REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 20 de Mayo del 2009
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L- 2009-000266

PARTE ACTORA: Ciudadano DURLLEY R. PIMENTEL MAGALLANES , Cédula de Identidad Nº 6.358.793-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. CARLOS ALBERTO PIERRAL RIVERO. Abogado . , inscrito en el IPSA bajo el Número 101.184.

PARTE DEMANDADA: “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A..”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA , DR. ERNESTO PAOLONE OTAIZA , Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67.603.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En el día hábil de hoy, veinte (20) de mayo del 2009, siendo las 3:oo p.m., estando en la oportunidad fijada para la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano DURLLEY R. PIMENTEL MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.358.793, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO PIERRAL RIVERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 101.184, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, por la otra, la Sociedad de Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (antes denominada C.A. Pro-mesa), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de Mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma Estatutaria según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintinueve (29) de enero de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en la misma fecha, es decir, el veintinueve (29) de enero de 2004, bajo el N° 38, Tomo 11-A-Pro, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del respectivo Documento Constitutivo Estatutario, consta en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de junio de 2004, inscrita en el recién citado Registro Mercantil, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el No. 17, Tomo 140-A-Pro; compañía esta cesionaria de la totalidad de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de MAVESA, S.A., (antes denominada Primor Inversiones, C.A.), sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2001, bajo el No. 81, Tomo 497-A-Qto, modificada su denominación, su Documento Constitutivo Estatutario y refundido éste en un solo texto, según consta en asiento de registro inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 01 de octubre de 2003, bajo el No. 15, Tomo 818 A; en virtud de la fusión por absorción efectuada por Alimentos Polar Comercial, C.A. en Mavesa, S.A. según consta en Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas el 16 de junio de 2005, por lo que a Alimentos Polar Comercial, C.A. se refiere, cuya debida Participación al Registro Mercantil competente quedó inscrita junto con el Acuerdo de Fusión respectivo ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de junio de 2005, bajo el No. 58, Tomo 91-A-Pro y publicado en el Periódico Mercantil “El Informe Empresarial” No. 25537 de fecha 30 de junio de 2005 y por lo que a Mavesa, S.A. se refiere, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16 de junio de 2005, cuya debida Participación y Acuerdo de Fusión respectivo quedaron inscritos en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el No. 1, Tomo 1126 A y publicado en el Periódico Mercantil “El Informe Empresarial” No. 25503 de fecha 28 de junio de 2005, representada en este acto por el ciudadano ERNESTO PAOLONE OTAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.435, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.603, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA DEMANDADA” seguidamente exponen:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE
- Que prestó sus servicios para “LA DEMANDADA” desempeñando el cargo de Técnico de Pre-Montaje, desde el 29 de mayo de 1992, hasta el 13 de febrero del 2009
- Alegó “EL DEMANDANTE” en su libelo como fundamento de las cantidades y conceptos demandados, que en fecha 13 de febrero del 2009, fue despedido injustificadamente y por consiguiente solicita se califique su despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
- Consta en juicio que cursa por ante este Juzgado, expediente Nº DP11-L-2009-000266, que “EL DEMANDANTE”, en fecha 26 de febrero del 2009, demandó a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., a los efectos de que se calificara su despido, se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.
-. Consta en los autos que el mencionado juicio se encuentra en etapa de prolongación de la Audiencia Preliminar. No obstante ambas partes han comparecido por ante este Tribunal voluntariamente a los fines de levantar la presente acta.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
LA DEMANDADA no está de acuerdo con las pretensiones de la parte demandante en razón de que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., procedió a despedir injustificadamente al demandante; el actor procedió al retiro de sus prestaciones sociales con anterioridad a esta audiencia, perdiendo así el derecho al reenganche y pago de salarios caídos.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL DEMANDANTE prestó sus servicios para LA DEMANDADA desempeñando el cargo de "Técnico Pre-Montaje", desde el 29 de mayo de 1992 hasta el 13 de febrero del 2009.
SEGUNDA: LA DEMANDADA, procederá en éste acto al pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Convención Colectiva vigente, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE.
TERCERA: EL DEMANDANTE formalmente declara que en la oportunidad de su despido, si bien suscribió la planilla de liquidación y retiró el cheque correspondiente a sus prestaciones sociales, no hizo efectivo por voluntad propia el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con motivo de la terminación de la relación laboral que lo unía a “LA DEMANDADA”.
CUARTA: “LA DEMANDADA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la calificación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL DEMANDANTE” en virtud que ciertamente procedió a despedirlo injustificadamente en fecha 13 de febrero del 2009 y se procedió al pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, siendo improcedente el reenganche y pago de salarios caídos.
QUINTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 55.604,00), que abarca las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de “EL DEMANDANTE” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la relación de trabajo que existió. El pago lo realiza “LA DEMANDADA” en este mismo acto mediante un (1) cheque distinguido con el No. 00179263, por la cantidad de Bs.F 55.604,00, librado contra el Banco Provincial a favor de “EL DEMANDANTE”, el cual recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción. El pago por concepto de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos relativos a la relación de trabajo están discriminados en la planilla de liquidación que se anexa a la presente acta y que se considera formando parte de la misma.
SEXTA: “EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA DEMANDADA” no le adeuda cantidad alguna.
SÉPTIMA: "EL DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA DEMANDA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento .-
OCTAVA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la presente demanda por calificación de despido, y sus prestaciones sociales.-
NOVENA: EL DEMANDANTE, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA.

HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua ,actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. Se deja constancia de que en vista del acuerdo aquí suscrito se devuelven los escritos de pruebas.- .El Tribunal deja asentado que en virtud que consta en autos la totalidad del pago aquí acordado se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 3 y 30 p.m.. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE



EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.


LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL