JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS; VEITICINCO (25) DE MAYO DE 2009
Años 199º y 150º


ASUNTO N°: AP22-O-2009-000003

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIRANDA MANUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.359.379.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELIO RANGEL, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.590.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.: REBECA SANTANA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.925.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: SOLANGE MANRIQUE, Fiscal 88° identificada con la cedula de identidad N° 4.597.002.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte querellante contra el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AH23-L-1985-000012.

Celebrada como ha sido la audiencia constitucional en fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), este Juzgador pasa hacer pronunciamiento en los siguientes términos:

La parte presuntamente agraviada señaló que interpuso demanda en contra del Banco Industrial de Venezuela, C.A. en fecha 16 de julio de 1985.

En fecha 15 de septiembre de 1989, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo, declaró sin lugar la demanda, de esta decisión apeló la parte accionante.

En fecha 15 de mayo de 1990, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo declaró con lugar el recurso de apelación intentado por el accionante y parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada Banco Industrial de Venezuela, C.A. a pagar al accionante la cantidad que resulte de la experticia complementaria al fallo.

Que en fecha 18 de agosto de 2006 se realizo sorteo de distribución de causas, y en fecha 27 de septiembre de 2006, la Juez Olkaris Briceño se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes.

En fecha 06 de febrero de 2008, la licenciada Teresita Viettri consigna experticia complementaria del fallo dictado en fecha 15 de mayo de 1990 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo.

En fecha 18 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte querellante interpuso escrito solicitando la nulidad de la experticia complementaria al fallo, consignada en fecha 06 de febrero de 2008.

Señala la querellante que han transcurrido 5 meses y 10 días hasta el 28 de abril de 2009, desde que solicito la nulidad de la experticia y no le han dado respuesta alguna, violando el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución, así como el derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución, en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que establece un lapso de 3 días para darle respuesta a la petición.

La parte querellante consigno del folio 11 al 323, copia certificada de expediente signado AH23-L-1985-000012, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 324 al 330, consignó documental denominada metodología de calculo, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de lo aquí controvertido.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Manuel Miranda en su carácter de parte presuntamente agraviada debidamente representado por el abogado Elio Rangel, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Tercero interesado Banco Industrial de Venezuela abogada Rebeca Santana y de la Fiscal 88° Abogada Manrique Solange en representación del Ministerio Publico. En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido expuso la parte presuntamente agraviada sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: ratifica el escrito de amparo constitucional, hizo una reseña de el tiempo que duro el proceso desde que se introdujo la demanda, señaló que habiendo sido declarado parcialmente con lugar la demanda se ordeno la experticia que se hizo mucho tiempo después, que la misma fue consignada en febrero de 2008, que esa experticia no se hicieron con los parámetros indicados, que la demandada le negó el acceso al experto de los libros de contabilidad, que no se le calculo la indexación ni los intereses de mora, que solicito la nulidad de la experticia y que han pasado 5 meses y la juez no se ha pronunciado, que se violento el debido proceso, que hay denegación de justicia, solicito la nulidad de la experticia. Por su parte el tercero interesado hizo sus observaciones a los alegatos del querellante señalando lo siguiente: que para que sea admisible la acción de amparo debe no solo existir violaciones constitucionales, sino que no haya otro medio legal de repararlo, que lo que pretende el querellante es temerario, que las partes estaban a derecho cuando se consigno la experticia y que el querellante tenia era que impugnarla o atacarla, que en la sentencia no se ordeno corrección monetaria ni intereses moratorios, solicita sea declara inadmisible la acción de amparo. En esta oportunidad se le otorgo al querellante el derecho a replica, el cual señaló que la conducta del juzgado no tiene justificación alguna. Culminadas las exposiciones se le dio el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico para que diera su opinión sobre el presente caso, quien manifestó que considera que la acción de amparo es improcedente, por cuanto el acto procesal fue propuesto extemporáneamente toda vez que desde la consignación de la expertita en febrero de 2008 hasta la fecha de 18 de noviembre de 2008 que presentó escrito la parte querellante donde solicita se anule la experticia, y que para ese entonces la misma había quedado firme. En este estado la Fiscal del Ministerio Publico y la representación del tercero interesado consignaron escritos en los cuales exponen sus alegatos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada en sede Constitucional, que de acuerdo al decir del recurrente: la Juez del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio sobre la solicitud de fecha 18 de noviembre de 2008, mediante la cual solicito la nulidad de la experticia complementaria realizada por la licenciada Teresita Viettri.

Al respecto debe señalar este Juzgador lo siguiente:

Se evidencia de las copias certificadas del expediente signado AH23-L-1985-000012, que efectivamente en fecha 15 de septiembre de 1989 el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda público sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Manuel Miranda Torres contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., siendo apelada dicha sentencia en fecha 01 de noviembre de 1989, siendo decidida dicha apelación en fecha 15 de mayo de 1990, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, condenado a la demandada a pagar al actor la cantidad que resulte de la experticia complementaria al fallo.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se aboco la Juez Olkaris Briceño, quien ordeno la notificación de las partes a los fines de reanudar el proceso, señalando que una vez que conste las notificaciones ordenadas se proveerá lo conducente respecto de la ejecución de la sentencia.

