Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 18 de Diciembre 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, por la ciudadana abogada MAIGLYNKER FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.221.784, inscrita en el inpreabogado No. 104.954, apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO RONDON contra LA FUNDACIÓN CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA MORITA Representada por el ciudadano, RONYS RODRIGUEZ, recibida por este Juzgado en fecha 12 de Enero de 2009, ordenando Despacho Saneador en la misma fecha, el cual fue subsanado a través de escrito presentado en fecha 12 de Febrero de 2009, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo admitida por este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, en fecha 18 de Febrero de 2009, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 20 de Abril de 2009, mediante la certificación del secretario que corre inserta a los folios 21 y 22 del presente expediente.-
Ahora bien, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 07 de Mayo de 2009 que corre inserta a los folios 23 y 24, inclusive, siendo las 09:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que surge un hecho cierto que LA FUNDACIÓN CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO LA MORITA fue creada a través de Decreto en el Artículo 1° a los treinta y un días del mes de Mayo de 1995 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, el 07 de Junio de 1995 GACETA EXTRAORDINARIA No. 283. En este orden de ideas el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados, los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios los funcionarios judiciales deben observan los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”Por lo antes expuesto, ha debido notificarse a la Procuraduría del Estado Aragua, por cuanto el patrimonio de dicha fundación lo constituye, entre otros, los aportes que le haga el Ejecutivo del Estado Aragua, por consiguiente, acatando las leyes y las decisiones del Máximo Tribunal de la República Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador del Estado en la presente causa por cuanto se encuentra involucrado el Estado y existen intereses patrimoniales del mismo.
Ante la situación de que este Tribunal dictó en el Acta de fecha 07 de Mayo de 2009, dispositivo CON LUGAR por incomparecencia de la demandada, bajo supuestos errados como es el que la parte actora en ningún momento manifestó al Tribunal la condición de la demandada de ser un ente, que para su creación fue a través de Decreto de la Gobernación del Estado Aragua tal como se constata en la gaceta oficial antes identificada. En tal sentido, en el ARTÍCULO 96 DE LA Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra lo siguiente: ”La falta de notificación del Procurador o Procuradora, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del procurador o Procuradora General de la República.”
Siendo que la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho. Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades. En consecuencia, quien suscribe trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el artículo 206, 211 y 212 del Código de procedimiento, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide. …” Del criterio parcialmente transcrito, se interpreta que le es permitido al Juez revocar sus propias decisiones, cuando la misma vulnera principios constitucionales y considera esta Instancia que en el presente juicio se vulneraron formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa de ambas partes, aunado a que no se ha notificado a la Gobernación del Estado Aragua, a través de la procuraduría de la misma para garantizar la defensa el debido proceso y los privilegios y prerrogativas por tanto se ve forzada esta Juzgadora a revocar el ACTA DE FECHA 07 de Mayo de 2009 donde contiene el dispositivo del fallo Con lugar, por presunción de admisión de los hechos, en vista de la incomparecencia de las demanda FUNDACIÓN CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA MORITA a la audiencia preliminar inicial. En este caso en particular se trata de una fundación que para su creación fue autorizada por la Gobernación del Estado Aragua a través de decreto y por ello goza de los privilegios y prerrogativas que se deben aplicar a los procesos donde la República o a los Estados, los Municipios y demás entes públicos que sean creados en algunos de los niveles de la administración pública. En consecuencia, la existencia de las prerrogativas y privilegios para los entes públicos, está dada en que tutelan el interés público y evitan un daño al patrimonio, por ende se debe canalizar por los causes de garantía de los derechos de la defensa y el debido proceso que ordena nuestro texto constitucional a todos los funcionarios, cuando se trata de reclamos que se planteen contra bienes del Estado en los cuales estos puedan tener interés en la defensa. En este sentido se admitió una demanda donde tiene interés el Estado Venezolano sin considerar las prerrogativas y privilegios del cual goza y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con los Artículos 5,6 y 11 de la Ley eiusdem, aplicando supletoriamente los Artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil se ordena reponer la causa al estado de una nueva admisión ordenando la Notificación del Procurador General del Estado. Y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REVOCA Y EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN Y EL ACTA CONTENTIVA DEL DISPOSITIVO DEL FALLO de fecha 07 de mayo de 2009 dictado por este Juzgado y en consecuencia la nulidad de todas las actas que conforman el expediente posterior a la admisión inclusive que constan en los folio 16 hasta el folio 23 inclusive. En consecuencia, Decreta la reposición de la causa al estado de la admisión de la presente demanda. SEGUNDO: Se ordena dictar nuevo auto de admisión tomando en consideración las prerrogativas y privilegios consagrados en las leyes especiales, en tal sentido, se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Aragua y a la Corporación de Salud del Estado Aragua con las formalidades establecidas para tal fin. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Maracay, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:33 p.m.
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES