Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO Nº: AP22-R-2009-000036
PARTE ACTORA: NICOLAS SARMIENTO, no consta en autos la identificación.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALVARO OSPINO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.961.
PARTE DEMANDADA: DIARIO EL UNIVERSAL C.A. sociedad mercantil, de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05 de febrero de 1993, bajo el N° 44, Tomo 39-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO PISANI, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.436.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 02 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha catorce (14) de mayo del 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido expuso la parte actora apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: se realizo una experticia la cual la parte demandada considero excesiva y la impugno, el juez ordeno una nueva experticia, lo ideal era revisar y reunirse con el experto, la actualización de esa experticia no fue firmada por uno de los expertos, el juez dicto un auto dejando sin efecto esa experticia, lo cual es el objeto de apelación, solicita se ejecute la primera experticia. Por su parte la parte demandada hizo sus observaciones a la apelación señalando lo siguiente: que el auto apelado es un auto que no causa gravamen, por que es un auto de mero trámite.
El a-quo, mediante auto de fecha 02/04/2009 decidió desestimar la experticia consignada en fecha 25 de marzo de 2009, por cuanto la misma no cumplía “la solemnidad esencial, como lo es que esté debidamente firmada por los expertos designados; y en consecuencia, ordena nuevamente a los peritos designados para que en un plazo perentorio de cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación, sin importar el orden en que las mismas se practiquen, consignen la respectiva experticia”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora adujo que se realizo una experticia la cual la parte demandada considero excesiva y la impugno; que el juez ordeno una nueva experticia, que lo ideal era revisar y reunirse con el experto, que la actualización de esa experticia no fue firmada por uno de los expertos, que el juez dicto un auto dejando sin efecto esa experticia, lo cual es el objeto de apelación, solicita se ejecute la primera experticia.
Por su parte la representación judicial de la demandada adujo que el auto apelado es un auto que no causa gravamen, por que es un auto de mero trámite.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada en primer lugar determinar si el auto de fecha 02/04/2009 admite o no recurso de apelación. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
A los fines de resolver el presente asunto, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Así mismo es importante señalar que la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto, es pertinente por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 11 y 183, y por virtud del acatamiento a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en las sentencias N° 261 de fecha 25/04/2002 y N° 311 de fecha 28/05/2002, indicó que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, empero, si alguna de las partes reclamare la decisión de los expertos arguyendo que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación.
Igualmente, estableció que la decisión debe estar expuesta con claridad, indicándose en todo caso los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo; que la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación dentro del lapso correspondiente, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima;que de no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo y cuando se le de curso, ello no significa en ningún caso que deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, ya que lo que dispone el artículo 249 ejusdem, es que para decidir sobre el contenido del reclamo y fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, debiendo examinar detenidamente, los puntos objetados por el (o los) reclamante (s), para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, mediante sentencia que, en todo caso, será recurrible en ambos efectos por ante el Tribunal Superior que corresponda. Así se establece.-
Pues bien, vale la pena señalar que de la revisión realizada a las actas procesales (ver informe pericial de fecha 28/01/2009, que riela en los folios 07 al 27 del presente expediente y diligencia de fecha 03/02/2009 consignada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual reclama la experticia, cursante al folio 28), así mismo corre en autos informe pericial de fecha 25 de marzo de 2009, ver folios 30 al 47 y diligencia de la parte actora de fecha 27 de marzo de 2009, mediante la cual solicita se deje sin efecto la experticia consignada en fecha 25 de marzo de 2009, así como de lo expuesto por las partes en la audiencia oral, se puede constatar que la parte actora apeló del auto de fecha 02/04/2009, mediante el cual se decidió desestimar la experticia consignada en fecha 25 de marzo de 2009, y la misma, le fue escuchada por el a-quo, no obstante que la referida decisión fue verificada durante el desarrollo del procedimiento breve y especial establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cual el legislador no previó incidencias distintas a las expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil y/o las jurisprudencias anteriormente expuestas; ya que al establecerse un procedimiento expedito, breve y con las garantías necesarias para resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte que se sienta afectada, lo procedente, en derecho, es que se impugne (reclame) por ante el a-quo la experticia complementaria del fallo, bien porque la misma está fuera de los límites del fallo o por cuanto es inaceptable la estimación realizada por el experto, ya sea por excesiva o por mínima (impugnación esta que puede realizarse el mismo día de su presentación o dentro de los cinco (05) días siguientes), debiendo, ante tal circunstancia, el Tribunal oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección-no se trata de una nueva experticia-, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación, es decir, el Juez ejecutor deberá motivar las circunstancias que lo llevan a aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo; sentencia que, en todo caso, será recurrible en ambos efectos por ante el Tribunal Superior que corresponda. Así se establece.-
En razón de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, establecer que el a-quo no debió oír la precitada apelación, toda vez que la misma está reservada expresamente por la Ley para una etapa ulterior y cuya inobservancia vulnera el orden público, circunstancia esta que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la misma y en consecuencia se anule el auto de fecha 13/04/2009, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las sentencias indicadas supra y los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: UNICO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 02 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se revoca el auto de fecha 13 de abril de 2009, en el cual el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación en un solo efecto. No hay condenatoria en costas.
Se remite el presente expediente al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
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