REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribución, el Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), por la Abogada Teresa Borges García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22629, procediendo en su carácter de Apoderada de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA PARRA RODRÍGUEZ, PAULA MARCIAL RODRÍGUEZ, LILA PARRA RODRIGUEZ, ERNESTO JOSE PARRA, JESUS RAMON PARRA RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE PARRA RODRIGUEZ y ARGELA PARRA DE VARGAS, titulares de la Cédula de Identidad Número 4.348.695, 14.587.412, 5.590.723, 4.771.835, 4.771.834, 3.553.752, 3.404.912, 2.154.625 y 4.587.074, respectivamente, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº D-00555/04 Nº 003008 del Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se les indicó acudir a la vía jurisdiccional contra el acto dictado por la Corte Primera, notificado el Siete (07) de Junio de Dos Mil Cinco (2005).
El Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), previa distribución, le correspondió conocer de la presente causa, dándole entrada el Veintidós (22) del mismo mes y año. El Seis (06) de Julio de Dos Mil Seis (2006) admitió el recurso.
El Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Siete (2007) abrió a pruebas la causa. El Diecisiete (17) de Julio del mismo año, vencido el lapso probatorio, fijó el Décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
- El Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), se dictó auto exponiendo que se dictará sentencia definitiva dentro de los 60 días siguientes.
Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0652.
El Doce (12) de Mayo del mismo año, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de 10 días hábiles para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte querellada.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO
La parte recurrente solicita la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº D-00555/04 Nº 003008 del 31 de Mayo de 2005, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenándose a la Administración vista la denuncia formulada y las actuaciones previamente cumplidas en el procedimiento que dió lugar al acto administrativo declarado nulo, proceda a abrir el procedimiento correspondiente, notifique al presunto infractor para que exponga sus alegatos y pruebas, y finalmente, dicte el Acto Administrativo definitivo que garantice los derechos de los hoy accionantes.
Así mismo alega en cuanto a los antecedentes del caso que: Los hoy accionantes son propietarios de un inmueble ubicado en la Calle Basina, Nº 47, Urbanización Sarria, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal). Manifiestan que para el año 1995, aproximadamente, denunciaron serias irregularidades relativas a construcciones ilegales, ruidos, etc., que ocurrían en el inmueble colindante con el de ellos, identificado con el Nº de Catastro 03-03/15-12 y 13, donde funciona un Galpón Industrial, y que los lesionó en forma personal y patrimonial, causando daños graves a su vivienda.
Aducen que tramitaron el procedimiento respectivo, aperturándose el Expediente Administrativo Nº 95-I-03-011, el cual fue remitido en la actualidad al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente Nº 02015. Señalan que en dicha oportunidad la Dirección de Control Urbano sancionó al ciudadano José Antonio Hernández en su condición de propietario del inmueble, por construcciones ilegales, con la demolición y multa, según acto contenido en la Resolución Nº 000056 del 9 de Septiembre de 1996. Arguyen que contra dicho acto el sancionado ejerció: Recurso de reconsideración, siendo declarado sin lugar el 3 de Abril de 1997. Posteriormente ejerció recurso contencioso administrativo de anulación, declarado sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Apeló de dicha sentencia, siendo declarada con lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 4 de Noviembre de 1999, considerando que el Acto Administrativo, objeto de revisión, fue dictado con ausencia total del procedimiento, a tenor del Artículo 19, Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegan que ante tal situación, los accionantes acudieron nuevamente ante la Dirección de Gestión Urbano – Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante solicitud Nº R.0182 del 17 de Febrero de 2003, señalándoles la Administración al respecto que, vista la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa del 4 de Noviembre de 1999, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano José Antonio Hernández y en vista que la vía administrativa había sido agotada, debían recurrir por la vía jurisdiccional contra el acto dictado por la Corte Primera.
Señalan en cuanto al Acto Administrativo recurrido que: La Denuncia Nº 00555 del 3 de Agosto de 2004 no es la verdadera denuncia, pues la denuncia fue efectuada el 17 de Febrero de 2003, signada con el Nº R-0182, extraviada por la Administración, razón por la cual luego de diversas gestiones y ante la imposibilidad de ubicarla se introdujo escrito de fecha 3 de Agosto de 2004, acompañando nuevamente copia de la denuncia y de todos los recaudos. Arguyen que no se agotó la vía administrativa, pues no se abrió el procedimiento respectivo, negándole todo derecho a los accionantes. Manifiestan que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es un acto, sino una sentencia. Finalmente, alegan que la declaratoria con lugar del recurso de nulidad no causó cosa juzgada material, sino que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido en dicha oportunidad.
