Se inicia el presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ALÍ JOSÉ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.280.557 y de este domicilio contra la Sociedad Mercantil SERENOS Y SERVICIOS CUMANAGOTOS C.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL C.A., (GRUSERMUNCA) presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos en fecha 06 de JUNIO de 2008, recibida por este Tribunal el 10 de junio de 2008, ordenando despacho saneador el 16 de junio de 2008, en uso de las facultades conferidas por el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo dictó Despacho Saneador, notificándole al accionante con apercibimiento de perención, corrija el escrito libelar dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, subsanado el escrito libelar en fecha 01 de julio de 2008 y admitida en fecha 03 de julio de 2008 y la audiencia preliminar inicial se celebró el 23 de Marzo de 2009 siendo las 09:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL solo compareció la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio. En este estado el Tribunal dejó constancia de la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el Alguacil de este Circuito. En consecuencia, EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE LA NO COMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, Y se reserva el lapso de CINCO (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha, a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. En este acto la parte actora consigna las pruebas conformada por un escrito de prueba en (4) folios útiles; Por lo que, este Tribunal ordena agregar las mismas al expediente. Siendo que la Sentencia publicada en fecha 30 de Marzo de 2009 fue apelada, la cual se oyó en ambos efectos, ordenando la reposición en fecha 30-04-2009 por el Tribunal Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibida por este Juzgado en fecha 18 de Mayo de 2009, y estando en el lapso para su publicación pasa a reproducir la misma en los siguientes términos: De la Declaratoria CON LUGAR de la presente Demanda, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 23 de Marzo de 2009, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, sanción esta que impone el legislador para que se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la SOCIEDAD MERCANTIL “SERENOS Y SERVICIOS CUMANAGOTOS C.A Y LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL C.A. (GRUSERMUNCA).” la cual se inició el 07 de Enero de 2001 y finalizó el día 13 de Febrero de 2008, por renuncia del trabajador; teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de SIETE (07) AÑOS, UN (1) MES, SEIS (06) DÍAS. 2.- Que la parte actora devengó como último salario mensual la cantidad de BS. 1008,00 como salario diario Bs. 33,6 y como último SALARIO INTEGRAL 41.91. 3.-Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de OBRERO VIGILANTE; y así se decide. Siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que, dada la naturaleza de la decisión, determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no le ha pagado las prestaciones sociales correspondiente a la prestación de sus servicios por la antigüedad causada desde el inicio de la relación laboral hasta la efectividad de la renuncia del ciudadano, ALÍ JOSÉ GARCIA al cargo que venía desempeñando, siendo así la obligación del patrono a cancelarle las prestaciones sociales y otros derechos laborales con motivo de la prestación del servicio; no obstante, quien juzga en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los elementos que conforman la presente demanda por concepto de prestaciones sociales es forzoso para quien decide declarar la presente demanda CON LUGAR, como se hará mas adelante, y así se declara y decide. Por consiguiente, esta Juzgadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada en función de los hechos relatados en el escrito libelar, siempre y cuando no sea contrarios a derecho, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina la procedencia del pago de las prestaciones sociales solicitado en el escrito libelar siempre y cuando no sea contrarios a derecho y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano ALÍ JOSÉ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.280.557 y CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL “SERENOS Y SERVICIOS CUMANAGOTOS C.A Y LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL C.A. (GRUSERMUNCA)” cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 94 (Bs. 28.689,94) por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican: PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTRES CON 94 (Bs. 8.823,94) conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 5 días por mes, por servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integra, incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, de acuerdo a la discriminación siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT
Fecha Salario Alic.Utl Alic. B. Salario Días Prestación Prestación
07/01/2001 Ingreso Integral Mensual Acumulada
Feb-01
Mar-01
Abr-01
May-01 7,03 1,17 0,57 8,76 5 43,82 43,82
Jun-01 7,11 1,19 0,57 8,87 5 44,34 88,16
Jul-01 7,72 1,29 0,62 9,63 5 48,14 136,31
Ago-01 7,48 1,25 0,60 9,33 5 46,66 182,96
Sep-01 7,41 1,24 0,60 9,24 5 46,22 229,19
Oct-01 8,48 1,41 0,68 10,58 5 52,88 282,07
Nov-01 7,86 1,31 0,63 9,81 5 49,04 331,11
Dic-01 7,82 1,30 0,63 9,76 5 48,78 379,89
Ene-02 8,49 1,42 0,68 10,59 5 52,95 432,84
Feb-02 7,33 1,22 0,59 9,14 5 45,70 478,54
Mar-02 8,00 1,33 0,64 9,98 5 49,88 528,42
Abr-02 7,92 1,32 0,64 9,88 5 49,41 577,83
May-02 8,48 1,41 0,68 10,58 5 52,89 630,71
Jun-02 9,25 1,54 0,75 11,53 5 57,67 688,39
Jul-02 9,59 1,60 0,77 11,96 5 59,80 748,18
Ago-02 9,97 1,66 0,80 12,43 5 62,17 810,35
Sep-02 9,26 1,54 0,75 11,54 5 57,72 868,07
Oct-02 8,92 1,49 0,72 11,13 5 55,64 923,71
Nov-02 8,04 1,34 0,65 10,03 5 50,16 973,88
Dic-02 10,18 1,70 0,82 12,70 5 63,48 1.037,36
Ene-03 9,38 1,56 0,76 11,69 5 58,47 1.095,83
Feb-03 8,78 1,46 0,71 10,96 5 54,78 1.150,61
Mar-03 8,78 1,46 0,71 10,96 5 54,78 1.205,39
Abr-03 9,59 1,60 0,77 11,96 5 59,80 1.265,20
May-03 9,38 1,56 0,76 11,70 5 58,49 1.323,69
Jun-03 8,90 1,48 0,72 11,10 5 55,50 1.379,19
Jul-03 8,90 1,48 0,72 11,10 5 55,50 1.434,69
Ago-03 8,77 1,46 0,71 10,94 5 54,69 1.489,38
Sep-03 10,21 1,70 0,82 12,73 5 63,67 1.553,06
Oct-03 10,21 1,70 0,82 12,73 5 63,67 1.616,73
Nov-03 10,01 1,67 0,81 12,48 5 62,42 1.679,15
Dic-03 10,01 1,67 0,81 12,48 5 62,42 1.741,57
Ene-04 10,63 1,77 0,86 13,26 7 92,81 1.834,38
Feb-04 10,09 1,68 0,81 12,58 5 62,92 1.897,30
Mar-04 9,86 1,64 0,79 12,30 5 61,49 1.958,79
Abr-04 9,86 1,64 0,79 12,30 5 61,49 2.020,28
May-04 10,57 1,76 0,85 13,18 5 65,92 2.086,19
Jun-04 9,88 1,65 0,80 12,32 5 61,61 2.147,81
Jul-04 11,75 1,96 0,95 14,65 5 73,27 2.221,08
Ago-04 14,62 2,44 1,18 18,23 5 91,17 2.312,25
Sep-04 13,55 2,26 1,09 16,90 5 84,50 2.396,75
Oct-04 16,85 2,81 1,36 21,02 5 105,08 2.501,83
Nov-04 15,75 2,63 1,27 19,64 5 98,22 2.600,05
Dic-04 16,66 2,78 1,34 20,78 5 103,89 2.703,94
Ene-05 16,58 2,76 1,34 20,68 9 186,11 2.890,05
Feb-05 14,30 2,38 1,15 17,84 5 89,18 2.979,23
Mar-05 14,30 2,38 1,15 17,84 5 89,18 3.068,41
Abr-05 10,05 1,68 0,81 12,53 5 62,67 3.131,08
May-05 17,12 2,85 1,38 21,35 5 106,76 3.237,84
Jun-05 19,51 3,25 1,57 24,33 5 121,67 3.359,51
Jul-05 21,94 3,66 1,77 27,36 5 136,82 3.496,33
Ago-05 20,55 3,43 1,66 25,63 5 128,15 3.624,48
Sep-05 18,44 3,07 1,49 23,00 5 114,99 3.739,47
Oct-05 13,89 2,32 1,12 17,32 5 86,62 3.826,09
Nov-05 15,08 2,51 1,21 18,81 5 94,04 3.920,13
Dic-05 11,07 1,85 0,89 13,81 5 69,03 3.989,17
Ene-06 20,23 3,37 1,63 25,23 11 277,54 4.266,71
Feb-06 18,73 3,12 1,51 23,36 5 116,80 4.383,51
Mar-06 24,85 4,14 2,00 30,99 5 154,97 4.538,48
Abr-06 24,02 4,00 1,93 29,96 5 149,79 4.688,27
May-06 23,32 3,89 1,88 29,09 5 145,43 4.833,70
Jun-06 23,65 3,94 1,91 29,50 5 147,48 4.981,18
Jul-06 25,80 4,30 2,08 32,18 5 160,89 5.142,07
Ago-06 25,80 4,30 2,08 32,18 5 160,89 5.302,97
Sep-06 25,80 4,30 2,08 32,18 5 160,89 5.463,86
Oct-06 25,80 4,30 2,08 32,18 5 160,89 5.624,75
Nov-06 25,28 4,21 2,04 31,53 5 157,65 5.782,40
Dic-06 16,63 2,77 1,34 20,74 5 103,71 5.886,11
Ene-07 25,28 4,21 2,04 31,53 13 409,89 6.295,99
Feb-07 23,69 3,95 1,91 29,55 5 147,73 6.443,72
Mar-07 26,94 4,49 2,17 33,60 5 168,02 6.611,74
Abr-07 26,94 4,49 2,17 33,60 5 168,02 6.779,76
May-07 25,28 4,21 2,04 31,53 5 157,67 6.937,43
Jun-07 29,27 4,88 2,36 36,50 5 182,50 7.119,93
Jul-07 19,10 3,18 1,54 23,82 5 119,09 7.239,02
Ago-07 30,23 5,04 2,44 37,70 5 188,52 7.427,54
