REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado en fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución); por el Abogado Juan Neto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALIRIO RAFAEL AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.563.762 ejerce ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) por la presunta violación del derecho al trabajo y la estabilidad laboral.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior. En fecha Veinte (20) del mismo mes y año, se asentó en el libro de causas bajo el N° 1028.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
- I -
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esgrime el accionante que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 15 de Marzo de 2004 para el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia, desempeñando el cargo de Promotor Cultural, hasta el 19 de Octubre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.265 del 1º de Abril de 2007, y amparado de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, laborando por un período de 03 años, 07 meses y 04 días, de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., devengando un salario de Bs. 890,00 mensuales, equivalentes a Bs. 29,67 diarios.
Alega que fue despedido sin solicitarse previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 eiusdem, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador – Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), el 23 de Octubre de 2007, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada con lugar el 6 de Diciembre de 2007, ordenándose su inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando, tal y como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 969-07 del 6 de Diciembre de 2007, notificada a la accionada sin que haya dado cumplimiento voluntario a la misma.
Manifiesta que no cumplió con la orden, tal y como se evidencia del informe levantado el 1º de Abril de 2008 por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, por lo que se solicitó dar inicio al procedimiento de multa el 7 de Abril de 2008, tal como se evidencia del Expediente N 023-07-01-02324.
Señala que la empresa accionada continúa negándose a acatar la decisión de la Inspectora del Trabajo, constituyendo una violación constitucional del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, consagrados en los Artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniéndose vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales.
Por todo lo anterior, solicita: Se restablezca la situación jurídica infringida, y en consecuencia, se ordene al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA): Acate inmediatamente la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, y en consecuencia, ordene su reenganche a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, cancelando los salarios caídos desde la fecha del retiro hasta su definitiva reincorporación.
- II -
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Observa este Tribunal Superior que la naturaleza de la cuestión objeto de esta Acción de Amparo Constitucional se define de acuerdo a lo que se discute, esto es, en razón a la materia propia, en tal sentido, se advierte que siendo el interés principal de la presente acción el presunto incumplimiento del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) al no acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 969-07, de fecha 06 de Diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual, se ordenó el reenganche del accionante y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.
La competencia de este Juzgado para conocer y decidir de la presente acción quedó establecida mediante Sentencia Nº 2862 de fecha 21 de Noviembre de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, en el Expediente Nº 02-2241, en la cual estableció:
“ Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del texto constitucional, ésta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil – si lo hubiere - o de Municipio – a falta de aquel - de la localidad. Así se declara”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Por tanto, atribuyendo la sentencia in comento, competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se planteen contra los actos u omisiones de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, este Tribunal Superior resulta competente para conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
- III -
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal Superior pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para Juzgar sobre la admisibilidad de las pretensiones del accionante, de acuerdo a los elementos que aporten las partes en el proceso. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se admite la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo, y así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado Juan Neto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALIRIO RAFAEL AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.563.762 contra el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) por la presunta violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
En consecuencia, se ordena librar boletas de notificación al Director General del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) y al Fiscal del Ministerio Público para que dentro del lapso de (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, se imponga de los autos y conozca de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Se deja constancia que no se realizarán las respectivas notificaciones hasta tanto la parte actora consigne los fotostatos correspondientes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 25-05-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 1028/BBS/EFT/gpg
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