En el día hábil de hoy, 11 de Mayo de 2009, siendo las 02:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparece la parte actora LUCÍA JOSEFINA GONZÁLEZ ARRIECHI y el Apoderado Judicial de la parte accionante abogado: LUIS DANIEL MALAVE PÁRRAGA y por la parte demandada comparece el abogado JUAN CARLOS SENIOR, ut-supra identificados. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, mediante de la evitación de un proceso prolongado; Por ende, ambas partes de común acuerdo consideran necesario dar por terminada la audiencia preliminar a través a través de transacción en los siguiente términos: Nosotros, AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., compañía anónima originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el No. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrito y refundido en su Documento Constitutivo Estatutario bajo el No. 78, Tomo 133-A Sgdo., en fecha 25 de octubre de 1982 (en lo adelante y a los solos efectos de este documento denominada LA DEMANDADA), representada en este acto por JUAN CARLOS SENIOR P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.135.873, e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 84.836, quien actúa en su carácter de apoderado de LA DEMANDADA, según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos, por una parte, y por la otra, LUCÍA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. 4.974.704, (en lo adelante y a los solos efectos de este documento denominada “LA DEMANDANTE”), representada en este acto por su apoderada judicial la abogado LUIS DANIEL MALAVÉ PÁRRAGA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 8.854.014, e inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el No. 49.108, ocurrimos respetuosamente, ante su competente autoridad con el objeto de celebrar una transacción de naturaleza laboral contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDANTE declara haber incoado un juicio en contra de LA DEMANDADA por pago de Prestaciones Sociales el cual cursa por ante este Tribunal distinguido con el expediente No. DP11-L-2008-001168, en el cual LA DEMANDANTE expone que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA a partir del 20 de junio de 1998 desempeñando el cargo de Lider, hasta el 9 de octubre de 2007, fecha en que renunció a su cargo; Igualmente LA DEMANDANTE afirma en el libelo de la demanda que a pesar de haber sido empleada de LA DEMANDADA durante el lapso señalado, nunca se le pagaron los beneficios, indemnizaciones y prestaciones que le correspondieron durante su relación laboral ni los derivadas de la terminación de dicha relación de trabajo, tales como las utilidades, bono vacacional, vacaciones y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus intereses respectivos todo lo cual se discrimina de la manera siguiente: a) por concepto de la Prestación de Antigüedad acreditada de acuerdo a lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.F:7.022,64; b) por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs.F.: 1.105,37; c) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs.F: 7.737,45; d) por concepto de utilidades Bs. F:1.469,48; e) por concepto de otros conceptos laborales no especificados Bs. F: 1.677,98 y f) por concepto de Utilidades, Vacaciones y Bono Fraccionados la cantidad de Bs. F.: 356,09, todo ello de conformidad con lo que LA DEMANDANTE expone en su libelo de la demanda que se da aquí enteramente por reproducido. SEGUNDA: LA DEMANDADA rechaza adeudar las cantidades señaladas en la Cláusula Primera de este documento por las razones que se exponen a continuación: LA DEMANDADA rechaza y niega que haya existido algún vinculo de género laboral entre ella y LA DEMANDANTE por cuanto que ésta última en ningún momento prestó servicios personales subordinados a LA DEMANDADA y por lo tanto no existió relación laboral ni contrato de trabajo alguno que haya vinculado a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA y como consecuencia de ello LA DEMANDADA no adeuda cantidad alguna a LA DEMANDANTE, por lo que niega y contradice toda responsabilidad en razón de los reclamos por concepto de: a) por concepto de la Prestación de Antigüedad acreditada de acuerdo a lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.F:7.022,64; b) por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs.F.: 1.105,37; c) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs.F: 7.737,45; d) por concepto de utilidades Bs. F:1.469,48; e) por concepto de otros conceptos laborales no especificados Bs. F: 1.677,98 y f) por concepto de Utilidades, Vacaciones y Bono Fraccionados la cantidad de Bs. F.: 356,09, todo ello de conformidad con lo que LA DEMANDANTE expone en su libelo de la demanda que se da aquí enteramente por reproducido. TERCERA: Sin embargo, y por cuanto las partes desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias señaladas en las cláusulas anteriores, terminar el presente juicio y precaver la eventual instauración de cualquier otro litigio, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza relacionados directa o indirectamente con el presente juicio, acuerdan recíprocas concesiones y en consecuencia, LA DEMANDADA conviene en pagar a LA DEMANDANTE, por todos los conceptos enumerados en la Cláusula Primera de este documento la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F: 15.000,00), que le es entregado a LA DEMANDANTE en este acto por medio de cheque de gerencia No. 00083415, contra la cuenta No.0108-0990-87-0900000018 del Banco Provincial, de fecha 15 de abril de 2009, a la orden de LA DEMANDANTE, por lo que LA DEMANDANTE, no tiene nada más que reclamarle a LA DEMANDADA, ni por dichos conceptos ni por algún otro concepto no especificado expresamente. Como consecuencia de esta transacción LA DEMANDANTE conviene en desistir y renunciar expresamente a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la misma, así como también, de cualquier acción o procedimiento de carácter laboral o de cualquier otra naturaleza en contra de LA DEMANDADA. El mencionado cheque será entregado a LA DEMANDANTE una vez que conste en el expediente la homologación que haga este despacho de la presente transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las partes solicitan se de por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente. CUARTA: Las partes se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que supuestamente existió entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA. En consecuencia las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente y expida dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su correspondiente auto de Homologación. Cada una de las partes a sus propias expensas, acuerda cancelar a sus abogados los honorarios causados con motivo del juicio. En este estado el apoderado de la parte actora, abogado LUIS DANIEL MALAVE , manifiesta al Tribunal, libre de constreñimiento alguno, que está conforme con la suma de dinero propuesta por la accionada y acepta el pago en los términos expuestos, y declarando, que nada mas les adeuda la demandada con ocasión a la relación de trabajo que existió entre las partes.- Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Prolongación de Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente.- Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de sus contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN


PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA






EL SECRETARIO



ABOG. HAROLYS PAREDES