REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de mayo de 2009.
199º y 150º
PARTE ACTORA: MIGDALIA COROMOTO BASTIDAS CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.578.616.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL FERMENAL y JOAN MANUEL FERMENAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.335 y 97.919, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.CA., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal, el día 02 de Septiembre de 1980, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, la última de las cuales consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Marzo de 1977, bajo el N° 43, Tomo 147-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL BERNARDO VISO, ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, LEON HENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANGEL GABRIEL VISO, JUAN GARRIDO ROVIRA, LUIS A. MONTOLLA, BEATRIZ ABRAHAM MONSERRAT, MARIA LOURDES VISO, ANA SOFIA GALLARDO, ALEXANDER PREZIOSI P., MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, GRACIELA YAZAWA, ALBI JARAMILLO RODRIGUEZ, ALFREDO ABOU-HASSAN y ALVARO PRADA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 609, 1135, 9.846, 22.671, 3.426, 10.580, 24.625, 33.996, 12.373, 38.98, 52.054, 52.054, 49.371, 58.774 y 65.692, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de abril de 2009, por el abogado JOSE MANUEL FERMENAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 14 de abril de 2009.
En fecha 27 de abril de 2009 fue distribuido el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 29 de abril de 2009, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y fijó para el 05 de mayo de 2009 a las 08:45 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL
La parte actora apelante alegó en la audiencia oral que: Estamos aquí en virtud de la reclamación efectuada por la decisión dictada por el Tribunal de la causa. Se ordenó una experticia que fue consignada fuera del lapso y ordenó la notificación de las partes por auto de fecha 24 de noviembre de 2008 para que una vez constara en autos la última de las notificaciones sin importar el orden de las mismas, comenzaría computarse el lapso de impugnación o recurso de reclamo. La oficina de alguacilazgo practico la notificación el 23 de enero de 2009 y la consignó el 26 de enero de 2009. En febrero se hizo varias diligencias para que se practicara la notificación porque no sabía que ya se había practicado. El 3 de febrero dicta un auto donde dice que se recibe la resulta y ordena agregarla a los autos. La parte recurrente formuló la reclamación el 6 de febrero de 2009 que es dentro del lapso legal y el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dice que la apelación es fuera del lapso, y lo cuenta a partir del 26 pero no estaba en el expediente la consignación es por esta razón que solicito se declare con lugar la apelación.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana Migdalia Coromoto Bastidas demandó al Banco de Venezuela la cantidad de Bs. 7.347.636,00 por concepto de sueldo no pagado por el periodo comprendido del 2000 al mes de abril de 2001 y las cantidades que se acumulen mensualmente por concepto de la diferencia de sueldo no pagada y que corresponden a partir de mayo de 2001, hasta la definitiva de la demanda o hasta que se efectúe el ajuste del sueldo como jubilada.
La demanda fue admitida por auto de fecha 6 de junio de 2001, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de marzo de 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda y fijó como domicilio la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Viso, Rodríguez, Cottin, Medina, Ramírez & Asociados. Torre Banvenez, piso 13-C, Av. Francisco Solano López cruce Pascual Navarro, Sabana Grande.
El extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo de 2005, declaró sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada y sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Migdalia Coromoto Bastidas contra el Banco de Venezuela SACA Banco Universal ahora Banco de Venezuela Grupo Santander.
El Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2007, declaró: parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda condenando a la demandada al pago de la pensión de jubilación y revocó el fallo apelado.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Primero designó como experto contable al ciudadano Francisco Villegas a fin de que realizara la experticia complementaria del fallo para lo cual contaría con el lapso de 10 días hábiles a partir de la aceptación del cargo para la consignación del informe pericial.
En fecha 16 de septiembre de 2008, el experto consignó la experticia en la cual señaló que el Banco de Venezuela Grupo Santander no le adeudaba nada por concepto de pensión de jubilación a la ciudadana Migdalia Bastidas.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, en virtud de que al experto le correspondía consignar el Informe de la experticia complementaria del fallo el día 23 de Julio de 2008 y por cuanto la misma fue consignada el 16 de septiembre de 2008, es decir, fuera del lapso acordado en el auto dictado por ese Juzgado el 01 de julio de 2008, ordenó la notificación de las partes y una vez constara en autos la última de las notificaciones sin importar el orden en que las mismas se practiquen, comenzaría computarse el lapso de impugnación o recurso de reclamo contra de la mencionada experticia complementaria.
Por auto de fecha 16 de enero de 2009, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, S. A., de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal oficiara a la oficina de alguacilazgo a objeto de que fijara en cartelera la boleta de notificación y se dejara constancia en las actas procesales.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2009, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibida la consignación por el alguacil de fecha 26 de enero de 2009, que fue recibida por el Tribunal el 3 de febrero de 2009 y ordenó agregarla a los autos.
