Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO No : AP21-R-2009-000387
PARTE ACTORA: RUTH ROCA CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.922.468.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DOMINGO PALLOTA, y ALEXIS BRAVO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.211 y 77.229, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS SHERING PLOUGH, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Guatire, Estado Miranda, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1960, bajo el Nº 79, Tomo 2, cuya última modificación estatutaria quedó asentada en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 97-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS RIVERA, PEDRO URIOLA GONZALEZ y TOMAS CARRILLO BATALLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.713, 27.961, y 82.545, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009) dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Celebrada la audiencia oral en fecha 06 de mayo de 2009, y dictado el fallo oral correspondiente, pasa esta alzada a reproducir el texto integro de su fallo en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido expuso la parte demandada apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: se impugnó la experticia, por cuanto se calculo la indexación desde la fecha de admisión de la demanda, sin tomar en cuenta el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, que señala que es desde la ejecución, hace referencia a sentencia de fecha 30 de junio de 2008 caso Electricidad de Caracas. Por su parte la parte actora hizo sus observaciones a la apelación señalando lo siguiente: la apelación es infundada, se esta abusando del derecho a la defensa, que la sentencia quedo definitivamente firme, y que si ellos consideraban que la sentencia tenia vicios debieron impugnarlos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 24 de marzo del 2009 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declara improcedente el reclamo de la experticia complementaria del fallo interpuesto por la parte demandada, por considerar la experticia dentro de los limites del fallo dictado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2007.
Observa esta alzada que la presente apelación se circunscribe a determinar si la decisión proferida en fecha 24 de marzo del 2009 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra dentro de los limites ordenados por la sentencia que causa ejecutoria en la presente causa.
Para decidir, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Asimismo el artículo 58 eiusdem señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, sin que pueda posteriormente modificarse su contenido (especialmente en fase de ejecución del fallo).
Así, se observa del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 21 de septiembre de 2007 el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia confirmado el fallo proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 9 de marzo de 2007, el cual señaló en cuanto al punto objeto de apelación, es decir, el periodo a partir del cual se debe computar la indexación judicial, lo siguiente “… CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de preciso al consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, emitidos por el banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será calculada a partir de la admisión de la demanda 15-10-2004. (…), sentencia la cual adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; por lo que no esta permitido una modificación de los términos del fallo-independientemente que dicho fallo, este o no conforme con la doctrina judicial vigente para la fecha de emisión del pronunciamiento judicial-. En el caso que se analiza el juzgado a-quo determino que la experticia complementaria consignada en cincuenta y nueve (59) folios útiles, por la Lic. Teresita Vietri, estaba dentro de los límites del fallo dictado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, lo cual efectivamente puede corroborar esta alzada, en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, y confirmarse el auto apelado, mediante el cual se fijo como cantidad definitiva a pagar por la demandada LABORATORIOS SHERING PLOUGH, C.A., a la ciudadana RUTH ROCA CERMEÑO, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (Bs. F 3.583,31), por concepto de indexación y corrección monetaria, dicha cantidad fue actualizada. Así como los demás conceptos condenados y calculados por el experto que no fueron objeto de reclamo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009) dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado, en consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Se condena en costas a la parte demandada apelante, por el presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
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