REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En horas de despacho del día de hoy, 11 de mayo de 2009, siendo las 2:30 p.m., el Juez haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde lo faculta como rector del proceso a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, exhorta a las partes hacer uso de los mismos, siendo acogido dicha exhortación por las partes; en tal sentido, interviene el ciudadano MIGUEL ANTONIO GARIZAO, identificado con la Cédula de Identidad Nº E- 83.440.037, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Mariely Díaz, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.203, quien en lo sucesivo será denominado EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, la abogado Marinela Vera De Higuera, , e inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 78.683, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles GRUPO GEICA GEICA C.A, GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO C.A, SOCIEDAD MERCANTIL ATHENEA C.A., hoy demandadas, y el ciudadano DOMINGO RAMON ESPITIA debidamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Jerry Gabriel Vale De Los Ríos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.739, también demandado, en la presente causa, en lo adelante y para todos los efectos de este acto denominado, LOS DEMANDADOS y exponen: “A los fines de dar por terminado el presente juicio, LA DEMANDADA por vía de acuerdo, ofrece al demandante a los fines de finalizar el presente juicio y darle cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en la presente causa, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00), a ser cancelados el día de hoy, mediante cheque de gerencia N° 78304940, girado a nombre del demandante y en contra la entidad bancaria Banesco. En este estado interviene el demandante, y expone: Acepto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, en los términos antes expuestos. Ambas partes declaran que la cantidad convenida es producto del acuerdo a que llegaron mediante mutuas concesiones, libres de constreñimiento y con conocimiento de causa, siendo aceptado dicho ofrecimiento por LA DEMANDANTE, ya que esa cantidad cubre sus expectativas económicas y en consecuencia nada mas queda a reclamar a LA DEMANDADA. Asimismo el demandante en este acto afirma que fue instruido y dotado de las normas, riesgos e instrumentos necesarios a los fines de realizar la labor que como obrero calificado (Armador y Soldador de Primera) para los demandados (patrono). El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de EL DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto, acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por conceptos derivados de una eventual relación de trabajo (negada por varias de las demandadas); y por ende, el monto convenido cubre en su totalidad cualquier posible diferencias de salarios, salarios caídos, diferencia de aumento de salario, comisiones, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, bonificación de fin de año, utilidades, eventuales indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, Código Civil, Daño material o moral por infortunios del trabajo, indemnizaciones por falta de inscripción de EL DEMANDANTE por ante Institutos de la Seguridad Social Venezolana, y cualquier otro beneficio laboral que hubiera podido corresponderle. De igual forma, cada una de las partes se obliga a pagar los honorarios de los respectivos abogados que las asistieron y representaron en el presente juicio, lo cual es aceptado por los mismos. Por último, ambas partes solicitamos al Ciudadano Juez se sirva homologar la presente transacción, y se ordene el cierre y el archivo del presente asunto, previo levantamiento de la medida cautelar dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 02 de mayo de 2008. Por último se solicitan la expedición de las copias certificadas de este acuerdo, así como de su homologación y del auto que la provea. De seguida el Tribunal, pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones no son contrarias a derecho, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenida en la presente acta de fecha 11/05/2009. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y archívese el mismo, una vez levantada la medida cautelar dictada en fecha 02 de mayo de 2008. TERCERO: No hay condenatoria en costas, visto el acuerdo alcanzado por las partes. CUARTO: Se deja sin efecto la audiencia fijada para el día 18 de mayo de 2009. Expídase las copias certificadas solicitadas por las partes.


El Juez Superior,






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JOHN HAMZE SOSA








La Secretaria,





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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ





Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles Demandadas,



Domingo Ramón Espitia Álvarez (Demandado), y su Apoderado Judicial.



Parte Actora y su Apoderado Judicial,


Asunto N° DP11-R-2009-000076.
JHS/kg.