JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS; VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2009
AÑOS 199º Y 150º
ASUNTO N°: AP21-R-2009-000469
PARTE ACTORA: DARIA ELIZABETH MALAVE DE PEREZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.446.286.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL CARPIO FARIAS, FRANCISCO SANCHEZ MACHADO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 3.735, 79.629 respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: Ciudadanos MARITZA SALAZAR DE AULAR y LEO VENANCIO AULAR JURADO, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.765.829 y 3.178.692, respectivamente.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CASTELLANOS y LUIS ENRIQUE ROMERO abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 3.427, 33.374 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte codemandada contra la decisión de fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido expuso la parte demandada apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: admitió la relación laboral, el tiempo de servicio de 10 meses y el salario de Bs. F. 700, negando el incremento por el 10% reclamado, y el hecho del despido ya que no fue despedida sino que la actora se fue, y que no hay pruebas del pago del 10%. En este estado la parte actora hace sus observaciones a la apelación en los siguientes términos: la sentencia esta ajustada a derecho, que la demandada no exhibió los recibos de pago, por lo que se debe tener por cierto lo alegado por la actora, y que en cuanto al despido la demandada alegó un hecho nuevo, que debía probar la demandada.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en fecha 02 de mayo de 2007 para los ciudadanos Maritza Salazar y Leo Venancio Aular Jurado, en calidad de despachadora y preparadora de alimentos (empleada de servicio de atención al publico), labor que desempeñaba en el restaurante o cafetín de la clínica denominada Centro Ortopédico Podológico, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado de 07:30 a.m. a 03:00 p.m.; que su salario era de Bs. F 700,00, que un mes más tarde debido al incremento de la carga laboral su horario fue extendido hasta las 06:30 p.m.; y que para compensar dicho tiempo extraordinario los patronos le propusieron pagarle adicionalmente al salario básico una comisión del 10% sobre las ventas que produjera de la atención al público en las mesas, convirtiéndose el salario en mixto; señalando que ganaba un promedio de comisiones de Bs. 1.650 mensuales, lo que da un salario mensual de Bs. 2.350,00. Señala que en fecha 18 de marzo de 2008 fue despedida injustificadamente, razón por la cual reclama los siguientes montos y conceptos:
Vacaciones fraccionadas (por 10 meses de trabajo le correspondía 12,5 días): Bs. 979,13.
Bono vacacional fraccionado (por 10 meses de trabajo le correspondía 5,83 días): Bs. 456,66.
Utilidades fraccionadas, señala que le corresponde 12,5 días a razón de Bs. 78,33 diarios, lo que da Bs. 979,13, menos lo recibido en diciembre de 2007 Bs. 400,00, queda a deberle la demandada la cantidad de Bs. 579,13.
Antigüedad (45 días, utilizando un salario integral promedio de Bs. 181,32 sumando el salario básico, más las comisiones más los domingos y feriados laborados): Bs. 8.159,40.
Indemnización de antigüedad (30 días): Bs. 5.439,60.
Indemnización sustitutiva del preaviso (30 días): Bs. 5.439,60.
Demandando solidariamente a los ciudadanos Maritza Salazar de Aular y Leo Venancio Aular Jurado al pago de la cantidad de Bs. 21.053,52 por los conceptos antes señalados y lo que corresponda por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios.
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma, y el cargo desempeñado, el salario básico de Bs. F. 700,00, negando el horario de trabajo, aduciendo que el horario de trabajo era desde la 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. incluyendo la hora de almuerzo, de lunes a viernes. Niega que la accionante haya sido despedida, siendo lo cierto que para el 19 de marzo de 2008, la accionante no acudió a su trabajo por cuanto a su decir se encontraba enferma, presentándose posteriormente en horas de la tarde con un citatorio de la Inspectoría del Trabajo, niega que se le pagara una comisión del 10% de las ventas que se produjeran de la atención al público, niega que se le haya incrementado la carga laboral y que se le haya extendido el horario, niega que tuviere un salario mixto, niega las comisiones alegadas por la parte actora. Negando los montos reclamados por la accionante.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la forma como fue contestada la demanda, quedo fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo desempeñado por la accionante, el salario básico de Bs. F.700,00, quedando controvertido en primer termino si efectivamente la relación laboral culminó por despido, o si por el contrario la parte actora dejo de asistir a su trabajo, asimismo quedo controvertido las comisiones que aduce la parte actora que devengaba, el horario de trabajo de la accionante, correspondiéndole a la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono, y correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la parte variable que pretende adicionarle al salario, es decir, las comisiones devengadas.
