Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 08 de mayo de 2009
199º y 150º


PARTE ACTORA: CLIVE RUSSELL, de nacionalidad inglesa, residente en el país, titular de la cédula de identidad número E-82.138.870.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA RAQUEL RODRÍGUEZ y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.421.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 1960, quedando anotado bajo el número 35, Tomo 1 adicional, Protocolo Primero y modificados posteriormente sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de abril de 1998, el cual fue protocolizada en fecha 10 de septiembre de 1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el número 50, tomo 27, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YANET BARTOLOTTA y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 35.533.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000310



Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 10/03/2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Clive Rusell contra la Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 01 de abril de 2009 se fijó para el 23 de abril de 2009 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, fecha en la cual este Tribunal dio inicio a la audiencia y difirió el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, lo cual tuvo lugar el día 30 de abril de 2009.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujo que su mandante prestó sus servicios personales desde el 01/08/2002 hasta el 31/07/2007 para la demandada, institución creada en la ciudad de Caracas para atender a la educación primaria y secundaria de jóvenes familiares de Gerentes contratados por firmas mercantiles internacionales que operan en la capital, de los hijos y familiares de los asociados del colegio y de cualquier particular interesado en la formación de sus hijos de acuerdo a los sistemas y métodos impartidos en los Estados Unidos de América, la cual tuvo una duración de 5 años más 2 meses correspondientes al lapso de preaviso omitido por el patrono, el cual a su decir, ha debido computarse para el lapso total de la relación de trabajo, totalizando el tiempo de prestación personal de servicio de 5 años y 2 meses; que el actor fue traído de su país de origen Inglaterra contratado a tiempo completo como maestro expatriado a los fines de desempeñar el cargo de profesor, siendo ratificado de manera continua durante 5 períodos escolares consecutivos, hasta el día 31 de julio de 2007, fecha en que culminó la duración del último de sus contratos, suscritos entre las partes ilegalmente a tiempo completo y por tiempo determinado, negando la demandada la posibilidad de la continuación de sus labores para el año escolar 2007-2008, constituyen esto un despido indirecto, y el patrono le negó el derecho a cumplir el preaviso de 60 días, que su último salario mensual fue de Bs. F 8.159,42, lo que es igual a 3.795,08 dólares americanos mensuales. En consecuencia, demanda por los siguientes montos y conceptos: Prestación de antigüedad mensual al 30 de septiembre de 2007, la cantidad de Bs. F 78.093,49; Intereses sobre prestaciones sociales al 30 de septiembre de 2007, la cantidad de Bs. F 37.295,56; Prestación de antigüedad anual, la cantidad de Bs. F 5.835,00; Preaviso de ley, la cantidad de Bs. F 17.505,00; Indemnización por antigüedad la cantidad de Bs. F 43.762,49; Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. F 17.505,00; Utilidad proporcional al 30 de septiembre de 2007, la cantidad de Bs. F 19.325,16; Vacaciones completas y fraccionadas al 30 de septiembre de 2007, la cantidad de 45.183,79; Bono vacacional completo y fraccionado al 30 de septiembre de 2007, la cantidad de Bs. F 11.584,80; Intereses de mora desde el 1 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2007, la cantidad de 17.091,12.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada al dar contestación, admitió la prestación de servicios desde el 01/08/2002, en su condición de maestro, la naturaleza indeterminada de la relación laboral, así como el hecho de que el actor devengó durante los períodos escolares además de una remuneración mensual, el pago de un bono adicional en diciembre de ½ mes cada año, pago que se efectuó siempre en bolívares. Negó el despido indirecto y como consecuencia de ello, los cálculos efectuados al 30 de Septiembre de 2007, así como las indemnizaciones por concepto de preaviso y las contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó la procedencia de los conceptos reclamados correspondientes a utilidades por cuanto a su decir, en los meses de diciembre le pagaban el bono de Diciembre o aguinaldo; vacaciones, pues según su dicho fueron pagadas y disfrutadas desde el 15 de junio al 01 de agosto de cada período escolar, lapso en el cual los docentes no prestan servicios, pero su representada le cancelaban su sueldo; bono vacacional, por haber sido pagados; así mismo negó la base salarial utilizada por la parte actora a los fines de calcular la prestación de antigüedad, la cual conjuntamente con sus intereses, era pagada por su representada en forma mensual.

