En el día de hoy Lunes cuatro (04) de Mayo de 2009, presentes en el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay por una parte la ciudadana, MARÍA ANGÉLICA VILCHEZ REYES venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de Identidad Número V- 15.726.001, e inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 104.784, obrando en este acto en mi condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, “SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L.” (anteriormente denominada Savoy Brands Venezuela, S.R.L.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 1964, bajo el No. 80, Tomo 31-A-Sgdo; cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 21 de junio de 2000, bajo el No. 17, Tomo 144-A-Sgdo., quien en lo sucesivo y a los fines de esta acta tan solo será nombrada LA COMPAÑÍA, y por la otra el ciudadano CHIQUINQUIRÁ DEL VALLE ARÉVALO MARÍN, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.549.553, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta tan solo se denominará EL TRABAJADOR, quien se encuentra debidamente asistido por el abogado CESAR EDUARDO LÓPEZ SOTELDO, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.981.544, venezolano, e inscrito bajo el Inpreabogado No. 78.797. Seguidamente exponen: Ambas partes de mutuo y común acuerdo a los fines de precaver un eventual litigio hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con la normativa legal vigente contenida en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, bajo las siguientes bases:
CLAUSULA PRIMERA: LA TRABAJADORA declara, comencé a prestar servicio para la reclamada en fecha el 10 de Mayo de 2006 hasta el 24 de abril de 2009 fecha en la cual decidí unilateralmente renunciar en virtud de la Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual que padezco como consecuencia de una Enfermedad Profesional que padezco, luego de haberme desempeñado por un tiempo de dos (02) años, once (11) meses y cinco (05) días, en el cargo de Obrera General percibiendo un último salario normal diario de (Bs. F. 38,56) y un último salario normal de (Bs. F. 38,56). Con fundamento a lo anterior, es que reclamo a mi representada el pago de los siguientes conceptos conforme lo establece la LOT, la Convención Colectiva de Planta Santa Cruz 2007-2010, EL Código Civil y la LOPCYMAT: (Bs. F. 269,92) por concepto de salario semanal. (Bs. F. 12,15) por concepto de Bono Nocturno segundo turno. (Bs. F. 32,39) por concepto de bono nocturno tercer turno. (Bs. F. 2.632,45) por concepto de utilidades. (Bs. F. 1.168,09) por concepto de antigüedad artículo 108 LOT. (Bs. F. 868,00) por concepto de vacaciones fraccionadas. (Bs. F. 1.531,79) por concepto de bono vacacional fraccionado. (Bs. F. 19,28) por concepto de prima dominical. (Bs. F. 79,12) por concepto de domingo trabajado. (Bs. F. 334,21) por concepto de sábado, domingo, feriados por vacaciones fraccionadas. (Bs. F. 115,68) por concepto indemnización post empleo cláusula 56 de la Convención Colectiva. (Bs. 8.595,01) por concepto de Fideicomiso artículo 108 LOT. En función de la enfermedad profesional reclamo a la empresa las siguientes indemnizaciones:
(Bs. F. 5.784,00) por la indemnización a la que hace referencia la cláusula 66 de la Convención Colectiva de Trabajo Planta santa Cruz 2007- 2010 por discapacidad total y permanente. (Bs. F. 12.000,00) por la indemnización a la que hace referencia el Artículo 573 de la LOT por incapacidad Parcial y Permanente en razón a 245 días de salarios correspondientes al 67% de discapacidad. (Bs. F. 27.763,20) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Condiciones Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de 2 años de salario. (Bs. F. 15.000,00) por concepto de Daño Moral. (Bs. F. 1.500,00) por concepto de daño emergente de conformidad a lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil. La cantidad de (Bs. 5.000,00) por concepto de Daño Lucro cesante. Todo lo antes indicado asciende a la cantidad total de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F, 82.705,29).
CLAUSULA SEGUNDA: En este estado la representación empresarial antes identificada expuso: Es cierto que LA TRABAJADORA prestó servicio para mí representada desde el 10 de Mayo de 2006 hasta el 24 de abril de 2009 cuando la relación de trabajo se extinguió por renuncia voluntaria del trabajado por la Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual que padece, a consecuencia de una enfermedad profesional, luego de haber desempeñado por un tiempo de dos (02) años, once (11) meses y cinco (05) días, el cargo de Obrera General percibiendo un último salario normal diario de (Bs. F. 38,56) y un último salario normal de (Bs. F. 38,56), más no es cierto que corresponda a la trabajadora la cantidad referida en la cláusula precedente, ni en los conceptos ni en los montos señalados en función de lo siguiente: Si bien es cierto SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L., como parte de su Plan Nacional de Reivindicación de los trabajadores y trabajadoras enfermos, impulsó por ante el Vice Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así como por la Dirección Regional de Trabajadores de Aragua, el proceso de certificación de enfermedad de los trabajadores con diagnósticos presuntivos de patología ocupacional, siguiendo las pautas establecidas en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y demás observaciones formuladas por los funcionarios adscritos a la Diresat Aragua durante las múltiples visitas al centro de trabajo Planta Santa Cruz en misión supervisoria, y que como consecuencia del retraso de la Diresat Aragua en la emisión de las certificaciones correspondientes LA COMPAÑÍA de buena fe, actuando como buen padre de familia y empresa socialmente responsable acordó: 1) RECONOCER unilateralmente el carácter profesional de las patologías de los trabajadores y trabajadoras, aun y cuando éstas podrían haberse calificado como patologías comunes y/o agravadas por el trabajo, cuya comprobación es carga de LA TRABAJADORA. 2) RECONOCER la Discapacidad como de tipo PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, aun y cuando desde el punto de vista médico - ocupacional podrían ser calificadas como temporales y/o parciales y permanente sin ninguna limitación. 3) RECONOCER como Porcentaje de Discapacidad el tope máximo atribuido por la Ley Orgánica del Seguro Social y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo a las Discapacidades Parciales y Permanentes a razón del 67%; aun y cuando el Reglamento No. 3 del Instituto Central de los Seguros Sociales de fecha 14 de septiembre de 1944, publicado en gaceta oficial No. 21.526, establece para la patología padecida por LA TRABAJADORA una pérdida de la capacidad entre un 15% al 25%, RECONOCIENDO conforme lo anterior en la medida en que sean procedentes conforme a derecho las indemnizaciones establecidas en las Leyes de la República en relación a la enfermedad profesional que causa en LA TRABAJADORA una Discapacidad Parcial y Permanente del 67%, es que negamos que correspondan al hoy reclamante las siguientes indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional: No es cierto que mi representada deba acreditar a la trabajadora las indemnizaciones a las que hace referencia la cláusula 66 de la Convención Colectiva de Trabajo Planta Santa Cruz 2007- 2010 por discapacidad total y permanente, toda vez que el tipo de discapacidad padecido por LA TRABAJADORA es de tipo parcial y permanente para el trabajo habitual, con lo cual no cumple con los supuestos de hecho para la procedencia de las indemnizaciones contractualmente previstas. No es cierto que mi representada deba acreditar a la trabajador las indemnizaciones a las que hace referencia el Artículo 573 de la LOT por incapacidad Parcial y Permanente en razón a 245 días de salario correspondientes al 67% de discapacidad, toda vez que tales indemnizaciones han sido subrogadas al IVSS, con lo cual siendo que LA TRABAJADORA se encuentra inscrito en el IVSS, corresponde a éste organismo y no a LA COMPAÑÍA el pago directo de las pensiones por discapacidad, con lo cual nada se adeuda a LA TRABAJADORA por tal concepto, conforme lo establece el artículo 585 de la LOT. No es cierto que LA TRABAJADORA se haya hecho acreedora de la indemnización por responsabilidad subjetiva contemplada en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Condiciones Prevención y Medio Ambiente del Trabajo a razón de 5 años de salario, toda vez que tales indemnizaciones proceden en el caso de que la enfermedad profesional se haya ocasionado por el hecho ilícito patronal, situación que no se presenta en el caso de marras y que por tanto no es susceptible de prueba, toda vez que LA COMPAÑÍA es fiel cumplidora de las normas de seguridad y salud, hecho corroborado incluso por la Diresat Aragua, Guárico y Apure. No es cierto que LA TRABAJADORA se haya hecho acreedora de la indemnización por concepto de Daño Moral, toda vez que si bien es cierto forma parte de la responsabilidad objetiva, no es menos cierto que LA TRABAJADORA debe demostrar el haberse lesionado psicológicamente por la patología padecida, hecho que no ha sido demostrado en el caso concreto. No es cierto que LA TRABAJADORA se haya hecho acreedora de la indemnización por concepto de daño emergente de conformidad a lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, así como la indemnización por