REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), por ante este Juzgado (en funciones de distribución); por el abogado Ramón A. Villarreal V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.586, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilmer Ricardo Ruiz Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.802.017 ejerce Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto Administrativo dictado por el ciudadano Daniel Navas, en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas – Recursos Humanos del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), contenido en el Oficio S/N del 21 de Mayo de 2008, mediante el cual fue retirado del cargo que desempeñaba en el Instituto señalado.
Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución el Siete (07) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), fue signado con el N° 0856
El Once (11) del mismo mes y año fue admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y se declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada. El Once (11) de Febrero del mismo año se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los Artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Diecinueve (19) de Febrero, compareciendo la Apoderada Judicial de la parte querellada y el representante del Instituto de Validad y Transporte del Estado, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación en virtud de que la parte querellada no tenía facultad para ello. Se dejó constancia que las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) la secretaría deja constancia que se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Susana Dobarro actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI).
El Diez y Siete (17) de marzo de Dos Mil Nueve (2009) se dictó auto de admisión de las pruebas presentado por la abogada Susana Dobarro anteriormente identificada.
El Siete (07) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva la cual se celebró el Dieciséis (16) del mismo mes y año conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública compareciendo el Representante Judicial de la parte querellante y la Apoderada Judicial de la parte querellada.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.
- I -
DEL RECURSO
La parte querellante alega:

Que en fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Cinco (2005), comenzó a prestar servicio en el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, y que el Veintiuno (21) de Mayo del año en curso fue notificado del retiro del cargo en el que se desempeñaba, que era el de Especialista de Informática I, argumentando el acto administrativo que: “… usted ha sido retirado del cargo que venía desempeñando, por cuanto no es funcionario público de carrera, no goza del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo que en su ingreso no se le cumplieron los requisitos tipificados en el 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

La representación judicial de la parte querellante señala que el objeto de la presenta acción es la nulidad del acto administrativo de retiro ya referido, en virtud, de los graves vicios de nulidad que éste adolece, ya que estima, que el mismo se encuentra totalmente inmotivado.

Considera la parte querellante que el acto administrativo que recurre adolece de otros vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto, como lo es la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a eso, estima que “no tiene LÓGICA” que el mencionado acto se encuentre motivado en los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto ya él superó el período de prueba a que hace referencia el 43 ejusdem.

Finalmente solicita:
Se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual es “destituido”.

Su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el instituto querellado.

El pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

Que le sea computado a los efectos de la antigüedad el tiempo transcurrido desde el día de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Siendo la oportunidad de contestar la querella, el apoderado del querellado no compareció; de conformidad con el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la misma se entenderá contradicha en todas sus partes.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Señala el querellante que ingresó al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, desempeñándose en el cargo de Especialista de Informática, adscrito de la Gerencia de Administración y Finanzas, mediante el cual alega que el acto administrativo está inmotivado, asimismo violó el debido procedimiento para tales efectos.
Al respecto, este Tribunal observa:
En Principio se realiza un análisis de las actas procesales que conforman el Expediente Principal, y se constata que no existe prueba alguna que permita corroborar que el Querellante haya ingresado a la Administración Pública en la forma legalmente prevista en los Artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública que al respecto establecen:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”

Por tanto, y especificando claramente los Artículos in comento que la única forma de ingreso a la administración pública será mediante el concurso público de oposición, y no evidenciándose en Autos que el mismo se haya realizado ni mucho menos haya sido aprobado por la autoridad competente para ello.

Aduce el querellante que aun y cuando el querellado no haya realizado su nombramiento, la Ley establece en el Artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que de no superar el período de prueba el nombramiento será revocado” por lo cual el nombramiento se realiza desde que el funcionario ingresa a la Administración Pública y sólo de no superar el período de prueba el mismo será revocado, caso contrario, pasará a ser Funcionario de Carrera.

Al respecto, observa quien aquí juzga que debe observarse lo establecido en el Artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el único aparte del Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:
“Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
“Artículo 40
(…)
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”

Por tanto, y visto que el ingreso del querellante al cargo que ocupaba en el instituto querellado se realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los Artículos in comento, al no realizarse los respectivos concursos de ingreso, este Tribunal debe declarar nulo el ingreso irregular a la Administración Pública, pues al estar viciado de nulidad absoluta desde su comienzo no puede de ninguna manera convalidarse ni surtir efecto legal alguno, ya que el vicio que lo aqueja lo hace nulo desde su nacimiento y en consecuencia se considera inexistente, debiendo rechazarse los argumentos expuestos en la querella, y así se decide.

Finalmente, el querellante alega que los hechos denunciados constituyen una violación y trasgresión arbitraria de los derechos y garantías legales relativos al debido proceso, inmotivación, por tanto, el Acto Administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, lesionando sus derechos e intereses en cuanto a la estabilidad, en virtud de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley para el retiro o remoción de cualquier funcionario de carrera.

Al respecto, el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que oponen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”

Por tanto, y visto que ha quedado demostrado que el querellante no era funcionario público de carrera y no gozaba de estabilidad en el desempeño de su cargo, no debía por tanto, cumplirse el procedimiento previsto en la Ley para su retiro de la Administración, y así se decide.

Por su parte, del acto recurrido, inserto al folio (30) del expediente principal, se evidencia en su único aparte, que:

“… de considerar lesionados sus derechos, podrá interponer… recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante los tribunales competentes en materia de Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de los tres (03) meses contados a partir de la fecha en que usted ha sido notificado, de conformidad con los Artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Por tanto, la Administración le indicó los recursos que podía interponer contra dicho acto, el Tribunal competente para conocer del mismo, y el tiempo del cual disponía para ejercerlo, respetándole por tanto, su derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual tales argumentos deben ser rechazados, y así se decide.


- IV -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Wilmer Ricardo Ruiz Hernández, titular de la Cédula de Identidad Número 10.802.017, representado por la Abogado Ramón A. Villarreal V, contra el Acto Administrativo dictado por el ciudadano Daniel Navas, en su carácter de Gerente (E) de Administración y Finanzas – Recursos Humanos del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), contenido en el Oficio S/N del Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), mediante la cual fue retirada del cargo que desempeñaba en el Instituto señalado.
Notifíquese a las partes por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de lapso. Notifíquese al Procurador General del Estado Miranda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES



LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 20-05-2009, siendo las Once y Treinta (01:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 0856/BBS/EFT/GD