Sep-07 30,23 5,04 2,44 37,71 5 188,53 7.616,07
Oct-07 32,24 5,37 2,60 40,21 5 201,03 7.817,10
Nov-07 30,32 5,05 2,44 37,82 5 189,10 8.006,20
Dic-07 30,32 5,05 2,44 37,82 5 189,10 8.195,30
Ene-08 33,60 5,60 2,71 41,91 15 628,64 8.823,94
Totales 8.823,94
Igualmente se acuerda el pago de los intereses correspondiente a la antigüedad generada contemplada en el Artículo 108 eiusdem letra c) a través de experticia complementaria del fallo. Así se establece.- SEGUNDO: Vacaciones vencidas; Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor, a cancelarle a la parte actora la suma de NUEVE MIL SETENTA Y DOS (Bs. 9.072) que constituye: VACACIONES VENCIDAS años 2004, 2005,2006, 2007, 2008, cinco vacaciones vencidas; Según las diferentes Convenciones Colectivas de trabajo celebrada entre las empresas SERENOS Y SERVICIOS CUMANAGOTOS C.A. SEANCA, SERVENCA, BASECA GUAMACA y Sindicato Profesional de obreros y Empleados de la Vigilancia y sus Similares del Estado Aragua; por consiguiente tenemos de acuerdo al CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA de la referida Convención Colectiva corresponde la aplicación de la siguiente escala de acuerdo al tiempo de servicios: de (1) a (5) años 50 días de pago; de (6) a (10) años 60 días ; de (11) años en adelante 70 días de pago, en consecuencia, corresponde al trabajador las cantidades que se discriminan a continuación, calculadas en base al salario normal diario percibido por el actor para el momento del término de la relación de trabajo; es decir, Bs. 1.008 mensuales lo que equivale a Bs.33,60 diarios; Período 2003-2004: 50 días de vacaciones por Bs. 33.60 diario es igual a Bs. 1.680,00; Período 2004-2005: 50 días de vacaciones por Bs. 33,60 diario es igual a Bs. 1.680,00; Período 2005-2006: 50 días de vacaciones por Bs. 33,60 diario es igual a Bs. 1.680,00; Período 2006-2007: 60 días de vacaciones por Bs. 33.60 diario es igual a Bs. 2.016; Período 2007-2008: 60 días de vacaciones por Bs. 33,60 diario es igual a Bs. 2.016. TERCERO: Se ACUERDA la cancelación de las UTILIDADES FRACCIONADAS por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES por el último salario devengado de Bs. 33,60 diario por 5 días, es igual a Bs.168,00; conforme lo estipula el Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
2008 33,6 5 168,00
Totales 168,00
CUARTO: Se acuerda el pago de las CESTA TICKET por la totalidad de DIEZ MIL SESICIENTOS VEINTISEIS (Bs. 10.626,00)
CESTA TICKET
FECHA UT O,25% Días Total a Pagar
Ene-05 46 11,5 27 310,50
Feb-05 46 11,5 22 253,00
Mar-05 46 11,5 26 299,00
Abr-05 46 11,5 25 287,50
May-05 46 11,5 28 322,00
Jun-05 46 11,5 26 299,00
Jul-05 46 11,5 25 287,50
Ago-05 46 11,5 27 310,50
Sep-05 46 11,5 23 264,50
Oct-05 46 11,5 15 172,50
Nov-05 46 11,5 20 230,00
Dic-05 46 11,5 24 276,00
Ene-06 46 11,5 27 310,50
Feb-06 46 11,5 23 264,50
Mar-06 46 11,5 27 310,50
Abr-06 46 11,5 18 207,00
May-06 46 11,5 28 322,00
Jun-06 46 11,5 25 287,50
Jul-06 46 11,5 24 276,00
Ago-06 46 11,5 28 322,00
Sep-06 46 11,5 26 299,00
Oct-06 46 11,5 26 299,00
Nov-06 46 11,5 26 299,00
Dic-06 46 11,5 28 322,00
Ene-07 46 11,5 28 322,00
Feb-07 46 11,5 19 218,50
Mar-07 46 11,5 17 195,50
Abr-07 46 11,5 26 299,00
May-07 46 11,5 28 322,00
Jun-07 46 11,5 24 276,00
Jul-07 46 11,5 28 322,00
Ago-07 46 11,5 26 299,00
Sep-07 46 11,5 26 299,00
Oct-07 46 11,5 28 322,00
Nov-07 46 11,5 26 299,00
Dic-07 46 11,5 26 299,00
Ene-08 46 11,5 28 322,00
Total 10.626,00
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se acuerda en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora reclamados desde el momento de la renuncia hasta la ejecución del fallo, sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; de acuerdo al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 13 de febrero de 2008; fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; igualmente para la INDEXACIÓN de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza de la decisión. Con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Por consiguiente, SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA SOLAMENTE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:35 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES
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