El a-quo en sentencia de fecha 07/10/2008 declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que no hubo un despido indirecto y por tanto no es procedente la reclamación realizada por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni lo reclamado por preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, ni las utilidades correspondientes al período desde el 2002 hasta el 2006, ni las vacaciones, ni el bono vacacional de los años 2006 y 2007; declarando procedente la reclamación por prestación de antigüedad desde el 01/08/2002 al 31/07/2007, el bono de Fin de año fraccionado por el período 2006/2007; el bono vacacional vencido de los períodos 2003, 2004 y 2005, los intereses moratorios y la corrección monetaria.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora alegó que demandó las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que éste concepto le fue negado por el a-quo; ya que colocó la carga de la prueba en el actor; que se promovieron unas documentales (contratos) que indican las fechas que debía durar la relación; que la continuación de la relación se hizo una costumbre; ya que primero los contratos fueron semestrales y luego anuales; que debe tenerse como fecha de finalización de la relación de trabajo la fecha que indica el último contrato, por lo que solicita que esta Alzada aprecie lo que se desprende de dicho contrato, que no es otra cosa que la fecha en que el patrono ha dispuesto como fecha de término de la relación de trabajo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señalando que el a-quo fue asertivo en su decisión; que la relación fue a tiempo indeterminado; que el actor alegó un despido indirecto, basado en que su representada le negó la continuación de la relación; que los contratos se realizaban solo por la necesidad del actor de renovar la visa de trabajo. Con relación al objeto de su apelación lo circunscribió a tres puntos: 1.- Que el a-quo estableció como causa de terminación de la relación de trabajo que el accionante no se presentó a su lugar de trabajo, por lo que solicita le sea descontado el preaviso de ley. 2.- Que se debe aplicar una forma de cumplimiento que no afecte a la asociación, toda vez que se trata de una institución educativa. 3.- Que el a-quo determinó que no se había pagado la prestación de antigüedad, siendo que su representada lo pagaba, empero, mensualmente; ya que el trabajador tenía una remuneración total (conforme a la ley de origen, Inglaterra) o “paquetizada”, por lo que solicitaba no fuera condenado dicho concepto.

Pues bien, vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar (por ser un punto que atañe a ambos apelantes) si la forma de terminación de la relación de trabajo fue producto de un despido indirecto o no, y según sea el caso, establecer si proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo o si por el contrario procede el descuento del preaviso omitido; así mismo, respecto a la apelación de la parte demandada, deberá este Juzgador establecer si procede o no la reclamación por prestación de antigüedad y finalmente determinar si es procedente el pedimento de la demandada en cuanto a que se aplique una forma de cumplimiento que no afecte a la misma. Así se establece.-

Así mismo, vale indicar que visto la forma como fue circunscrita la presente apelación y en atención a los hechos controvertidos, se determina que los asuntos a resolver por esta Alzada son de mero derecho. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo es pertinente indicar que el a quo declaró que no hubo retiro justificado, toda vez que en el libelo “…… el actor alega que fue objeto de un despido indirecto, en la audiencia de juicio alegó que se produjo un despido tácito, alegando que la parte demandada le había negado la posibilidad de continuar sus labores no extendiéndole una nueva contratación para el año escolar 2007-2008, hecho negado en forma absoluta por la parte demandada, por lo cual, la parte actora asumió la carga probatoria de este hecho (…).

(….)

En primer lugar, la parte demandada reconoció el hecho de que la relación que los vinculó fue a través de un contrato por tiempo indeterminado, en virtud de las sucesivas prórrogas del contrato, en segundo lugar y de acuerdo con lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda en relación a la culminación del contrato de trabajo, que la accionada simplemente le negó la posibilidad de la continuación de sus labores no extendiéndole una nueva contratación para el año escolar 2007-2008, sin indicar qué términos y en la audiencia de juicio manifestó que fue despedido en fecha 31 de julio de 2007, que dicho despido fue tácito, hecho que fue negado en forma absoluta por la parte demandada y de un análisis efectuado por este Tribunal a los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, no se constató alguna causal de retiro justificado constitutivo de un despido indirecto, ni la manifestación inequívoca de voluntad del patrono de poner fín a la relación de trabajo, que significaría el despido por parte de la demandada, por el contrario, quedó demostrado que el actor se fue de vacaciones y no regresó a su puesto de trabajo, con lo cual, no prosperan las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, cuyo pago no puede ser demandado en forma simultánea, por cuanto aplica para supuestos de hecho diferentes, el preaviso es aplicable a los trabajadores que carecen de estabilidad y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad (Sentencia Nº 315 de fecha 20 de Noviembre de 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Banco de Venezuela S.A.C.A…..”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

