REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Mayo del 2009
199° y 150°


ASUNTO: DP11-L-2009-000491.

Vista la solicitud de EXTINCION DEL PROCESO, efectuada por los de los Abogados EUCLIDES MARTINEZ Y NERIO RIVERO, inscritos en el IPSA bajo los Números 13.924 y 127.747, respectivamente, actuando en representación de la empresa demandada “TRANSPORTE BRUNO, C.A.” , este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera.-

SE OBSERVA:

En fecha 10 de Enero del año 2008, el Tribunal Primero de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua,, siendo la oportunidad para efectuar la AUDIENCIA DE JUICIO, en el Juicio seguido por DANIEL JESUS PEÑALOZA IZAGUIRRE contra “TRANSPORTE BRUNO, C.A.”, el juzgado declaro EXTINGUIDO EL PROCESO, en virtud de la Incomparecencia de la parte Actora y la Incomparecencia de la parte demandada, dando así aplicación a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su ultimo aparte.-
De esta decisión apela la parte actora y el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Aragua, dicto decisión en fecha 7 de Abril del 2008, donde declaro SIN LUGAR LA APELACIÓN y confirmo la decisión del juzgado de primera instancia declarando así extinguido el proceso y se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su cierre y archivo.-
En fecha 3 de Abril del 2009, es distribuida la causa Numero DP11-L-2009-000491, por Prestaciones sociales incoada por DANIEL JESUS PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.691.379, contra la Empresa “TRANSPORTE BRUNO, C.A.”, admitida por este Tribunal el 6 de Abril del 2009.-

En la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, el día 13 de mayo del 2009, a las 9:00 a.m. la parte demandada solicito a este Tribunal que se pronuncie sobre la EXTINCIÓN DEL PROCESO.

En vista de lo antes expuesto, quien aquí decide precisa que la consecuencia jurídica de la extinción del proceso de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que la parte actora debe de esperar el lapso de noventa (90) días, establecido en el artículo 204, de la citada Ley, para volver a interponer la demanda.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla los principios consagrados en el artículo 257 de nuestro texto constitucional, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en este sentido no se debe sacrificar la justicia por formalismos no esenciales.
Así mismo, el artículo 26 del texto Constitucional establece el acceso de cualquier Ciudadano a los órganos de administración de justicia.-
Luego de una revisión de la presente causa se observa que la decisión donde se ordena el cierre y archivo del expediente fue en fecha 7 de Abril del 2008, y la presente causa es interpuesta nuevamente el 3 de Abril del 2009, evidenciándose así que han transcurrido sobradamente los noventa (90) días para accionar .-
Por las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA, solicitado por los apoderados de la parte accionada en la presente causa, en consecuencia se fija prolongación para la presente causa para el día MIERCOLES 10 DE JUNIO DEL 2009, A LAS 2:OO P.M.. Así se Decide.


LA JUEZA




VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ








LA SECRETARIA



ABOG. LOIDA CARVAJAL.