En Maracay, a los 28 días del mes de Mayo de 2009, comparecen por ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte la ciudadana JACQUELINE ARIAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-11.266.984, civilmente hábil y de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-,7.269.992, inscrito en el Inpreabogado No. 114.427, quien a los efectos de este documento se denominara LA DEMANDANTE, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.757.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, en representación de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., quien a los efectos de este documento denominada LA EMPRESA, por el presente documento declaramos que renunciamos al lapso de comparecencia establecido, por consiguiente: Hemos convenido en celebrar como en efecto formalmente lo hacemos, una transacción, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos siguientes:
PRIMERA: La ciudadana JACQUELINE ARIAS UZCATEGUI, declara en su demanda que presto sus servicios en para LA EMPRESA, en su Planta Industrial ubicada en la Zona Industrial de Santa Cruz, Estado Aragua, con fecha de ingreso 09 de Agosto de 2003, hasta el día 27 de Mayo de 2009, fecha esta ultima en la cual renuncio a su sitio de trabajo, lo que motivo que LA EMPRESA, procediera a cancelar sus prestaciones sociales y demás conceptos, no teniendo mi persona que reclamar por el referido concepto. Así mismo declara que durante la relación laboral en la empresa se desempeño en los siguientes cargos: Departamento de Chocolatería: Cavemil Cream-Colocación de Galletas; Área de Wafer: Estuchadora, Relevo de Operador, devengando como salario básico diario para la fecha de terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bsf.38.12, y como salario integral Bsf.56,01. Asimismo declara la ciudadana JACQUELINE ARIAS UZCATEGUI, en su demanda, que contrajo unas enfermedades profesionales la cuales fueron diagnosticadas como ocupacionales tanto por la empresa como por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure, que consisten en Tenosinovitis D´ Quervain mano derecha y Síndrome de Guyon Derecho, Artralgia muñeca derecha, Tenosinovitis Mano Derecha, Radiculopatia C6 derecha, Hernia Discal Paracentral Izquierda C5-C6, con estenosis moderada sobre el saco, Medula Espinal y Estenosis parcial del foramen C6 izquierdo, Anillo Fibroso prominente y pequeña profusión del disco paracentral izquierdo C4-C5, Inversión de la lordosis cervical, Hernia Discal con severa compresión medular a la izquierda en C4-C5-C6, Síndrome del Túnel del Carpo Derecho, Tenosinovitis de Flexores mano derecha, Hernia Discal Paracentral C5-C6, (CIE10-M501), y Síndrome Túnel Carpiano Derecho (COD. CIE10-G560), lo cual consta en Informes médicos, que se acompañaron al libelo de demanda, marcados con los números 1, y 2, emanados del Servicio Medico de la empresa, y de Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure, que se acompaño marcada con el numero 3. Señala igualmente LA DEMANDANTE, que las enfermedades profesionales que padece, tienen su causa en el hecho que LA EMPRESA, le obligo a laborar en condiciones disegonomicas, así como por no haberle suministrado esta durante la relación laboral los implementos de protección y seguridad, ni darle instrucción u orientación a fin de protegerse de las lesiones que surgieran con motivo del trabajo que realizaba, es por lo que la empresa cometió una gravísima omisión legal en contra de su persona, al no orientarle en los riesgos específicos a que estaba expuesta, al no informarle por escrito las condiciones inseguras a que estaba expuesta, al no darle el adiestramiento y supervisión necesaria, al no permitirle ejecutar su trabajo en condiciones ergonómicas, de seguridad y prevención que le permitieran protegerse de cualquier lesión o enfermedad, así como el laborar en sedestacion prolongada, movimientos repetitivos de miembros superiores, posturas forzadas y sostenidas de cuello, levantamiento continuo y repetitivo de cargas; por todo ello la empresa quebranto los artículos 2, 197, 223, 793, 794, 862 y 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo; 40, ordinales 1, 6, 8, 10, 11 y 14, 53 ordinales 1, 2, 4, 10, 56 ordinal 3, 56 ordinales 1, 3, 4, 7, 11, 13, 61 y 62, todos de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo. Es por ello que la ciudadana JACQUELINE ARIAS UZCATEGUI, señala en su demanda que las enfermedades profesionales que padece le producen una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para realizar las actividades que desarrollaba, motivo por el cual demanda la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.132.218,25), según la especificación siguiente: 1. La suma de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.102.218,25), por la indemnización contemplada en el articulo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo, dado por el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la Nestle Venezuela S.A., correspondiente a cinco años de salario, a razón del salario diario integral de Bs.56,01. 2. La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bsf.30.000,oo) por concepto de daño moral, dado el incumplimiento de la empresa de las normas de higiene y seguridad y por la responsabilidad objetiva de la empresa, así como en el hecho ilícito del patrono, tal como lo establece el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 3. El ajuste por inflación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.4. Los intereses de mora. 5. Las costas del presente proceso.
