JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150º


ASUNTO No : AP22-R-2008-000225

PARTE ACTORA: NICOLA SCIVETTI, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 82.154.019.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ASCANIO y CRISTINA ALBERTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.317 y 66.391 respectivamente.
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PARTE DEMANDADA: INVERSORA 1525 C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1986, bajo el N° 21,Tomo 80-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial ante esta instancia.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA
En este estado el Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso la parte actora apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el juez ejecutor incurrió en un error de interpretación de los artículo 29 de la ley de Minas, al condicionar el embargo a un permiso previo, que el artículo 29 con el 18 de la Ley de Minas establecen la evaluación del perfil del interesado, que al condicionar el embargo a ese permiso previo se coloca un obstáculo de continuar la ejecución, señala que la concesión es un derecho real, señala que solicitó una comisión y que no puede señalar cuales son los bienes si no puede entrar y ver que le corresponde a la explotación minera.

En fecha 25 de septiembre de de 2008, el abogado LUIS ASCANIO, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora solicita“ …librar comisión suficiente a la mayor brevedad para lo cual juro la urgencia, a los tribunales competentes, ubicados en Tumeremo, Estado Bolívar, con el objeto de continuar embargando bienes que puedan cubrir el monto condenado más las costas de ejecución.

Así mismo, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008 suscrita por el mismo abogado solicita el embargo del derecho de exploración y de explotación sobre la concesión minera de la cual es titular la demandada.

En cuanto al segundo pedimento el a-quo mediante el auto apelado lo negó fundamentado en que era necesario el permiso previo a que se contra el artículo 29 del Decreto Ley de Minas.

Ahora bien, la parte apelante sostiene que el a-quo erró en la interpretación del el artículo 29 del Decreto Ley de Minas al condicionar el embargo a un permiso previo por parte del Ministerio correspondiente.

Para decidir se observa:

Artículo 29 de dicho texto normativo prevé:

El derecho de exploración y de explotación que se deriva de la concesión es un derecho real inmueble. El concesionario podrá enajenar dicho derecho, gravarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo, traspasarlo o celebrar sobre el mismo sub-contrataciones para la explotación, mediante permiso previo otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, siempre y cuando demuestre efectivamente que la negociación cuya autorización se solicita, se hará exclusivamente para el eficiente desarrollo del proyecto de explotación, previamente aprobado este Ministerio dentro de los lapsos autorizados para la ejecución del mismo. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Contempla esta disposición el derecho del concesionario de una mina a enajenar dicho derecho, gravarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo, traspasarlo o celebrar sobre el mismo sub-contrataciones para la explotación, siempre y cuando mediante permiso previo otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, no dice nada sobre la posibilidad que pueda recaer una medida de embargo sobre dicho derecho. Ahora bien, en criterio de esta alzada tratándose de una concesión minera, la cual por su naturaleza es personalísima, no puede estar sometido a las reglas de embargos de bienes, por cuanto ello implicaría desconocer el derecho soberano que tiene el Estado Venezolano sobre las minas o yacimientos minerales de cualquier clase existentes en el territorio nacional pertenecen a la República, en consecuencia no es posible practicar medida de embargo sobre el derecho de exploración y de explotación minera correspondiente a la empresa demandada. Así se decide.

En cuanto a la comisión a los tribunales competentes, ubicados en Tumeremo, Estado Bolívar, con el objeto de continuar embargando bienes que puedan cubrir el monto condenado más las costas de ejecución.

El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.


El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudo.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

2º Que se depositen los bienes embargados siguiente lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”.

El derecho a ejecutar un fallo judicial, definitivamente firme forma parte de la tutela judicial efectiva, y por ello es obligación del juez ejecutor instrumentar los mecanismos legales para hacer efectiva tal ejecución. En este sentido, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil prevé la llamada comisión in genere, lo que significa en la practica transferir al ejecutante la elección del juez comisionado, el cual obviamente debe ser el competente, tanto por la materia como por el territorio, ello es una consecuencia necesaria de la limitación de competencia por razón del territorio, es decir, si un juez no puede embargar bienes ubicados fuera de su jurisdicción , debe comisionar a un juez competente para la practica del embargo. En el presente asunto el ejecutante solicita se comisione a los tribunales competentes, ubicados en Tumeremo, Estado Bolívar, con el objeto de continuar embargando bienes que puedan cubrir el monto condenado más las costas de ejecución, por tanto dicho pedimento no es contrario a derecho, mas bien, se subsume en el supuesto del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, de allí que su negativa no se ajusta a derecho, esto no quiere decir, que puedan embargarse bienes de dominio público, o propiedad de la República, en todo caso corresponderá al ejecutor verificar que se trate de bienes pertenecientes al ejecutado, y en caso que los bienes a ejecutar estén afectado al uso publico o a un servicio de intereses publico, a una actividad de utilidad publica nacional o a un servicio privado de intereses público, debe notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y actuar en consecuencia con dicha disposición legal. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena al Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, libre comisión en los términos señalados ut supra.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto apelado, en consecuencia se ordena al Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, libre comisión en los términos señalados en la parte motiva del fallo. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

OMAIRA ALEJANDRA URANGA