En fecha 25 de julio de 2007, la abogada Olkaris Briceño en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreto la ejecución del fallo de fecha 15 de mayo de 1990, en virtud de haber quedado firme.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designa como experto contable a la ciudadana Teresita Viettri, para que realice la experticia ordenada en la referida sentencia, señalando que dicho informe deberá ser presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes a la aceptación del cargo.

En fecha 06 de febrero de 2008, la experta consigno informe de experticia.

Posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2008, la parte actora introdujo escrito por medio del cual solicito la nulidad de la experticia complementaria al fallo, señalando expresamente lo siguiente:

“…esa experticia no cumple con las bases establecidas por el tribunal Superior Segundo en la sentencia dictada el 15-05-1990, es decir, se realizó en contravención a los parámetros establecidos por el tribunal…”

Posterior a dicha solicitud consta auto por medio del cual se ordena la notificación del actor a los fines de informarle que tiene un dinero consignado a su nombre.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto un auto por medio del cual llama a un acto conciliatorio entre las partes señalando lo siguiente:

“…Queda entendido que en caso de no llegarse a un acuerdo satisfactorio para las partes o no celebrándose el mismo este Juzgado proveerá lo conducente respecto a lo solicitado en el escrito antes señalado. “(Negritas y subrayado de origen)

En fecha 09 de diciembre de 2008, se celebró acto conciliatorio al cual no acudió la parte demandada, por lo que se suspendió el acto conciliatorio, el cual tuvo lugar en fecha 16 de diciembre de 2008, el cual se suspendió y señaló: “…se informa a la parte demandante que la cuenta aperturada se encuentra a su disposición por ende podrá solicitar la entrega de la libreta cuando así lo considere pertinente,…”

Posteriormente consta solicitud de copias certificadas por parte del accionante, y auto por medio del cual se acuerda expedir las copias certificadas, no constando en autos que el referido Juzgado diera respuesta a la solicitud hecha por la parte actora en fecha 18 de noviembre de 2008.

En razón de lo anterior, pasa este Juzgador a decidir, siendo necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

Dada la naturaleza de la presenta acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

En cuanto a los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la acción de amparo por conducta omisiva del juez, que deben sumarse a los requisitos de admisibilidad general de todo amparo constitucional, encontramos: a) Que exista un proceso judicial en curso, b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos, y c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya emitido el mismo.

En el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, sin que sea necesario demostrar que la omisión del juez puede producir un perjuicio, ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial.

En este sentido, estima este Órgano Jurisdiccional oportuno referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número1172 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Lilia Ramírez Rivero, en la cual se señaló:


“(…) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.

Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.

En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.
Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.

No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado. (…)”

Del fallo anteriormente transcrito, se desprende que la acción de amparo interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano de justicia, será procedente en la medida en que se configuren dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo i) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; ii) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.

Ahora bien observa este Juzgador que en el caso que nos ocupa se cumplieron los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional, es decir, se evidencia el interés legítimo y actual del accionante querellante, se observa de manera cierta la posibilidad de violación de derechos constitucionales y la inexistencia de vías ordinarias, que permitan reestablecer la situación señalada como infringida.

Asimismo se cumple con los requisitos antes explanados para la procedencia de la acción de amparo contra omisiones de pronunciamiento judicial, siendo el caso, que de las pruebas que corren inserta a los autos se evidencia que efectivamente existía un proceso judicial en curso, la parte actora ciudadano Manuel Miranda realizó una solicitud en fecha 18 de noviembre de 2008, y hasta la presente facha no habido el pronunciamiento judicial respectivo, transcurriendo mas de cinco (5) meses sin que la Juez del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diera respuesta a la solicitud realizada por el accionante. Por lo que se evidencia la omisión de pronunciamiento denunciada por el querellante, violándose flagrantemente así el contenido del artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir petición al ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.” (Subrayado del Tribunal)

Siendo así es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente acción de amparo, en consecuencia se ordena al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la solicitud realizada por la parte querellante de fecha 18 de noviembre de 2008, en el expediente AH23-L-1985-000012, lo cual deberá hacer dentro de los tres días siguientes al recibo del presente expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la parte querellante contra el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AH23-L-1985-000012. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la solicitud realizada por la parte querellante de fecha 18 de noviembre de 2008, en el expediente AH23-L-1985-000012, lo cual deberá hacer dentro de los tres días siguientes al recibo del presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,


OMAIRA ALEJANDRA URANGA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

OMAIRA ALEJANDRA URANGA