A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
A los folios 09 y 10, consignó acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 01 de abril de 2008, la cual también fue promovida por la parte demandada, por lo que se tiene como cierto el contenido de la misma, la cual si bien es cierto que tiene valor probatorio, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
Solicitó la exhibición de todos los recibos de pago del salario percibido durante la relación laboral, original de la forma 14-02, constancia de participación de retiro, constancia expedida, sellada y firmada por la Inspectoría del Trabajo, dicha prueba si bien es cierto fue admitida, dichas documentales no fueron exhibidas, sin embargo no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo ejusdem para la procedencia de dicho medio probatorio en el cual se señala expresamente lo siguiente: “…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. …”, en virtud de lo anterior, siendo el caso que la parte promovente no afirmo los datos contenidos en las documentales a exhibir, dicha prueba se desecha del material probatorio.
Solicito la prueba de informes a los fines de que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de dicha prueba desistió la parte promovente al momento de celebración de la audiencia de juicio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
Solicito la prueba de informes a los fines de que se oficie a la Administración de la Clínica del Centro Ortopédico Podológico, constando resultas al folio 70, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
Carlos Silva, Freddy Villarroel, Christian Fahmkow, Ángel Granados, y Nolma Cabrera, los cuales no comparecieron a rendir testimonio razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.
Iribe Incolini, la cual rindió testimonio señalando que solo conoce de vista a la accionante, de cuando la testigo iba a comer al cafetín, que le cobraban un 10% en la cuenta, ahora la misma se desecha por cuanto dicha testigo es de carácter referencial en cuanto al pago del salario del accionante, que según sus dichos iba al cafetín ocasionalmente.
Elizabeth González, la cual rindió testimonio señalando que conoce a la accionante del cafetín de la clínica, que le cobraban un 10% adicional a su consumo, la misma se desecha por cuanto la misma era una testigo referencial y sus dichos no son suficientes para señalar que efectivamente a la actora se le pagaba una comisión del 10% sobre los consumos.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 01 de abril de 2008, la cual fue debidamente valorada ut supra.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
Francisco Salazar, dicho testigo acudió a rendir testimonio, sin embargo el mismo se desecha por tener parentesco con la accionada Maritza Salazar, por lo que sus dichos podrían estar viciados de parcialidad.
Roosevelt González, de sus dichos se desprende que el testigo trabajaba en la cocina, que no tiene conocimiento del sistema de cobro, hace suposiciones de cómo debe ser el sistema de cobro, por cuanto dicho testimonio se desecha por no tener conocimiento de los hechos debatidos.
Carmen Marquina, de sus dichos se desprende que la testigo trabaja en la cocina del cafetín, señala que no tiene conocimiento de cómo era el sistema de cobro, la misma se desecha por cuanto la testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos.
Gabriela Paredes, dicha testigo trabaja en el cafetín, señala que cobraba una cantidad fija, dicha testimonial es valorada por esta alzada conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Henry Salazar, no compareció a rendir testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
Declaración de parte
La parte accionante señaló en su declaración que la codemandada Maritza Salazar, la contrato, que su horario iba a ser de siete de la mañana a una y media de la tarde, que después comenzó a venir mas personas, y que se cobrara el 10% porque no podía pagarle mas, que se iba mas tarde para ganar mas, que el 13 de marzo del año pasado la boto, no sabe porque, que siempre le decía que estaba ganando mucho. Que no sabe porque la boto, que fue a la inspectoría del trabajo y le dijeron que volviera y volvió a trabajar, que la volvió a botar el 18 de marzo.
La codemandada Maritza Salazar, que el salario fue de 700 bolívares, que los problemas empezaron porque no quería cumplir con las normas de la clínica, que no quería usar uniformes, que si cobraba el 10% fue por su cuenta, no porque ella se lo dijera, que firmaron contrato fue el año pasado, que ella no la boto, que la actora le decía “si quieres bótame”, que en diciembre le dieron cuatrocientos mil bolívares a la accionante.
DE LA MOTIVA
Habiendo quedado controvertido ante instancia, el hecho de si la accionante efectivamente devengaba aparte de su salario básico de Bs. F. 700,00 (lo cual quedo reconocido por la parte demandada) una comisión equivalente al 10% sobro la venta y la forma como culminó la relación laboral, corresponde a este Juzgador darle solución a los hechos controvertidos, para lo cual debe hacer las siguientes consideraciones:
Quedo fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, que la misma comenzó en fecha 02 de mayo de 2007 y que la misma culminó en fecha 18 de marzo de 2008, es decir que tuvo un tiempo de servicio de 10 meses y 16 días, el cargo desempeñado, y el horario de la accionante, asimismo quedo fuera de los hechos controvertidos, el salario básico de Bs. F. 700,00 devengado por la accionante.
