REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de mayo de 2009.
199° y 150°

Visto que en fecha 15 de mayo de 2009, fue distribuido el presente asunto a este Tribunal en atención a la Inhibición formulada por la Dra. ANGELA MORANA GONZALEZ, en su carácter de Juez Superior a cargo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la misma, pasa en consecuencia esta Alzada a decidirla, previo las siguientes observaciones:
Se observa que la Ciudadana Juez Dra. ANGELA MORANA GONZALEZ, propuso la inhibición, en la presente causa, alegando lo que a continuación se transcribe”…de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto observo que me encuentro incurso en la incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emití opinión sobre el presente asunto en razón de que el inicio de la fase de mediación del mismo, le correspondió al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, Juzgado que para esa oportunidad se encontraba a mi cargo. Así mismo, es de observar que, la fase de mediación antes mencionada, requiere de una participación activa del Juez, a los fines de que las partes alcancen un acuerdo, por lo que en tal sentido, al estimular los medios alternativos de resolución de conflictos entre las partes, resulta imposible que el Juez deje de emitir opinión sobre el fondo del asunto debatido, motivo por lo cual, ME INHIBO de conocer la presente causa…”subsumiendo tal actuación en el artículo 32, numeral eiusdem.
Al respecto quién juzga considera pertinente precisar lo siguiente: la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otros órganos concurrentes en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 31de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula tal situación, siendo importante destacar por parte de quién aquí juzga, que el artículo 32 eiusdem reglamente a su vez, la situación en la cual incurre y está expuesto el funcionario incurso en alguna de las causales establecidas en la mencionada norma rectora, para el caso de que retardare esa declaratoria, a sabiendas de que esta incurso en el impedimento en el cumplimiento de este deber, y así se establece.
En consecuencia, de las consideraciones precedentemente expuestas es por lo que este Tribunal debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en el presente asunto por la Juez Dra. ANGELA MORANA GONZALEZ, a cargo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en razón del reconocimiento voluntario de la verdad de un hecho conocido por el mencionado Juez que lo obligó a inhibirse y que en razón de haber emitido opinión sobre el presente asunto, es evidente que puede verse afectada o comprometida su probidad e imparcialidad, la cual constitucionalmente está obligada a proporcionar a los fines de impartir tutela judicial efectiva; cuyos argumentos se consideran ajustados a derecho para esta Superioridad y fundados en causa legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Adjetiva Laboral; y por cuanto este Juzgador no tiene impedimento legal para el conocimiento y tramitación del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 41 eiusdem, el Ciudadano Juez a cargo de este Juzgado Superior Tercero, pasa a conocer la presente causa, ordenándose su tramitación conforme a las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición plantead por la Juez Dra. ANGELA MORA GONZALEZ, a cargo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano JOSE GREGORIO ACERBI PEREZ, contra CERAMICAS SANDRO, S.R.L y CERAMICAS Y PEGO SANDRO, C.A.

Publíquese, regístrese déjese copia.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez inhibida para su conocimiento y control por medio de oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de mayo de 2009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA



La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ


En esta misma fecha, siendo 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ









Asunto. No. DP11-X-2009-000012.
JHS/kg