En tal sentido, se observa que ciertamente la demandada como defensa en su contestación negó de forma categórica el despido indirecto aducido por la parte actora, y como consecuencia de ello negó también los cálculos efectuados al 30 de Septiembre de 2007, así como las indemnizaciones por concepto de preaviso y las contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia esta que implica que a la parte actora le corresponda la carga probatoria respecto al retiro justificado; ahora bien, del escrito libelar se evidencia que la parte accionante sustento su reclamo en el hecho que la parte demandada le había negado la posibilidad de continuar sus labores al no extenderle una nueva contratación para el año escolar 2007-2008, no obstante, no trajo a los autos prueba alguna al respecto, siendo que por el contrario, de la documental marcada “Z” cursante al folio 339 del cuaderno de recaudo numero 1, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constata que el actor se fue de vacaciones en los meses de junio - julio del año 2007, debiendo regresar a su puesto de trabajo el 01/08/2007, circunstancia esta que al adminicularse con lo expuesto en su escrito libelar, a saber, que la parte demandada le había negado la posibilidad de continuar sus labores al no extenderle una nueva contratación para el año escolar 2007-2008, conlleva inexorablemente a inferir (al no demostrar que una vez finalizado el descanso el mismo había realizado actos inequívocos, en cuanto a su voluntad de continuar laborando), que el mismo una vez vencido el disfrute vacacional no regresó a su puesto de trabajo, por lo que, ante tales hechos resulta forzoso indicar que el actor se retiro voluntariamente sin causa legal que lo justificara, siendo improcedente la apelación ejercida por la parte actora. Así se establece.-

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto resulta procedente lo reclamado por la parte demandada respecto al pago indemnizatorio por preaviso omitido previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena su pago, el cual asciende a Bs. F. 8. 159,42, cantidad esta que el experto deberá deducir de las sumas que resulten de los conceptos condenados a pagar a favor del actor. Así se establece.-

Así las cosas, ahora corresponde determinar si procede o no la reclamación por prestación de antigüedad, toda vez que la demandada (apelante) arguye que el a-quo estableció que no se había pagado la prestación de antigüedad, siendo que su representada lo pagaba, empero, mensualmente; ya que el trabajador tenía una remuneración total (conforme a la ley de origen, Inglaterra) o “paquetizada”; pues bien, al respecto la doctrina de la Sala de Casación Social ha sido conteste en indicar que tal proceder (las remuneraciones paquetizadas) es contrario a derecho, toda vez que las normas laborales son de orden publico no pudiendo ser relajadas por la voluntad de las partes, estableciendo la precitada Sala, en un caso análogo a este, que “…el punto central de controversia en la presente causa era determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad y la utilidades.

En virtud de ello, estableció el sentenciador de Alzada que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador (….).

Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo…..”.(Sentencia N° 410, de fecha 10 de Mayo de 2005, caso Ciro Rafael Vera Rangel contra Sistemas Multiplexor S.A,), por lo que conforme a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social (artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) forzoso es declarar la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-.

