REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), se recibió en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado HELLER BIANCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 72.825, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa FERRE INDUSTRIAL DEL TUY, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 00014, de fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rondón Soto Jesús Alfredo.
Realizada la distribución del Recurso en fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el cinco (05) de marzo del mismo año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0956.

I
DEL RECURSO

Alega que el ciudadano Jesús Rondón antes identificado, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda el siete (07) de enero de dos mil nueve (2009) el reenganche y pagos de salarios caído a la empresa Ferre Industria del Tuy C.A., por que a su juicio fue despedido injustamente de su cargo como vendedor, que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) a pesar de estar amparado por la inamovilidad del Decreto Presidencial Nº 4.848, Gaceta Oficial Nº 38.532 del veintiocho (28) de septiembre de 2006 y prorrogada por Decreto Presidencial Nº 5265 de fecha primero de abril de dos mil siete (2007), Gaceta Oficial Nº 38656 y cuya última prórroga se verificó en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), mediante Decreto Presidencial Nº 5752, Gaceta Oficial Nº 38839. Admitida su solicitud y citada su representada no pudo comparecer al acto de contestación.
Arguye que se presentó ese mismo día para dar contestación la inicua solicitud del trabajador y que por haber un operativo de la Guardia Nacional en la zona aledaña en la vía que conduce desde Caracas a Charallave, ciudad donde se encuentra la precitada Inspectoría, que incidió de manera determinante para llegar al acto cuando ni siquiera se había cerrado el acta correspondiente.
Establece que insistió en hacer valer su presencia pero el Procurador de Trabajadores que asistía al vendedor mencionado se opuso y no pudo ser atendido por el ciudadano Inspector para hacer de su conocimiento lo ocurrido, y que sin embargo, en el expediente consignó una diligencia donde hizo valer sus argumentos además de consignar pruebas.
Señala que el Inspector del Trabajo debió pronunciarse sobre lo contenido en su diligencia y documentos producidos o haber abierto el procedimiento a pruebas tenida cuenta de su presencia antes de concluir el acta correspondiente.
Instaura que el Inspector incumple la constitución al omitir pronunciamiento respectivo a su diligencia y recaudos que no fue analizada ni apreciada, violándose el derecho al debido proceso y a la defensa prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el 49 de la Carta Magna.
II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte actora solicita la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00014, emitida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, a en virtud de presentarse una violación a las indicadas normas de carácter legal, así como la presunción grave del derecho reclamado, fomus bonis iuris, cuando se transgrede de la forma inmediata un pronunciamiento sobre un argumento esgrimido por la parte que representa en la oportunidad de la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos pedida por el ciudadano Jesús Rondón. Igualmente señala que no es reparable el daño en la sentencia definitiva, con lo cual se cumple con los requisitos de perículum in mora y hace perentorio cesar sus efectos porque el reenganche y pago de salarios permitiría aplicar una inamovilidad a todas luces improcedentes.
.
III
DE LA COMPETENCIA

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la Providencia Administrativa Nro. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos, señaló: Que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, determinación de la competencia que se hace en aras del acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, al evidenciarse que la presente acción versa contra la Providencia Administrativa Nº 00014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, debe este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer o decidir la presente causa, y aún cuando los actos dictados por tales autoridades Administrativas Laborales buscan resolver un conflicto entre las partes, es decir, son dictados en ejercicio de una función judicial, pertenecen al conocimiento de esta instancia Judicial en virtud del criterio orgánico de los actos administrativos y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE
NULIDAD INTERPUESTO

Una vez determinada la competencia para conocer y decidir la presente controversia, y revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y al respecto, entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo, en consecuencia este Órgano Judicial ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA

Ahora bien, al entrar a analizar la Medida Cautelar solicitada se observa: Que por esta vía pretende la accionante se Suspenda los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 00014, de fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.

Asimismo esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:

Que la parte recurrente solo se limita a realizar una breve exposición de las razones por las cuales estima que es procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, sin subsumir en dichos alegatos los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a mayor abundancia, su alegato fundamental lo constituye el vicio de ilegalidad denunciando que a su juicio, hace anulable la Providencia Administrativa impugnada, en consecuencia, la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora se declara Improcedente; y así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:
1.- Se Admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el abogado HELLER BIANCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 72.825, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa FERRE INDUSTRIAL DEL TUY, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 00014, de fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rondón Soto Jesús Alfredo.
2.- Se declara Improcedente la Medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora.
3.- Procédase a la citación de la Procuradora General de la República, y a la notificación del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo de la respectiva Inspectoría, mediante oficio, a los cuales se anexarán copia certificada del escrito recursorio, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Igualmente se ordena notificar mediante boleta al ciudadano Rondón Soto Jesús Alfredo, notificándole de la admisión del presente recurso. Una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas
En esta misma fecha diecinueve (20) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las doce Meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA


Abg. EGLYS FERNANDEZ

Asimismo se deja constancia de que no se libraron los oficios respectivos, debido a que la parte recurrente hasta la presente fecha no ha consignado los respectivos fotostatos.


LA SECRETARIA


Abg. EGLYS FERNANDEZ

EXP. 0956/BBS/EFT/Jesus.-