Manifiestan en cuanto a las violaciones en que incurrió el acto administrativo hoy recurrido que: Se infringieron los Artículos 19, 49, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, ya que: La decisión de la Administración violentó el goce y ejercicio irrenunciable de sus derechos humanos, ya que, sin abrir el procedimiento respectivo, interpretando erróneamente el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le impidió ejercer el derecho a la defensa a través de un procedimiento legalmente establecido, lesionando además del derecho a la familia, el de una vivienda digna, por cuanto el inmueble en referencia es un hogar, que con las construcciones y violaciones ilegales del propietario del inmueble colindante, se ha puesto en riesgo, causando daños de todo tipo a sus integrantes, poniendo en riesgo incluso la estabilidad de la vivienda y causándole daños que día a día se le hacen mas gravosos y costosos en su reparación, además de colocarlos en riesgo de perder su vivienda. Señala que es competencia de la Administración abrir los procedimientos administrativos relativos a las infracciones contra las Ordenanzas que rigen el urbanismo en sus comunidades, como medio de protección para los habitantes del Municipio, evitando las lesiones que puedan causar, cuidar el ambiente y evitar riesgos a los habitantes, por lo que, si existe la violación, debe abrirse la averiguación correspondiente, tramitarla mediante el procedimiento legal previsto y decidir sobre los ilícitos existentes, con el objeto de tomar los correctivos del caso, no pudiendo permitirse que se realicen actos que dañen a la comunidad, vecinos o al ambiente por intereses particulares, más aún cuando han sido denunciadas oportunamente por quienes resultan directamente afectados. Finalmente, indica que debido a los daños causados por las construcciones ilegales, su vivienda corre el riesgo de perder parte de su habitabilidad y construcciones que la conforman, por obra de un tercero, a pesar de ser construida para la época con los requisitos de Ley.
Alegan que al omitir o negarse a abrir el procedimiento de rigor, se infringió el Artículo 127 eiusdem por falta de aplicación, ya que es de su competencia proteger el ambiente, siendo a su cargo garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación. Arguye que de la inspección judicial evacuada se evidenció que en el Galpón propiedad del supuesto infractor se estacionan vehículos pesados, existiendo bombonas de colores anaranjadas, verdes, vinotinto, etc., de carácter medicinal, es decir, depósito de gases sin tener el permiso correspondiente. Señala que en la oportunidad del procedimiento objeto de nulidad, consta que se ofició lo conducente al Cuerpo de Bomberos, Ingeniería Sanitaria y Saneamiento Sanitario Ambiental.
Aduce que se infringieron los Artículos 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, al no cumplir con su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, negando la participación de los accionantes, ineficaz e ineficientemente, sin apegarse a la Ley y al Derecho. Alega que es competencia de la Dirección de Control Urbano, el conocimiento, apertura, tramitación y decisión en relación a las denuncias por infracciones de Ordenanzas de índole urbanística en general, en consecuencia, debió abrir el procedimiento respectivo y verificar los hechos, contestar debidamente la solicitud e informar a los solicitantes, nada de lo cual cumplió. Señala que la solicitud del año 2003, fue contestada en el año 2005, esto es, más de 2 años después de solicitada la actuación.
Alegan que se violó el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación, ya que: La solicitud no fue tramitada, ni conocida, limitándose la Administración a remitir el conocimiento de la misma a otra instancia que en principio no es la competente, sin conocer ni pronunciarse sobre el asunto planteado, lesionando los derechos de los accionantes.
Señala que hubo inmotivación, por violar el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación, pues al decidir no motivó su decisión, por lo que el administrado no saben por qué, cuál es la causa del acto, limitándole en consecuencia la posibilidad de recurrir del mismo, por no saber cuáles fueron los motivos de hecho o de derecho de la Administración para decidir como lo hizo.
Manifiesta que se violentaron los Artículos 30 y 35 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la solicitud o denuncia fue interpuesta el 17 de Febrero de 2003 y la respuesta lo fue con ocasión de una ratificación a dicha petición, en fecha 31 de Mayo de 2005.