Finalmente, hay que determinar si es procedente el pedimento de la demandada en cuanto a que se aplique una forma de cumplimiento del fallo que no la afecte, siendo que en tal sentido trajo a los autos sentencia N° 1038 de fecha 27/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala de manera excepcional estableció que al ser el ente demandada un centro comunitario de atención medica integral el cual no poseía aporte económico de ningún ente público, y cuyo objeto estaba dirigido a la atención médica integral de las comunidades más desfavorecidas por su situación económica y social, con precios accesibles y económicos para la comunidad, la precitada Sala ordenó, que cuando se esté ejecutando de manera forzosa bienes de particulares que presten un servicio público a la colectividad, se deben tomar las medidas necesarias para que la ejecución no interrumpa la actividad; circunstancias estas que no han sido demostradas por la demandada en el presente asunto, amén que los supuesto planteados en la referida sentencia son radicalmente distintos al caso de autos, por lo menos en lo que se refiere a los siguientes aspectos; las personas que reciben el precitado beneficio (son primordialmente hijos de los Diplomáticos); el (los) lugar (es) donde se presta el servicio no es precisamente un sector de población de escasos recursos (Los Samanes); el pago por la contraprestación del servicio prestado respecto al actor es elevado (Bs. F. 8. 159,42,); la mensualidad que recibe la demandada de parte de los beneficiarios, por máximas de experiencia debe ser proporcional al costo que se genera con la puesta en marcha de esta actividad, pues la demandada si bien es un colegio de acuerdo con sus propios dichos, es un instituto cuyos estatutos sociales la describen como una asociación civil sin fines de lucro DENOMINADA COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, “… que tendrá por objeto la aprobación de los cursos dictados en colegios de la Asociación Civil por una organización acreditada en los Estado Unidos de América, así como cualquier otro organismo considerado necesario…”, no es menos cierto que sus directores deben administrarla como un buen padre de familia y en tal sentido deben prever al momento de cuantificar el canon (o matricula escolar a pagar por los usuarios) los pasivos necesarios para cubrir las contingencias ordinarias, propias y comunes para la generalidad de los colegios o instituciones educativas; resultando forzoso declarar la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: 1º) que no procede la reclamación por concepto de utilidades correspondientes al período desde el 2002 hasta el 2006 ambos inclusive “… en virtud de que la parte demandada logró demostrar el pago efectuado por concepto de bono de Diciembre o aguinaldo, mediante los recibos de pagos cursantes a los folios 185, 199, 214, 231, 239 y 240 de la pieza principal 1 del expediente…”; 2º) que en lo atinente a la reclamación por concepto de vacaciones, “… la parte demandada logró demostrar su pago efectivo al actor mediante a los recibos de pago cursantes en autos, en virtud que en ningún momento suspendió el pago de su salario durante la vigencia de la relación de trabajo, muy especialmente cuando habían vacaciones escolares (del 15 junio al 1 agosto de cada año), que es la oportunidad que tenía el actor para disfrutar de sus vacaciones, según se evidencia de los recibos de pago por concepto de salario en dichos períodos…”; 3º) que en cuanto a la reclamación por pago de bono vacacional correspondiente a toda la relación de trabajo la demandada “… únicamente logró demostrar el pago de dicho concepto correspondiente a los años 2006 y 2007, tal cual como se evidencia de los recibos de vacaciones cursantes a los folios168 y 339 de la pieza principal 1 del expediente…”; 4º) que la relación de trabajo tuvo vigencia desde el 01/08/2002 hasta el 31/07/2007; que el actor desempeñó el cargo de Profesor; y que los salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo fueron los siguientes: “… Período del 01/08/2002 al 31/07/03 de Bs. F. 6.450,00 (Bs. 6.450.000,00) mensual, período del 01/08/03 al 31/07/04 de Bs. F. 6.450,00 (Bs. 6.450.000,00) mensual, período del 01/08/04 al 31/07/06 Bs. F 7.616,91 (Bs. 7.616.912,50) mensuales y del período comprendido del 01/08/06 al 31/07/07 la cantidad de Bs. F 8.159,42 (Bs. 8.159.429,17 mensuales...”. 5º) que al actor le corresponde el pago de la “… Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando un tiempo de servicios de 5 años, comprendido desde el día 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2007, le corresponde la cantidad de 280 días más 20 días sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente con la inclusión de las incidencias de bono de fin de año sobre la base de 15 días de salario anual y la alícuota por concepto de bono vacacional sobre la base de 7 días de salario anual por el primer año de servicios, 8 días de salario anual por el segundo año de servicios, 9 días de salario anual por el tercer año de servicios, 10 días de salario anual por el cuarto de servicios y 11 días de salario anual por el quinto año de servicios, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, así como los intereses de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 ejusdem, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo…”. 6º) que igualmente procede el pago del “… Bono de Fin de año fraccionado, período 2006/2007 de conformidad con lo establecido en el 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción 8,75 días a razón de un salario normal de Bs.F. 271,98 diario (Bs.F. 8.159,42 último salario mensual), arroja la cantidad de Bs.F. 2.379,82…”. 7º) que corresponde al actor el pago del “… Bono vacacional vencido, períodos 2003, 2004 y 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 24 días a razón de un salario normal de Bs.F. 271,98 diario (Bs.F. 8.159,42 último salario mensual), arroja la cantidad de Bs.F. 6.527,52…”. 8º) que igualmente la demandada debe pagar “… los intereses moratorios y corrección monetaria, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria al fallo por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, conforme a las directrices establecidas en sentencia número 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso Maldifassi & CIA C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
En cuanto al pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor, el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, desde el día 31 de julio del año 2007.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en el caso en concreto, bono de fin de año fraccionado así como bono vacacional, su cómputo se hará tomando como inicio la fecha de notificación de la demandada, es decir, 21 de abril de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para la cuantificación de la prestación de antigüedad y sus intereses de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la corrección monetaria y los intereses de mora según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, la cual será realizada por un único perito contable que será designado por el Tribunal Ejecutor, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada…”

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia contra la sentencia de fecha 10/03/2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia contra la sentencia de fecha 10/03/2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Clive Rusell contra el Colegio Internacional de Caracas. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y montos de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 10/03/2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas para la parte demandada en virtud de lo decidido ut-supra.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

SECRETARIO (A);


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

SECRETARIO (A);



WG/JC/clvg
Exp. N°: AP21-R-2009-000310.