Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de mayo de 2009
199º y 150º


PARTE ACTORA: BUENAVENTURA LOPEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.223.239.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR BARONE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.914.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA CORREDOR y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.589.-

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000377



Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 23 de marzo de 2009, dictado por el dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora en el juicio seguido por el ciudadano Buenaventura López Crespo contra PDVSA Petróleo, S.A.

Por auto de fecha 02 de abril de 2009 se recibió el presente expediente y se fijó para el 27 de abril de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

El a-quo en fecha 23/03/2009 dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, negando la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, al considerar que “… en los términos de su promoción no se determina con claridad las instrumentales a ser exhibidas por la demandada…”.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó que no estaba de acuerdo con lo decidido por el a-quo por cuanto si el mismo había admitido las pruebas promovidas como instrumentales mal podía negar la exhibición, por ellos promovida.-

Por su parte la demandada manifestó su conformidad con la decisión recurrida.-

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisibilidad de la prueba de exhibición promovida por la parte actora.

Consideraciones para decidir:

En el presente caso tenemos que la parte actora recurrente considera incorrecta la inadmisibilidad declarada por el a-quo respecto a la prueba de exhibición por él promovida, aduciendo que, al ser admitida la precitada prueba como instrumentales no era procedente desecharla por imprecisa o falta de claridad.-

Pues bien, este Juzgador de una revisión a las actas procesales observa que la parte actora promovió la exhibición de documentos, indicando al respecto que a la demandada le correspondía probar la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones de la relación de trabajo; así mismo adujo que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “… cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador…”; que en atención al artículo 6 ejusdem, el juez como rector del proceso debe impulsarlo hasta su conclusión, finalizando su pedimento señalando que “… Ciudadano Juez, se trae esto a colación porque si bien es cierto no he acompañado los instrumentos originales señalados en los anexos en referencia. Es de hacer notar que los archivos de la empleadora son ajenos a nuestra presencia directa sobre los mismos (…).
Por ello insisto en la presentación de los mismos…”.

En tal sentido, vale señalar que este Tribunal comparte lo decidido por el a-quo, no obstante apreciarse que el mismo motivó de manera exigua la negativa del precitado medio de prueba, sin embargo, ello no obsta para que se declare la improcedencia de este recurso, por cuanto al verificarse los extremos legales se constata que de la narrativa expuesta, tanto en el escrito de promoción de pruebas como en los alegatos esgrimidos en la audiencia oral por ante esta Alzada, el promovente no se señala con claridad o exactitud los instrumentos que pretende sean exhibidos por su contraparte, así como tampoco indica los datos que conoce sobre el contenido de los mismos; siendo que de la redacción in comento es fácil colegir que la parte recurrente se confunde, por una parte, al entender que por el hecho que el patrono tenga la carga de llevar al proceso los documentos que por mandato legal se presume, están en su poder, queda liberado no solo de la presentación de un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, sino que también queda exento de traer la copia del documento respectivo o de señalar la afirmación de los datos que conoce acerca de su contenido, circunstancia esta ultima que debe ser cumplida so pena que se declare la inadmisibilidad de la prueba por ilegal, lo cual ha ocurrido en el presente asunto, pues la parte recurrente no se ajustó a lo establecido en la sentencia Nº 1245, caso G.D. contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) de fecha 12/06/2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indica que “… la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”. (Subrayado y negritas de este Tribuna). Así se establece.-

Por otra parte, necesario es señalar que si la parte recurrente pretendía que las instrumentales promovidas en la primera parte de su escrito de promoción, fueran exhibidas por la demandada, debió, y no lo hizo, determinar expresamente con claridad y de manera incuestionable, sobre cuales de las distintas y/o diversas instrumentales solicitaba la exhibición, ello en virtud de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa a su contra parte, amén de dar cumplimiento al artículo 11 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ello permitir a su vez que el Juzgador de Primera Instancia pudiera apreciar, ya no la legalidad o pertinencia de la prueba, sino su idoneidad o conducencia en cuanto a los hechos controvertidos, por lo que, ante tal omisión deviene el precitado medio probatorio en ilegal, siendo correcto que se le deseche por imprecisa. Así se establece.-

En razón de lo anterior forzoso es declarar la improcedencia del presente recurso. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 23 de marzo de 2009, dictado por el dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE NIEGA la prueba de exhibición promovida por la parte actora. TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 23 de marzo de 2009, dictado por el dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO;















WG/JC/clvg
Exp. N°: AP21-R-2009-000377