Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 11 de marzo de 2009
198º y 150º


PARTE RECURRENTE: JUAN LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.675.905.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: PATRICIA GRAUS y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.552.-

MOTIVO: Recurso de Hecho.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000229.


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho incoado por el ciudadano Juan Liendo contra el auto de fecha 19 de febrero de 2009, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó oír la apelación ejercida el día 16 de febrero de 2009, contra el auto de fecha 11 de febrero de 2009, en el cual se había declaro la inadmisibilidad de la demanda.

Pues bien, cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en puridad de derecho lo que esta peticionando el recurrente por ante esta Alzada, es que se le oiga la apelación con fundamentó en los artículos 341 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el a quo le negó el 19/002/2009, la apelación que interpuesta el 16 de febrero de 2009 contra el auto de fecha 11/02/2009; donde el a quo había establecido la inadmisibilidad de la demanda, al considerar que el actor no había corregido el libelo en los términos y condiciones expuestos en el auto de fecha 04/02/2009 donde se aplico el despacho sanador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, necesario será determinar si con tal negativa se causa un gravamen que afecta los derechos e intereses de la recurrente, siendo pertinente establecer si el auto de fecha 11 de febrero de 2009, es de mero tramite o no. Así se establece.-

Para decidir el Tribunal observa:

Vale señalar, que la Sala de Casación Civil en innumerables fallos a definido lo que debe entenderse por autos de mera sustanciación, así en sentencia Recl.00415, expediente 03-759 de fecha 05 de mayo de 2004, caso Eleonora Capozzi De Locantore contra la conducta adoptada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que “…Del auto parcialmente trascrito, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

...OMISSIS…

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).

Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así mismo, es bueno traer a colación lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: “..Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa en la que esta comprendida el derecho de apelación, siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero tramite, mientras que por el contrario si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable.

De una revisión de las actas procesales observa este Tribunal que el auto de fecha 11 de febrero de 2009 (contra el cual apeló el actor) no es exactamente un auto de mero tramite, toda vez que con el mismo se declara la inadmisibilidad de la demanda; con lo cual pudiera estarse afectado el derecho constitucional de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 ejusdem, por cuanto el mismo no implica “…un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva..”, sino por el contrario pone fin al juicio e impide su continuación, siendo que ante tal circunstancia el legislador expresamente reguló, en la parte in fine del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “…De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…”, y ello debe ser así, ya que de no garantizarse el principio de la doble instancia pudiera causarse un agravio a la parte recurrente si por ejemplo lo decidido vulnerara el debido proceso, de ahí que, sin entrar a considerar la contrariedad a derecho o no del auto recurrido, el actor tiene justificación en derecho para apelar de la decisión y por tanto debió el a-quo (al ser tempestivo la interposición del recurso) oír la apelación en ambos efectos a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y con ello el principio constitucional a la doble instancia, entendida esta como el derecho que tiene la parte, a la que se niega una petición, a que un Juzgado Superior revise la validez y eficacia de tal decisión, todo lo anterior de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 124 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, revocar el auto recurrido de fecha 19 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado in comento, a los fines que oiga la apelación (en ambos efectos) interpuesta por la parte actora, en fecha 16 de febrero de 2009 contra el auto de fecha 11 de febrero de 2009. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora ciudadano Juan Liendo, debidamente asistido por la abogada Patricia Graus contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del presente asunto, a los fines que oiga la apelación (en ambos efectos) interpuesta por la parte actora, en fecha 16 de febrero de 2009 contra el auto de fecha 11 de febrero de 2009. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-



EL SECRETARIO;

WG/JC/clv.-
Exp. N°: AP21-R-2009-000229