Señala que hubo error de Derecho en la actuación administrativa, por cuanto la Administración consideró, aun cuando no lo dice en forma expresa, que al haber decidido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como lo hizo existía cosa juzgada sobre el asunto, remitiéndolo al Órgano Jurisdiccional. Alega que se trata de violaciones de orden sanitario, contaminación y construcciones ilegales que han causado daños a terceros y violan reglamentaciones al respecto, que no pueden ser subsanadas, por ello, la Administración debe agotar los procedimientos para hacer valer los derechos de los ciudadanos, máxime cuando los derechos ambientales hoy en día tienen rango constitucional.
Finalmente, manifiesta que el hecho de que la Administración se niegue a tramitar el procedimiento de Ley para asegurar los derechos de sus representados, tomando como excusa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció, sin considerar que no operó cosa juzgada y que lo declarado fue la nulidad absoluta del acto por prescindencia del procedimiento de Ley, esto es, como que sí el acto nunca hubiera existido, pero si los ilícitos de Ley denunciados en su día, configura una conducta “incumpliente” por parte de la Administración, pues le impide o no cumple con su obligación de garantizar los derechos de los ciudadanos afectados.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES
La Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, rechaza y niega los planteamientos presentados por los accionantes, alegando al respecto que: Sus pretensiones hacen referencia a hechos que no se ajustan a la denuncia inicial formulada en contra del ciudadano José Antonio Hernández en su condición de propietario del inmueble y sancionado por construcciones ilegales, con demolición y multa contenido en la Resolución Nº 000056 del 9 de Septiembre de 1996, emanada de la Dirección de Control Urbano, y del cual éste ejerció todos sus derechos legales ante las instancias tanto administrativas como judiciales, obteniendo como resultado la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 4 de Noviembre de 1999 que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Señala que no puede la Dirección de Control Urbano procesar una denuncia que ya fue sancionada en la oportunidad administrativa y sentenciada existiendo cosa juzgada, por lo que su representada dió respuesta oportuna a través del Oficio Nº D00555/04 del 31 de Mayo de 2005 informando que la misma no era procedente. Rechaza que la respuesta que su representada concede a la ciudadana Teresa Borges García no es una Resolución, pues es un acto de mero trámite.
Arguye que del Expediente Judicial Nº 2015 llevado por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo se evidencia todo el desarrollo del proceso, tanto en la vía administrativa como judicial, y en la que los terceros opositores hoy en día querellantes no hicieron uso del derecho que le otorga la Ley para hacerse partes en el proceso que supuestamente afecten sus intereses y derechos particulares, por lo que considera que se encuentra ante la existencia de un proceso judicial donde existe cosa juzgada.
Rechazan y niegan que exista infracción de los Artículos 19, 49, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración en ningún momento lesionó sus derechos constitucionales, al contrario, se evidencia de la secuela del proceso que éstos no hicieron valer sus derechos constitucionales en la oportunidad de Ley, pretendiendo ahora confundir al Tribunal trayendo a los autos elementos confusos y llenos de ambigüedades, no ajustados a la realidad.
Rechazan y niegan que exista infracción de los Artículos 141 y 143 eiusdem, insistiendo en que los hoy accionantes no hicieron valer sus derechos constitucionales en la oportunidad de Ley, pretendiendo hoy en día traer elementos fuera de lugar, cuando la Administración en la oportunidad debida les dió respuesta a su acuse de recibo, manifestándoles no poder procesar infracciones sobre denuncias procesadas por la misma causa y hechos que pretenden hacer ver como denuncias nuevas, siendo que ya habían sido sancionadas administrativamente en tiempo y espacio.
Por todo lo anterior, solicitan se declare inadmisible el presente recurso.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad versa sobre una pretendida nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº D-00555/04 Nº 003008 del 31 de Mayo de 2005, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así las cosas, pasa este Tribunal Superior, como punto previo, a analizar las causales de inadmisibilidad alegadas por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, señalando que: Las pretensiones de los accionantes hacen referencia a hechos que no se ajustan a la denuncia inicial formulada en contra del ciudadano José Antonio Hernández en su condición de propietario del inmueble y sancionado por construcciones ilegales. Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal:
- Del Folio 177 al 178, Resolución Nº 000056 del 9 de Septiembre de 1996, suscrita por la Directora de Control Urbano del Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, sancionando al ciudadano José Antonio Hernández, considerando, que:
“(…) de Fiscalización efectuada por funcionarios competentes adscritos a esta Dirección de Control Urbano, se constató que en el inmueble propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, (…), se procedió a efectuar trabajos consistentes en: construir un galpón con estructura de metal y techo de losacero, en un área aproximada de (…), sin haber cumplido con lo establecido en el Artículo 84º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y en contravención a lo establecido en los Artículos 47º y 48º de la Ordenanza Sobre Zonificación del Municipio Libertador”.
- Del Folio 21 al 25, escrito presentado en fecha 17 de Febrero de 2003 por la Apoderada de los hoy recurrentes, señalando que:
“En el año 1995 aproximadamente, mis mandantes denunciaron serias irregularidades relativas a construcciones ilegales, ruidos, etc., que ocurrían en el inmueble colindante con el de ellos, (…), donde funciona Galpón Industrial, que lesionaron no sólo en forma personal a mis mandantes, sino patrimonialmente pues causaron daños graves a su vivienda”.
Por tanto, concluye quien aquí Juzga que la denuncia inicial efectuada trató sobre los mismos hechos, esto es, construcción ilegal de un galpón por parte el ciudadano José Antonio Hernández, debiendo, por tanto, desecharse tal argumento, y así se decide.
Alega la Apoderada Judicial de la parte querellada, que la Dirección de Control Urbano no puede procesar una denuncia ya sancionada en la oportunidad administrativa y sentenciada existiendo cosa juzgada, por lo que su representada dió respuesta oportuna a través del Oficio Nº D00555/04 del 31 de Mayo de 2005 informando que la misma no era procedente. Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 01744 del 7 de Octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló al respecto que:
“(…) el efecto que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.
Ahora bien, a pesar de la inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico que pudiera atribuírsele a la frase “cosa juzgada administrativa”, por considerar más cónsono con las características allí descritas la expresión “cosa decidida administrativa”, se concuerda plenamente con lo expresado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”
Al respecto, observa este Juzgado inserto en el Expediente Administrativo:
- Del Folio 177 al 178, Resolución Nº 000056 del 9 de Septiembre de 1996, suscrita por la Directora de Control Urbano del Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, por medio de la cual resuelve:
“1.- Sancionar al ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, con multa de (…) (Bs. 56.480.000,oo) (…)
2.- Igualmente (…), deberá proceder a efectuar la demolición, (…), de lo construido en contravención a lo establecido en (…), en un plazo de (…) (45) días, contados a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la presente Resolución.
3.- Notifíquese al ciudadano (…), del contenido de la presente Resolución, (…)”
- Del Folio 90 al 105, ambos inclusive, decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 4 de Noviembre de 1999, declarando con lugar la apelación ejercida por la Apoderada del ciudadano José Antonio Hernández contra la decisión dictada el 16 de Octubre de 1998 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, declarando nula la Resolución Nº 0056 del 9 de Septiembre de 1996, por considerar que:
“(…), al haberse dictado el acto recurrido con ausencia total del procedimiento, el mismo está viciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y (…) debe ser declarado nulo. Así se decide”.
Por tanto, visto que la decisión dictada por la Dirección de Control Urbano del Concejo Municipal del Distrito Federal del Municipio Libertador, esto es, la Resolución Nº 000056 del 9 de Septiembre de 1996 que resolvió sancionar al ciudadano José Antonio Hernández, fue anulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 4 de Noviembre de 1999 al conocer del recurso de apelación, concluye este Juzgado que en el presente caso no se configuró la mal llamada “cosa juzgada administrativa”, ya que la decisión contenida en la Resolución Nº 000056 fue declarada nula por estar incursa en ausencia total del procedimiento, no existiendo, por tanto, un acto administrativo definitivo que se haya pronunciado sobre los mismos hechos, esto es, la presunta construcción ilegal, resultando, por tanto, improcedente tal alegato, y así se decide.
Alega la Apoderada Judicial de la Alcaldía que la respuesta concedida a la ciudadana Teresa Borges García es un acto de mero trámite. Para decidir este Juzgado observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente Nº 07-1597 del 27 de Noviembre del 2007, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló que:
“Tal como lo ha señalado la dogmática jurídica, la estructura básica de cualquier procedimiento se compone de tres fases: una de iniciación, otra de instrucción o sustanciación y, la última, de finalización o terminación. En el transcurso de tales fases, se van emitiendo ciertos pronunciamientos. Tales declaraciones van decidiendo cuestiones puntuales relativas al estado en que se encuentre el trámite del asunto. Incluso, para alcanzar las mismas se implementan procedimientos secundarios que se tramitan simultáneamente con el procedimiento principal. Lo que destaca en todo caso la doctrina es que, tanto el uso de procedimientos secundarios como la emisión de ciertos actos durante el discurrir del procedimiento principal, responden a la necesidad de ir avanzando en el proceso de formación del acto definitivo.
Estos pronunciamientos dictados durante las fases antes mencionadas, se les ha denominado “actos de trámite”; en cambio, las decisiones que resuelven el asunto objeto del procedimiento se les denomina “actos definitivos”. La distinta denominación responde, como es evidente, a la diversa entidad de ambas figuras. Pero las diferencias no atañen solamente a la fase en que ambos tipos de actos son formados o respecto del asunto sobre el cual se pronuncian, sino que también responden a los diversos efectos que el ordenamiento jurídico asocia a unos u otros.
Así, para los actos de trámite se ha establecido que no son impugnables en forma aislada o independiente, y si lo fuesen lo serían en tanto en cuanto excedieran el fin para el cual fueron dispuestos, ya sea porque sustituyen la decisión definitiva, porque pongan fin al procedimiento o porque causen indefensión. En cambio, los actos definitivos, o un grupo importante de ellos (los contentivos de una manifestación de voluntad) sí serían susceptibles de impugnación ante los órganos jurisdiccionales”.
Al respecto, este Juzgado observa inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 129 al 133, ambos inclusive, escrito dirigido por la Apoderada Judicial de los ciudadanos Miriam Josefina Parra Rodríguez, Paula Marcial Rodríguez, Lila Parra Rodríguez, Ernesto José Parra, Jesús Ramón Parra Rodríguez, Luis Enrique Parra Rodríguez y Argela Parra de Vargas, al Director de Control Urbano de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital el 3 de Agosto de 2004, solicitando que:
“(…) por cuanto las construcciones ilegales aún existen, causaron los daños articulados, y continúan perjudicando a mis representados, pedimos a la Administración, proceda a reactivar el procedimiento, esto es notifique al interesado ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, en su condición de propietario del inmueble (…), o en su defecto quien lo sea para la fecha, (…) de la iniciación del procedimiento; (…); se le fije oportunidad para comparecer y exponer lo que estime conducente; se abra a pruebas el procedimiento, y una vez dictado el acto administrativo definitivo, se proceda a notificarse a las partes (…), con el objeto de garantizar el debido proceso y derecho de defensa”.
De igual manera, se evidencia inserto en el Expediente Principal, al Folio 20, Oficio Nº 003008 del 31 de Mayo de 2005, emanado de la Dirección de Control Urbano, dando respuesta a la denuncia Nº 00555 del 3 de Agosto de 2004, expresando al respecto que:
“[…]
(…), cumplo con hacer de su conocimiento que vista la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 04 de Noviembre de 1999, mediante la cual se declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el precitado José Antonio Hernández y en vista de que la vía administrativa ha sido agotada se le sugiere recurrir por la vía jurisdiccional contra el acto dictado por la Corte Primera”.
[…]”
Por tanto, visto que el Oficio Nº 003008 del 31 de Mayo de 2005, es un Acto Administrativo de trámite, al no pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, pero que pretendió poner fin al procedimiento, el mismo puede ser impugnado en sede judicial, debiendo, por tanto, declararse improcedente tal alegato, y así se decide.
En cuanto al fondo del asunto, observa este Tribunal Superior que: Alega el recurrente que la Denuncia Nº 00555 del 3 de Agosto de 2004 no es la verdadera denuncia, sino la efectuada el 17 de Febrero de 2003, signada con el Nº R-0182, extraviada por la Administración, razón por la cual se introdujo escrito de fecha 3 de Agosto de 2004, acompañando nuevamente copia de la denuncia y de todos los recaudos. Para decidir este Juzgado observa inserto en el Expediente Principal:
- Del Folio 21 al 25, ambos inclusive, denuncia de fecha 17 de Febrero de 2003 signada con el Nº R-0182, dirigida por la Apoderada de los hoy accionantes al Director de Control Urbano de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitando:
“(…) por cuanto las construcciones ilegales aún existen, causaron los daños articulados, y continúan perjudicando a mis representados, pedimos a la Administración, proceda a reactivar el procedimiento, esto es, notifique al interesado ciudadano JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ, en su condición de propietario del inmueble (…) de la iniciación del procedimiento; (…); se le fije oportunidad para comparecer y exponer lo que estime conducente, se abra a pruebas el procedimiento, y una vez dictado el acto administrativo definitivo, se proceda a notificarse a las partes del modo antes indicado, con el objeto de garantizar el debido proceso y derecho de defensa”.