SEGUNDA: LA EMPRESA por su parte rechaza la reclamación hecha por la ciudadana JACQUELINE ARIAS UZCATEGUI, ya identificada, por cuanto: 1) En ningún momento los padecimientos de salud que dice tener la ciudadana JACQUELINE ARIAS UZCATEGUI, ya identificada, es producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, es decir, que no es cierto que los padecimientos de salud que dice tener la demandante sea producto de enfermedades profesionales contraídas en la empresa, ni tampoco producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo y menos las que regulan la ergonomía en el trabajo. 2) La ciudadana JACQUELINE ARIAS UZCATEGUI, ya identificada, estaba debidamente advertida de los riesgos detectados en los puestos de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que la misma tenía conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados. 3) La empresa, le suministro a la ciudadana JACQUELINE ARIAS UZCATEGUI, ya identificada, los implementos de seguridad y protección personal, y la alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida de la misma, contra los riesgos del trabajo. 4) La empresa siempre garantizo a la ciudadana JACQUELINE ARIAS UZCATEGUI, ya identificada, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y le fueron debidamente notificados los riesgos laborales, así como se le dio la debida instrucción, inducción y capacitación respecto de los riesgos laborales, a la seguridad industrial, a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, uso de equipos de protección personal, siendo que la empresa tiene su programa de higiene y seguridad industrial, por lo tanto, LA EMPRESA, rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad, y salud en el trabajo, así como rechaza deberle o adeudarle a la ciudadana JACQUELINE ARIAS UZCATEGUI, ya identificada, cada uno de los montos reclamados por este en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos. 5) No es cierto que la ciudadana JACQUELINE ARIAS UZCATEGUI, este afectada de enfermedades profesionales, y que estas las hubiese contraído, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, y mas aun considera la empresa, que la certificación de enfermedad que acompaña la actora con su demanda emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure, no puede ser fundamento de los alegatos de la misma, ya que posee vicios, que la hacen anulable, por lo cual LA EMPRESA, no adeuda a la ciudadana JACQUELINE ARIAS UZCATEGUI, indemnización alguna y menos las que pretende demandar.
TERCERA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción civil, laboral, administrativa o querella penal contra LA EMPRESA o los accionistas o representantes legales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las demandas de la ciudadana JACQUELINE ARIAS UZCATEGUI, ya identificada, incluso conversaciones celebradas por las partes, antes de interponer su demanda. LA EMPRESA y la ciudadana JACQUELINE ARIAS UZCATEGUI, ya identificada, convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA EMPRESA conviene en cancelar en este acto a la ciudadana JACQUELINE ARIAS UZCATEGUI, ya identificada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.151.567,66), que es el monto de la presente transacción y que recibe en este acto mediante cheque girado a su nombre, signado con el número 40245478, girado en contra del Banco Provincial, de fecha 27 de Mayo de 2009, por la suma ya señalada, por concepto de acuerdo transaccional.