Señalado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los puntos objeto de la presente apelación, en los siguientes términos:
La parta accionante señaló que devengaba un salario mixto conformado por Bs. F. 700,00 como parte fija, y una parte variable constituida por una comisión correspondiente al 10% sobre las ventas que produjera de la atención al público en las mesas, a este respecto la parte demandada reconoció que la actora devengaba Bs. F. 700,00, negando categóricamente el hecho de que la actora adicionalmente a la cantidad antes señalada, haya devengado una comisión del 10% sobre las ventas que produjera de la atención al público en las mesas: Ahora bien dada la forma como fue contestada la demanda, correspondía a la accionante demostrar que devengaba una comisión del 10% sobre las ventas que produjera de la atención al público en las mesas que pretende adicionarle a su salario, para lo cual promovió testigos, con los cuales no logró demostrar lo pretendido, sin aportar alguna documental de la cual pudiera este Juzgador por lo menos inferir que efectivamente devengara tal comisión, por lo que resulta forzoso declarar improcedente dicho reclamo. En tal sentido debe señalar este Juzgador que el salario devengado por la accionante era de Bs. F. 700,00, lo que es igual a Bs. F. 23,34 diarios, siendo el salario integral por ley, la cantidad de Bs. F. 24,78 diarios (Bs. F. 23,34 diarios+alícuota de utilidades Bs. F. 0,98+ alícuota de bono vacacional Bs. F. 0,46). Así se decide.
Por otra parte quedó controvertido la forma como culminó la relación laboral, señalado la parte actora que fue despedida de manera injustificada, y la parte demandada señaló que la accionante abandonó su trabajo. Ahora bien dada la forma como se excepciono la parte demandada alegando un hecho nuevo, le correspondía a la parte demandada demostrar que efectivamente la parte accionante no volvió a su puesto de trabajo, a este respecto debe señalar quien aquí decide, que la parte demandada no trajo al proceso elemento probatorio alguno que confirmara el hecho nuevo alegada por esta y que desvirtuara lo alegado por la accionante, razón por la cual se tiene como cierto el hecho de que la relación laboral culminó por despido injustificado, siendo así será procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Habiéndose decidido los puntos controvertidos, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los montos y conceptos que le corresponden a la accionante, derivados de la relación laboral, lo cual hace en los siguientes términos:
Vacaciones fraccionadas: por este concepto le corresponde a la accionante por 10 meses completos laborados, la cantidad de 12,5 días a razón del salario diario normal de Bs. F. 23,34, lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. F. 291,75.
Bono vacacional fraccionado: por este concepto le corresponde a la accionante por 10 meses completos laborados, la cantidad de 5,90 días a razón del salario diario normal de Bs. F. 23,34, lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. F. 137,71.
Utilidades: por este concepto le corresponde a la accionante por 10 meses completos laborados, la cantidad de 12,5 días a razón del salario diario normal de Bs. F. 23,34, lo cual da un total de Bs. F. 291,75, sin embargo siendo que la parte actora en su escrito libelar señala que le debe deducir al monto de utilidades la cantidad de Bs. F. 400,00 recibido por la actora en diciembre de 2007, debe señalar este Juzgador que se entiende que la demandada canceló este concepto, por lo que a este respecto nada adeuda la demandada.
Prestación de Antigüedad: por este concepto dado el hecho que tenia 10 meses y 16 días de servicio, le corresponde de conformidad con lo establecido en el literal b, del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 45 días, en base al salario integral devengado por la accionante de Bs. F. 24,78 diarios, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. F. 1.115,10.
Indemnización por despido injustificado: por este concepto le corresponde a la accionante, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días a razón del salario integral devengado por la accionante de Bs. F. 24,78 diarios, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. F. 743,40.
Indemnización sustitutiva del preaviso: por este concepto le corresponde a la accionante, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días a razón del salario integral devengado por la accionante de Bs. F. 24,78 diarios, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. F. 743,40.
Los montos condenados a pagar anteriormente suman la cantidad de Bs. F. 3.031,36.
Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos serán calculados a partir del tercer mes de prestación de servicio hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (18 de marzo de 2008)hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral (18 de marzo de 2008), el resto de los conceptos aquí condenados, desde la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana Daria Elizabeth Malave contra los ciudadanos Maritza Salazar De Aular y Leo Venancio Aular Jurado, ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a los codemandados a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, asimismo se condena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
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