- Al Folio 26, escrito de fecha 3 de Agosto de 2004 dirigida por la Apoderada de los recurrentes al Director de Control Urbano de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, indicando que:
“En fecha 17 de febrero de 2003, signado con el No. R-0182 en nombre de mis mandantes interpuse solicitud y denuncias por construcciones ilegales, la cual ratifico y doy por reproducida en este escrito, acompañando copia de la misma a los fines legales consiguientes”.
En vista de lo anterior, este Juzgado toma como denuncia inicial la de fecha 17 de Febrero de 2003, y así se decide.
Alegan los recurrentes que para el año 1995, aproximadamente, denunciaron irregularidades relativas a construcciones ilegales en el inmueble colindante con el de ellos, identificado con el Nº de Catastro 03-03/15-12 y 13, donde funciona un Galpón Industrial, tramitándose el procedimiento respectivo, y sancionando la Dirección de Control Urbano a su propietario con demolición y multa, según Resolución Nº 000056 del 9 de Septiembre de 1996, la cual fue anulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 4 de Noviembre de 1999, considerando que fue dictada con ausencia total del procedimiento, por lo que acudieron nuevamente a la Dirección de Control Urbano el 17 de Febrero de 2003 mediante solicitud Nº R.0182, obteniendo como respuesta que vista la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en vista que la vía administrativa había sido agotada, debían recurrir por la vía jurisdiccional contra el acto dictado por la Corte Primera, infringiéndose, por tanto, los Artículos 19, 49, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, ya que, sin abrir el procedimiento respectivo, interpretando erróneamente el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le impidió ejercer el derecho a la defensa a través de un procedimiento legalmente establecido.
Para decidir este Juzgado observa: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01107 del 19 de Junio del 2001, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, señaló:
“(…) potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos.
Con fundamento en lo antes expuesto, observa esta Sala, que la Administración al dictar el acto recurrido, señaló que no “tenía materia sobre la cual decidir”, por cuanto consideró que el recurrente había agotado tanto la vía administrativa como la jurisdiccional, es decir, que el acto que pretendía atacar el accionante a través del recurso jerárquico, había adquirido “fuerza de cosa juzgada y es irrevocable”.
Ante tal negativa por parte de la Administración de revisar el acto mediante el cual se jubiló de oficio al ciudadano Virgilio Velásquez, debe señalar esta Sala que si bien es cierto, que la Administración está obligada a pronunciarse en cualquier momento, ya sea a instancia de parte o aún de oficio sobre la revisión de cualquier acto administrativo viciado de nulidad absoluta, tal y como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, premisa esta que representa una situación excepcional, referente a la estabilidad de los actos administrativos, no es menos cierto, que debe tenerse como excepción a este principio, el hecho que exista cosa juzgada judicial, la cual está referida a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos, extendiéndose este impedimento del juez, a los órganos de la Administración, (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material). (…)”
Al respecto, observa este Juzgado inserto en el Expediente Administrativo:
- Del Folio 177 al 178, Resolución Nº 000056 del 9 de Septiembre de 1996, suscrita por la Directora de Control Urbano del Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, por medio de la cual resuelve:
“1.- Sancionar al ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, con multa de (…) (Bs. 56.480.000,oo) (…)
2.- Igualmente (…), deberá proceder a efectuar la demolición, (…), de lo construido en contravención a lo establecido en (…), en un plazo de (…) (45) días, contados a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la presente Resolución.
3.- Notifíquese al ciudadano (…), del contenido de la presente Resolución, (…)”
Ahora bien, este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Administrativo, Pieza II, del Folio 140 al 156, sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 4 de Noviembre de 1999, por medio de la cual decidió el recurso de apelación ejercido por la Apoderada del ciudadano José Antonio Hernández contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso de nunidad interpuesto por la señalada Apoderada contra la Resolución Nº 0056 del 9 de Septiembre de 1996, dictada por la Directora de Control Urbano de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal. De la misma manera, se observa que el recurso de apelación fue ejercido, por considerar el apelante que la Resolución Nº 0056 estaba viciada de nulidad por las siguientes razones:
“- Violación del derecho a la defensa (…)
- (…) se dictó con prescindencia total y absoluta de procedimiento.
