paralizada la presenta causa este Tribunal fijó un término de diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, asimismo se ordenaron las notificaciones a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Julio de 2008 se dictó auto mediante el cual determinan que en fecha 25 de Julio del presente año se venció el lapso a que alude el aparte 9 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia dice “vistos”.
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
EL 28 de Marzo de 2001, el ciudadano Fernández Melean Peña, titular de la cédula de identidad Nº 3.465.017, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador quien solicitó su reenganche y pagos de salarios caídos en virtud de haber sido despedido por su representada en fecha 28 de febrero de 2001, no obstante amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que se aplica para fundamentar la decisión, la presunción juris tantum, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que “…se presume la relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe…”, si bien es cierto no copió el artículo completo, por cuanto más adelante el mismo artículo expresa “Se exceptuarán aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o interés social, se presten servicios a Instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral…”.
Aduce que en el supuesto negado de que el accionante tuviese alguna relación laboral, (que no la tiene ni la ha tenido jamás) con su representada quedaría exceptuada tal relación por expreso mandato de la norma antes señalada del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo además otro elemento en la relación “Avance” (Denominación dada a este tipo de Cooperativa a quien conduce un vehículo de propiedad de un socio con quien mantiene una relación innominada de trabajo, siendo el “Avance” quien le paga al socio de la manera en el cual hayan convenido, no teniendo carácter de trabajador del mismo).
Arguye que la Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración, en ningún momento, que de haber habido una relación laboral, entre el accionante y su representada, tenía el deber de regular su Decisión por lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por tratarse que la acción era en contra una Cooperativa, siento esta de carácter especial.
Señala que el accionante no probó, no pudo probar que existiese una relación laboral entre el mismo y la accionada, pero en vista de que la accionada tampoco probó que aquel no es trabajador, a éste le favorece la presunción juris tantun esgrimida por la Inspectora del Trabajo. Ahora bien, si el Órgano decisor estableció la ausencia de pruebas por lógica debió incluir la subordinación y si no hubo prueba de subordinación o dependencia, no existe contrato de trabajo; por lo que, el accionante no es trabajador de la Asociación Cooperativa Alto.
En cuanto a la inamovilidad alegada por el accionante en base a que el mismo es delegado sindical del Sindicato de Conductores de Avance del Distrito Federal y Estado Miranda (SINCONAVA), ello no comporta una situación que deba ser tomada en cuenta por su representada por cuanto el accionante no ejercía ni ejerce en la Cooperativa Alto funciones de delegado sindical alguno, ni tampoco le fue comunicado a ésta, que el reclamante, realmente gozaba de fuero sindical, lo cual es falso.
Alega que la Inspectoría del Trabajo violentó disposiciones de orden público contenido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo incurriendo en el falso supuesto de que el accionante estaba protegido por gozar por inamovilidad laboral por ser delegado sindical.
Arguye que en cuanto al reenganche por parte de la Cooperativa, esa obligación de hacer es de imposible cumplimiento por cuanto su representada no es patrono del accionante y no existe entre ellos una relación de trabajo. Siendo así mal puede su representada reenganchar a una persona que no es trabajador de la misma. De allí que sería aplicable por analogía el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que la decisión no puede ejecutarse, es decir, es de imposible ejecución, ya que si la cooperativa no tiene vehículo de su propiedad ¿En cuál cargo, empleo o trabajo se va a reenganchar al accionante Fernando Meleán Peña?.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, se pasa a decidir, para lo cual se realizó las siguientes consideraciones:
Solicita la parte recurrente, Asociación Cooperativa de Transporte Alto, se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa Nº.90-02 de fecha 07 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra por el ciudadano Fernando Melean Peña, por considerar que adolece de los vicios de falso supuesto.
Con relación al vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, la doctrina ha señalado que este se caracteriza como un error en el establecimiento de un hecho basado en una prueba inexistente, falsa o inexacta o en la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente. En este sentido alega la recurrente que en el acto impugnado el funcionario del trabajo dio por demostrados los hechos denunciados por el ciudadano Fernando Melean Peña en sede administrativa, indicando que quedó demostrada la relación laboral, la inamovilidad y el despido de la parte accionante, la cual ordena que sea reintegrado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, sin existir pruebas que así lo acrediten, y menos aún, del supuesto despido que aquel invoca, incurriendo dicho funcionario por ende en el vicio de falsa suposición.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente no aprecia este órgano jurisdiccional la existencia de una relación laboral entre la “Asociación Cooperativa de Transporte Alto” y el ciudadano Fernando Melean Peña, por no estar presentes los elementos que así lo determinan, a saber: La ajenidad, la dependencia o subordinación y el pago de un salario, careciendo por ello de sustentación fáctica lo decidido por el Inspector del trabajo al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos a un supuesto trabajador, basado sólo en los alegatos que éste formuló en el procedimiento de reenganche.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 días del mes de marzo de 2006, al analizar la naturaleza de la relación de servicio existente entre un conductor de avance con la asociación civil “Unión de Conductores San Antonio”, determinó su carácter no laboral, estableciendo los criterios aplicables para efectuar dicha determinación, disponiendo al efecto:
“(…) en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, esta Sala en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que de examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
En virtud de todo lo antes expuesto, observa que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre demandada y quien presta sus servicios como chofer.
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y la Asociación Cooperativa de Transporte Alto, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve”.
Con relación a lo expuesto se observa: Que la sociedad civil “Asociación Cooperativa de Transporte Alto” por medio de sus directivos, autoriza a un número determinado de conductores para que presten servicios bajo la modalidad conocida como avance, teniendo con ellos un vínculo muy particular en el cual, sí bien es cierto se manifiestan aspectos típicos del elemento subordinación que caracteriza la relación laboral (horario de trabajo que cumplir, unas rutas pre-establecidas, un valor asignado para los pasajes, unas normas de funcionamiento, paradas y límites de velocidad, sí como el deber de efectuar los aportes establecidos por la asociación), no esta presente el elemento ajenidad fundamental para asimismo determinar su existencia. Este último se caracteriza por pertenecerle los frutos (bienes o servicios) en el trabajo por cuenta ajena que presta el trabajador a una persona distinta a él. En el presente caso este elemento se produce con respecto al propietario del vehículo de transporte y el conductor (avance) en la presente causa, pero no entre éste y la parte recurrente, por ser el propietario del vehículo quien directamente recibe el beneficio del trabajador denominado avance, no participando la citada asociación de manera alguna en el pago del salario o su fijación, pues estos aspectos los estipulan directamente el propietario del vehículo o miembro asociado y el conductor (avance) que se presenta para ser autorizado por la Asociación, no estando por ello presentes los elementos ajenidad y salario, que como ya se señaló, resultan necesarios para constatar la existencia de una relación laboral.
La doctrina en comento fue desatendida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, incurriendo por ello en un falso supuesto al establecer, en base a hechos no comprobados en el expediente administrativo, la existencia de una relación laboral entre la recurrente y el ciudadano Fernando Melean Peña en la presente causa, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 90-02 dictada el día 07 de mayo de 2002 por el citado funcionario del trabajo. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, resulta a criterio de este juzgador innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el curso del proceso.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el abogado Plutarco Elías Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Alto, mediante el cual interpone Amparo y Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la `Providencia Administrativa Nº 90-02 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese, y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 19-05-2009, siendo las doce post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
Exp. 0639/BBS/EFT/GD
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