CUARTA: El valor de la presente transacción expresada en la cláusula tercera como ya se dijo es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.151.567,66), que en este acto recibe la ciudadana JACQUELINE ARIAS UZCATEGUI, ya identificada, mediante cheque girado a su nombre, signado con el número 40245478, girado en contra del Banco Provincial, de fecha 27 de Mayo de 2009, por la suma ya señalada, libre de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declara, haberla recibido, así como acepta y reconoce que la empresa le cancelo sus prestaciones sociales al termino de la relación laboral, por lo que pide, que este Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por el Tribunal, tal y como lo requiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTA: La ciudadana JACQUELINE ARIAS UZCATEGUI, declara que esta satisfecha con la explicación que le dio LA EMPRESA, en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta, en tal sentido acepta y reconoce como cierto lo señalado por LA EMPRESA, en la presente transacción. En consecuencia, con la cantidades de dinero recibidas y reflejadas, en la cláusulas tercera y cuarta de la presente transaccion, la ciudadana JACQUELINE ARIAS UZCATEGUI, ya identificada, declara que LA EMPRESA, nada queda a deberle por ninguno de los siguientes conceptos: daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, derivados por acción laboral o civil, daños y perjuicios, daños materiales, daños morales, daños emergentes, lucro cesante derivados por acción civil de los establecidos en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación y/o transferencias, indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, o por secuelas de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, y por cualquier otro beneficio derivado de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo; indemnización por infortunio de trabajo señalados en el titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las indemnizaciones o sanciones previstas en el Titulo VII, capítulos I, II, III, IV, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente del 26 de Julio de 2005, así como lo establecido en los artículos 129 y 130 de la referida Ley, así como de las indemnizaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, medicinas, gastos, así como indemnizaciones de cualquier tipo ya sean civiles o laborales previstas en cualquier ley, que se generen o no de certificaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo, existentes o que se dictaren en un futuro, así como las indemnizaciones, daños materiales, daños morales, prestaciones sociales, aumentos de salarios, complementos de salarios, diferencias de salario, bono nocturno o trabajo en días domingos y/o días feriados o días de descanso, prestaciones o indemnizaciones, incluyendo entre otras indemnización de preaviso, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales por todos los años de servicio, vacaciones anuales de años anteriores y del presente año, disfrute de vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, bonos, participación en las utilidades legales y/o convencionales, bono vacacional, gastos de transporte, comida, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, diferencia de pagos de los días de descanso y feriados, alícuota de utilidades y de bono vacacional, sustitución y suplencias, daños y perjuicios, daños morales y materiales derivados por acción laboral o civil, daños materiales y lucro cesante derivados por acción civil de los establecidos en el Código Civil, daño emergente, beneficio de alimentación, cotizaciones a la seguridad social o política habitacional, y por cualquier otro concepto laboral derivado de las convenciones colectivas de trabajo existentes en la empresa, costos y costas que demanda en el presente juicio. De igual manera la ciudadana JACQUELINE ARIAS UZCATEGUI, ya identificada, en forma espontánea y voluntaria, libre de toda coacción o apremio, renuncia a intentar cualquier demanda, denuncia o querella de tipo penal contra de LA EMPRESA y/o sus socios o representantes legales o patronales, ni a presente ni a futuro, ya que con el presente convenio se da por satisfecha.
SEXTA: La ciudadana JACQUELINE ARIAS UZCATEGUI, ya identificada, satisfecha como está del presente acuerdo transaccional, declara que renuncia basada en la normativa prevista en el encabezamiento de este convenio, de cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, incluso la reclamación derivada del pretendido infortunio de trabajo (enfermedades profesionales), declarando que LA EMPRESA, en todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la cláusula tercera y cuarta y que recibe de LA EMPRESA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecha, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de su abogado que corren por su cuenta y riesgo.
SÉPTIMA: La ciudadana JACQUELINE ARIAS UZCATEGUI, ya identificada, declara no tener que reclamarle a LA EMPRESA, cantidad de dinero alguna ni a presente ni a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desean zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA EMPRESA.
OCTAVA: La ciudadana JACQUELINE ARIAS UZCATEGUI, ya identificada, y LA EMPRESA a través de su apoderado judicial, solicitan a la Ciudadana Juez, LA HOMOLOGACIÓN de esta transacción y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, acordando el cierre y archivo del expediente, conforme a lo establecido en Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha Acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÒN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 133 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de COSA JUZGADA y se ordena el cierre y archivo del expediente.. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificado de su contenido. Es todo. Termino, se leyó, y conformes firman
LA JUEZA

DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA



EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA



LA SECRETARIA


ABG. LOIDA CARVAJAL