- (…) se fundamenta en un hecho falso, no denunciado, ni inspeccionado y sin conocimiento del interesado.
- (…) la Directora de Control Urbano se excedió en su competencia, dictando un acto sin procedimiento previo.
- (…) al proceder a sancionar la autoridad municipal a (su) mandante con multa y demolición sin cumplir ninguna de las fases procedimentales requeridas para ello, ha hecho uso de una facultad normativa con miras a una finalidad distinta, (…)”
Finalmente, se observa de la motiva de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que ésta basó su decisión en que:
“(…), al haberse dictado el acto recurrido con ausencia total de procedimiento, el mismo está viciado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el mismo debe ser declarado nulo. Así se decide”.
Por su parte, corre inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 129 al 133, ambos inclusive, escrito dirigido por la Apoderada Judicial de los ciudadanos Miriam Josefina Parra Rodríguez, Paula Marcial Rodríguez, Lila Parra Rodríguez, Ernesto José Parra, Jesús Ramón Parra Rodríguez, Luis Enrique Parra Rodríguez y Argela Parra de Vargas, al Director de Control Urbano de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital el 3 de Agosto de 2004, solicitando que:
“(…) por cuanto las construcciones ilegales aún existen, causaron los daños articulados, y continúan perjudicando a mis representados, pedimos a la Administración, proceda a reactivar el procedimiento, esto es notifique al interesado ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, en su condición de propietario del inmueble (…), o en su defecto quien lo sea para la fecha, (…) de la iniciación del procedimiento; (…); se le fije oportunidad para comparecer y exponer lo que estime conducente; se abra a pruebas el procedimiento, y una vez dictado el acto administrativo definitivo, se proceda a notificarse a las partes (…), con el objeto de garantizar el debido proceso y derecho de defensa”.
Por otro lado, se observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 20, Resolución Nº 003008 del 31 de Mayo de 2005, por medio del cual Dirección de Control Urbano da respuesta a la solicitud de los hoy accionantes, indicándoles que:
“(…) vista la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 04 de Noviembre de 1999, mediante la cual se declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el precitado José Antonio Hernández y en vista de que la vía administrativa ha sido agotada se le sugiere recurrir por la vía jurisdiccional contra el acto dictado por la Corte Primera”.
Por tanto, y visto que el recurso de apelación fue declarado con lugar por existir en el acto administrativo recurrido ausencia total de procedimiento, no existiendo pronunciamiento sobre las presuntas construcciones ilegales, concluye este Tribunal Superior que sobre dicho asunto, esto es, sobre las construcciones ilegales, no existe cosa juzgada judicial, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sólo en cuanto a la forma, mas no así en cuanto al fondo, por lo cual la Administración tenía la obligación de emitir nuevo pronunciamiento al respecto, por cuanto, se insiste, la Resolución Nº 000056 del 9 de Septiembre de 1996 fue anulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debiendo forzosamente este Tribunal Superior declarar la nulidad de la Resolución Nº 003008 del 31 de Mayo de 2005 y ordenar, en consecuencia, a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, tramitar un nuevo procedimiento cumpliendo los requisitos legales, y respetando el derecho a la defensa del presunto infractor, esto es, notificando al presunto infractor para que exponga sus alegatos y pruebas, para proceder a dictar Acto Administrativo definitivo que emita pronunciamiento sobre las presuntas construcciones ilegales, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada Teresa Borges García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22629, procediendo en su carácter de Apoderada de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA PARRA RODRÍGUEZ, PAULA MARCIAL RODRÍGUEZ, LILA PARRA RODRIGUEZ, ERNESTO JOSE PARRA, JESUS RAMON PARRA RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE PARRA RODRIGUEZ y ARGELA PARRA DE VARGAS, titulares de la Cédula de Identidad Número 4.348.695, 14.587.412, 5.590.723, 4.771.835, 4.771.834, 3.553.752, 3.404.912, 2.154.625 y 4.587.074, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº D-00555/04 Nº 003008 del Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se les indicó acudir a la vía jurisdiccional contra el acto dictado por la Corte Primera, notificado el Siete (07) de Junio de Dos Mil Cinco (2005).
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 19-05-2009, siendo las Diez y Treinta (10:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 0652/BBS/EFT/gpg
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