Maracay, 13 de Mayo de 2009.
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ASUNTO: DP11-L-2009-000010

Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por cobro de BENEFICIOS SOCIALES interpuesta por el ciudadano MIGUEL REYES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.866.038, contra la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A, en fecha 08 de Enero de 2009; siendo remitida a este circuito con sede en Maracay, en fecha 16 de Enero de 2009, por lo que este Despacho emite en dicha fecha la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
Numeral 4: …”una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”
1. El actor debe precisar a este Tribunal, cuales fueron lo parámetros de cálculos para obtener el valor de las citadas maquinarias, así como de los frutos producidos por estas, ya que de su propio escrito libelar se demandan dichas cantidades.
2. El actor debe señalar a este Tribunal, si de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, se agoto la vía administrativa por ante el Inspector del Trabajo, a los fines de fijar equitativamente el monto de la participación en las invenciones y mejoras, alegadas en el escrito libelar.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.
Del referido auto se dio por notificado a la solicitante en fecha 20 de Abril de 2009 fijando dicho cartel de notificación en la cartelera del Tribunal, por cuanto que en la dirección señalada por el solicitante como domicilio resultó negativa la notificación, de conformidad con lo expuesto por el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado y con apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Julio de 2000, todo lo cual consta en autos al haber sido consignado por el alguacil actuante, YAJAIRA SANCHEZ en fecha 20 de Abril del presente año, quien expuso haber fijado el cartel de notificación dirigido al ciudadano MIGUEL REYES HERNANDEZ, o en su defecto a cualesquiera de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio GUSTAVO ARTEAGA y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, en la cartelera del Tribunal.-
En tal sentido, este Juzgador debe analizar dos supuestos a la hora de admitir las demandas luego de habérseles aplicado la figura del Primer Despacho Saneador, los cuales son: a) Si la subsanación se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique al solicitante; y b) Si la subsanación o corrección se realizó de conformidad con los lineamientos ordenados por el Juez en el referido auto de Despacho saneador.-
Ahora bien, siendo que el apoderado judicial del solicitante consignó en fecha 08 de mayo de 2009 escrito de subsanación, este Juzgador, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Tribunal, observándose de la lectura de dicho escrito de subsanación que el mismo no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador dictado por este Juzgado, ya que no precisó los parámetros de cálculos para obtener el monto demandado por cada invención o mejoras y de los frutos producidos por estas, de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral, razón por lo que resulta forzoso para este sentenciador, declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-


DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haberse subsanado el libelo de conformidad con los lineamientos ordenados, en el auto de fecha 16 de Enero de 2009.- Así se decide.-
El Juez

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

El Secretario

Abog. HAROLYS PAREDES.-