REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano ALÍ JOSÉ GARCÍA, representado judicialmente por los abogados Jesús Rodríguez Sánchez, José Alfredo Alves, Homero Martín Hernández, Johana Díaz Moreno y Juan José Rodríguez, contra las sociedades mercantiles GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL, C.A., y SERENOS Y SERVICIOS CUMANAGOTOS, C.A., representada la primera judicialmente Darcy Bastidas Araujo, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual repuso la causa al estado de admitir la demanda interpuesta.
Contra la referida decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado A quo, estableció:
“Del criterio parcialmente antes transcrito, sobre la legitimación del Juez para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, por lo que le es permitido al Juez revocar sus propias decisiones, cuando la misma vulnera principios constitucionales y considera esta Instancia que en el presente juicio se vulneraron formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa de ambas partes, por tanto se ve forzada esta Juzgadora a revocar el acta de fecha 23 de Marzo de 2009 donde contiene el dispositivo del fallo Con lugar, por presunción de admisión de los hechos, en vista de la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia preliminar inicial...”
En base a lo anterior, ordenó el Juzgado de Primer Grado, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:
Una vez decretado el fallo oral, por el A quo, mediante el cual declaró con lugar de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, esto como consecuencia de la admisión de los hechos operada en la presente causa, debido a la incomparecencia de la parte demanda a la audiencia preliminar; procedió en la oportunidad para reproducir el fallo in extenso, a ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
A los fines de decidir, se precisa:
Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (…).”
Que, los artículos 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén:
“Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Emerge oportuno en esta fase exponer algunas consideraciones:
Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…).
De seguidas, pasará esta Alzada a efectuar las consideraciones pertinentes, las cuales reforzarán algunos criterios sostenidos reiteradamente con relación a la doctrina sentada por el Alto Tribunal post implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es imperante señalar que, el fallo oral del juez que declara con lugar la demanda no es un auto de mero trámite, sobre el cual pudiera reponerse la causa o que por pertenecer al contrario imperio de la ley, le fuera factible volver sobre ella al sentenciador de primer grado.
Tal y como ha sido señalado en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1378 de fecha 19 de octubre de 2005, se tiene que:
“La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.”
De allí que, en virtud del criterio que antecede, compartido a plenitud por esta Alzada, es forzoso concluir, que mal podría la sentenciadora a-quo, emitir nuevo pronunciamiento ordenando la reposición de la causa, con independencia de los presuntos errores advertidos, ya que los mismos no pueden jamás soslayar el orden público procesal absoluto que dimana de la institución de la sentencia.
Por ello, una vez pronunciado el fallo oral, no podía ser proferido ningún otro por la misma sentenciadora, ya que su obligación era reproducir el mismo (fallo oral) en forma íntegra. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Superioridad declara con lugar el presente recurso de apelación y revoca la decisión proferida por el Juzgado de Primer Grado en fecha 30 de marzo de 2009. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 30/03/2009, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, reproducir en forma integra la decisión proferida en fecha 23/03/2009, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del presente asunto. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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KATHERINE N., GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE N., GONZÁLEZ
Asunto. No. DP11-R-2009-000108.
JHS/kg.
Asunto. No. DP11-R-2009-000108.
JHS/kg.
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