REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue la ciudadana ISMAEL TOMAS GUAITA, representado judicialmente por los abogados Adelcader Alberto Tovar Medina y Miriam Irene Ramírez Cordero, contra la sociedades mercantiles MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., y TRANSPORTE GUAYAMURE, C.A., representada judicialmente la primera por los abogados Iván Rivero y Luis Troconis, y la segunda por las abogadas Beatriz Chavero y Guillermina Castillo; el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión interlocutoria con carácter de definitiva, mediante acta de fecha 15 de abril de2009, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.


Contra la anterior decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.


Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha siete de mayo de dos mil nueve (07/05/2009), a las 9:30 a.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual, y este Tribunal en esa misma fecha y a la hora antes indicada, dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó en fecha 09/04/2008, lo siguiente:

“En el día hábil de hoy Miércoles quince (15) de Abril de 2009, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en presente proceso incoada por la parte actora ciudadano ISMAEL TOMÁS GUAITA contra la SOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD MERCANTIL “MANUFACTURA DE PAPEL MANPA C.A. Y TRANSPORTE GUAYAMURE C.A.”. Se realizó el anuncio de la presente audiencia en las puertas del Tribunal, encontrándose presente solamente los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos, IVAN RIVERO SOSA Y BEATRIZ CHAVERO GRATEROL, quienes presentaron poderes en original y copias a efectos videndi, los supra identificados. SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA NI POR SI MISMA NI POR APODERADO JUDICIAL EN EL PRESENTE JUICIO. Por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.”


Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado a-quo, procedió a declarar la desistido el procedimiento y terminado el proceso en la presente causa.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentó el apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 15/04/2009, por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el argumento, que el vehículo donde viajaban los dos apoderados judiciales del demandante sufrió una avería, que ameritó buscar una grúa para trasladar el automóvil a la ciudad de San Juan de los Morros. Que, en virtud de lo anterior fue imposible llegar a la celebración de la audiencia preliminar.
Por las razones señaladas solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque la decisión dictada por el A quo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que la Juez del Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”


Ahora bien, alega la parte recurrente que su incomparecencia a la audiencia preliminar en la presente causa, se debió a que el vehículo donde viajaban los dos apoderados judiciales del demandante sufrió una avería, que ameritó buscar una grúa para trasladar el automóvil a la ciudad de San Juan de los Morros. Que, en virtud de lo anterior fue imposible llegar a la celebración de la audiencia preliminar.

Observa este Juzgador, que el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia de preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario. Razón por la cual este Juzgado concedió un lapso de dos (02) días hábiles, conforme a las previsiones del artículo 11, 65 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes en la presente causa.

Sin embargo, se constata que la parte recurrente hizo uso de ese derecho, donde promovió documentales que rielan los folios 80 y 89, las cuales no se le confiere valor probatorio, por emanar de terceros que son parte en el presente juicio, y no ser ratificadas por la prueba testimonial. En cuanto a las testimoniales promovidas, se verifica que no dichos ciudadanos no concurrieron al Tribunal a rendir declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el recurrente se limitó a plantear en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que la incomparecencia, se debió a que el vehículo donde viajaban los dos apoderados judiciales del demandante sufrió una avería, que ameritó buscar una grúa para trasladar el automóvil a la ciudad de San Juan de los Morros, situación que no les permitió comparecer a la audiencia premilitar: sin embargo debe precisar esta Superioridad, que el apelante no puede contentarse tan sólo con presentar ante este Tribunal Superior alegatos; en tal sentido, debió el recurrente demostrar los hechos alegados y que los mismos se deben a un hecho fortuito, fuerza mayor o una eventualidad del quehacer diario, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y no lo hizo, es decir, la parte actora, hoy recurrente no cumplió con la obligación de demostrar ante este Juzgado Superior que existieron justificados y fundados motivos para la incomparecencia al mencionado acto. Así se declara.
Vista la determinación anterior, es forzoso para esta Alzada, declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 14 días del mes de mayo de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA



La Secretaria,




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KATHERINE GONZÁLEZ



En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




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KATHERINE GONZÁLEZ





















Exp. Nº DP11-R-2009-000126.
JHS/kg.