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora impugnó la experticia complementaria al fallo.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, estableció que efectivamente notificadas las partes el lapso de 3 días para ejercer el recurso de reclamo transcurrió íntegramente a partir del 26 de enero de 2009 de la siguiente manera: martes 27-01-2009, miércoles 28-01-2009, jueves 29-01-2009 y en virtud de ello negó el reclamo por cuanto se impugnó de modo extemporáneo.
De una revisión del expediente se observa que si bien la consignación del alguacil es del 26 de enero de 2009, fue el 03 de febrero de 2009 que el Tribunal ordenó agregar dichas actas procesales al expediente, es decir, si bien consta en el sistema juris 2000, esa actuación no constaba en el expediente, tanto que en fecha 27 de enero de 2009, la parte actora solicitó que se oficiara a la oficina de alguacilazgo a objeto de que se fijara en cartelera boleta de notificación y se dejara constancia en las actas procesales del mismo.
Si bien la parte demandada en el escrito de contestación fijó domicilio procesal en la siguiente dirección Escritorio Jurídico Viso, Rodríguez, Cottin, Medina, Ramírez & Asociados. Torre Banvenez, piso 13-C, Av. Francisco Solano López cruce Pascual Navarro, Sabana Grande; según diligencia del alguacil de fecha 03 de diciembre de 2008, que no consta en copia certificada, pero se evidencia del sistema juris 2000, la notificación fue infructuosa porque en fecha 02 de diciembre de 2008, el Alguacil se trasladó a la citada dirección y una vez en el lugar se entrevistó con el ciudadano: CARLOS FIGUERA, en su carácter de OFICIAL DE SEGURIDAD DEL EDIF, quien le informó que “…la empresa en mención la mudaron, razón por la cual fue imposible realizar la entrega la Boleta de Notificación…”, de manera que se agotó la notificación en el domicilio procesal en virtud de lo cual debe tenerse como tal la sede del Tribunal.
La notificación en la sede del Tribunal no está prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si esto es así se rige por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, norma que guarda íntima relación con el artículo 233 eiusdem que regula la notificación de las partes para la continuación del juicio cuando por disposición de la ley sea necesaria.
Es así como el domicilio procesal fijado por las partes, en este caso por la demandada en la contestación de la demanda, subsiste para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, pero ante la declaración del Alguacil de que en el domicilio fijado no funciona la parte demandada, debe estimarse que no hay un domicilio procesal y aplicarse la parte final de esa norma según la cual a falta de indicación o dirección exigida se entenderá como tal la sede del Tribunal.
El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso, esta puede verificarse por medio de la imprenta, supuesto no aplicable en materia laboral, por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio del demandado y a falta de fijación expresa en la sede del Tribunal de conformidad con el ya mencionado artículo 174, de cuyas actuaciones dejará expresa constancia el secretario del Tribunal.
De tal manera, cuando se verifica la notificación del demandado en la sede del Tribunal conforme con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el lapso procesal se computa a partir de la constancia del secretario en el expediente.
En el presente caso, si bien la diligencia del Alguacil es de fecha 26 de enero de 2009, esta se agregó por auto expreso el 3 de febrero de 2009, es decir que no constaba en autos, por una parte y por la otra habiéndose aplicado la notificación conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil no se dejó la constancia del secretario que se refiere el artículo 233 eiusdem, sin lo cual no transcurrió el lapso procesal, de tal manera que conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 206 y 233 del Código de Procedimiento Civil debe declararse la nulidad del auto apelado y reponer la causa al estado de que se practique la notificación de la parte demandada en la cartelera del Tribunal y se deje la constancia del secretario de dicha notificación a fin de computar los lapsos procesales para la impugnación o reclamo contra la experticia, ello en virtud de que la parte actora esta a derecho pero han transcurrido más de 60 días entre el 26 de enero de 2009, fecha en que el Alguacil consignó la notificación y la presente fecha. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de abril de 2009, por el abogado JOSE MANUEL FERMENAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 14 de abril de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano MIGDALIA COROMOTO BASTIDAS CRESPO contra BANCO DE VENEZUELA, S.A.CA., BANCO UNIVERSAL SEGUNDO: LA NULIDAD el auto apelado. TERCERO: REPONE la causa al estado de que se practique la notificación de la parte demandada en la cartelera del Tribunal y se deje la constancia del secretario de dicha notificación a fin de computar los lapsos procesales para la impugnación o reclamo contra la experticia, ello en virtud de que la parte actora esta a derecho pero han transcurrido más de 60 días entre el 26 de enero de 2009, fecha en que el alguacil consignó la notificación y la presente fecha. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º y 150º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
HENRY CASTRO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 8 de mayo de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
HENRY CASTRO
SECRETARIO
EXP. No. AP22-R-2009-000035.
JCCA/HC/yro
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