concepto de Daño Lucro cesante, toda vez que para que resulten procedentes es menester que se demuestre el hecho ilícito patronal, además de demostrar la pérdida del patrimonio presente y futuro de LA TRABAJADORA, hechos que no pueden ser demostrados toda vez que la empresa corrió con todos los gastos médicos, hospitalarios y farmacológicos generados por la patología, así como continuó devengando su salario normal durante sus suspensión, con lo cual no existió una disminución patrimonial en LA TRABAJADORA. Por otra parte, los daños lucro cesantes no serían procedentes toda vez que aun y cuando existe una discapacidad residual, ésta no le impida realizar cualquier actividad lucrativa que le permita autoabastecerse, con lo cual no existe la posibilidad de la pérdida de lucro futuro. Ahora bien, aun y cuando LA COMPAÑIA considera que conforme a derecho nada se adeuda a LA TRABAJADORA a titulo indemnizatorio por la patología ocupacional que padece en virtud a los hechos y el derecho antes referidos, a los fines de evitar cualquier litigio y/o reclamo con ocasión a la enfermedad ocupacional, y en vista de que las resultas de los estudios ergonómicos realizados a los puestos de trabajo existentes, así como los realizados respecto de las “tareas” y/o “nuevos puesto de trabajo” que fueron incluidos por SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L como parte del PLAN DE REINSERSION LABORAL consignado ante la Diresat Aragua, se evidencia la ejecución de actividades y acciones que imponen cargas ergonómicas no compatibles a la limitación funcional de LA TRABAJADORA, LA COMPAÑÍA a los fines de reivindicar la condición socio-económica del o la trabajadora enfermo o enferma como empresa socialmente responsable, conviene en ofrecer como pago único y definitivo a LA TRABAJADORA la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 98.620,20), por concepto de indemnizaciones derivadas de la patología ocupacional que padece, así como por prestaciones sociales y demás beneficios adeudados, en los términos que serán descritos en la cláusula siguiente. Por otra parte, si bien es cierto LA TRABAJADORA se ha hecho acreedor de las cantidades y conceptos referidos en la cláusula primera en relación a sus prestaciones sociales, no es cierto que se haya hecho acreedor de las cantidades reclamadas por tales concepto en la cláusula anterior, ya que a las cantidades acumuladas por prestaciones sociales deben deducirse los siguientes conceptos: (Bs. F. 10,68) por concepto de Régimen Prestacional de Salud. (Bs. F. 1,35) por Régimen Prestacional de Empleo. (Bs. F. 13,16) por concepto de INCE. (Bs. F. 8.200,00) por concepto de anticipo de prestaciones so. Bco. Mercantil. (Bs. F. 395,01) por concepto de prest. Soc. Bco. Mercantil. Lo que arroja un total de deducciones de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 8.620,20).
CLAUSULA TERCERA: De conformidad con la normativa legal vigente contenida en el Parágrafo Único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, vigente, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de prescindir de un litigio o reclamación judicial y/o administrativa futura, y para evitar los inconvenientes que un juicio amerita y conlleva, las partes que en este acto suscriben hemos convenido en celebrar un contrato de TRANSACCIÓN, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Las partes pese a la ausencia de certificación por parte del INPSASEL respecto del carácter ocupacional de la patología padecida por LA TRABAJADORA, reconocen que la misma es de naturaleza ocupacional, así como reconocen que la discapacidad residual es de tipo Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, y que a falta de determinación expresa por parte del IVSS del porcentaje de discapacidad residual, se tomará como referencia el límite máximo atribuido por la norma al tipo de discapacidad padecida a razón del 67%. SEGUNDA: LA TRABAJADORA reconoce: 1.) Que LA COMPAÑÍA ha sido cumplidora de las normas de seguridad y salud, que le suministró el equipo de protección personal adecuado a su labor y que éste lo utilizaba durante su jornada, que lo instruyó de la manera segura en la cual realizar sus labores operativas en pro de la seguridad, que conocía los manuales de seguridad de la empresa, que fue notificado de los riesgos a los que se encontraba eventualmente expuesto, que conocía de las políticas de seguridad y salud de la patronal, y que tanto los riesgos como las medidas preventivas discutidas eran del conocimiento de los trabajadores y de su persona. 2.) Que LA COMPAÑÍA impulsó con la participación de los delegados de prevención y los delegados sindicales ante el Vice Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así como por la Dirección Regional de Trabajadores de Aragua, el proceso de certificación de enfermedad de los trabajadores con diagnósticos presuntivos de patología ocupacional, siguiendo las pautas establecidas en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y demás observaciones formuladas por los funcionarios adscritos a la Diresat Aragua durante las múltiples visitas al centro de trabajo Planta Santa Cruz en misión supervisoria. 3.) Que no existe dentro del proceso productivo de LA COMPAÑÍA un puesto de trabajo adecuado o adecuable a sus limitaciones funcionales. En atención a las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas por LA TRABAJADORA, con apego a la Ley Orgánica del Trabajo y la LOPCYMAT y el Código Civil, luego de valorar los supuestos de hecho aportados, las partes suscriptoras de la presente transacción acuerdan:
i) Que la causa de la terminación de la relación de trabajo es la renuncia voluntaria de LA TRABAJADORA como consecuencia de la Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual que padece, en salvaguarda de su estado de salud y buen pronostico de mejoría, habidas cuentas que LA TRABAJADORA reconoce que los estudios ergonómicos realizados a los puestos de trabajo existentes, así como los realizados respecto de las “tareas” y/o “nuevos puesto de trabajo” que fueron incluidos por LA COMPAÑÍA como parte del PLAN DE REINSERSION LABORAL arrojan la ejecución de actividades y acciones que imponen cargas ergonómicas no compatibles a su limitación funcional, y LA COMPAÑÍA reconoce que exponer a LA TRABAJADORA a una labor no compatible a sus capacidades que ponga en riesgo su buen pronostico de mejoría y/o contribuya negativamente a su agravamiento, constituye un hecho ilícito sancionable administrativa, civil y penalmente. ii) Que la indemnización establecida en la cláusula 66 de la Convención Colectiva de Trabajo Planta Santa Cruz 2007- 2010 por discapacidad sólo procede en caso de extinción de la relación laboral por causa de Discapacidad Total y Permanente o Discapacidad Absoluta y Permanente, no siendo ésta la discapacidad residual padecida por LA TRABAJADORA. iii) Que la indemnización contemplada en el artículo 573 de la LOT se encuentra a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto LA TRABAJADORA se encuentra inscrito en una zona cubierta por dicha institución. iv) Que las indemnizaciones pretendidas por responsabilidad subjetiva (LOPCYMAT, Código Civil), no resultan procedentes conforme a derecho al no haber sido la conducta activa u omisiva de la patronal la causa de la patología ocupacional padecida por la trabajadora; v) Que el daño moral reclamado, está sujeto a la comprobación por parte de la propia trabajadora respecto de que la patología se ocasionó por la comisión de un hecho ilícito de LA COMPAÑIA, hechos que no son susceptibles de prueba habidas cuentas que la empresa cumple con todas las condiciones de ergonomía e higiene ocupacional exigida por las Normas que regulan la materia. Ambas partes declaran que, no obstante lo anteriormente expuesto por ellas, LA TRABAJADORA consciente como está de que: (i) es preferible una solución concertada por las partes en vez de una decisión de un tercero como puede serlo un Juez o un funcionario del trabajo, y por su parte LA COMPAÑIA con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales que acarrearía llevar un procedimiento judicial o extrajudicial; se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebraron el presente contrato de transacción con el fin de terminar total y definitivamente y precaver cualquier reclamo o litigio presente o futuro por cualesquiera de los conceptos mencionados en la Cláusula Primera de esta Acta de transacción, así como también en el escrito libelar, y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que las empresas y suscribientes, la aceptación de los argumentos y reclamos formulados por LA TRABAJADORA, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y siendo el interés común de las partes evitar todo litigio, diferencias, procedimiento adicional, juicio de toda índole o controversia con motivo de la enfermedad profesional padecida por LA TRABAJADORA, y siendo que la diferencia por el monto de los distintos conceptos solo lo determinaría un Juez, es por lo que las partes de común acuerdo, mediante reciprocas concesiones, y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar con carácter transaccional como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por LA TRABAJADORA y de cualesquiera otros que pudieran tener relación, la cantidad total transaccional de LA TRABAJADORA la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 95.749,35), cantidad conformada por: (Bs. F. 269,92) por concepto de salario semanal. (Bs. F. 12,15) por concepto de Bono Nocturno segundo turno. (Bs. F. 32,39) por concepto de bono nocturno tercer turno. (Bs. F. 2.632,45) por concepto de utilidades. (Bs. F. 1.168,09) por concepto de antigüedad artículo 108 LOT. (Bs. F. 868,00) por concepto de vacaciones fraccionadas. (Bs. F. 1.531,79) por concepto de bono vacacional fraccionado. (Bs. F. 19,28) por concepto de prima dominical. (Bs. F. 79,12) por concepto de domingo trabajado. (Bs. F. 334,21) por concepto de sábado, domingo, feriados por vacaciones fraccionadas. (Bs. F. 115,68) por concepto indemnización post empleo cláusula 56 de la Convención Colectiva. (Bs. 8.595,01) por concepto de Fideicomiso artículo 108 LOT. (Bs. F. 12.000,00) por la indemnización a la que hace referencia el Artículo 573 de la LOT por incapacidad Parcial y Permanente en razón a 245 días de salarios correspondientes al 67% de discapacidad. (Bs. F. 27.763,20) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Condiciones Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de 2 años de salario. (Bs. F. 25.000,00) por concepto de Daño Moral. (Bs. F. 18.200,91) por concepto de Prestación Social Especial por Acuerdo Transaccional. Cantidad a la que deben deducirse los siguientes conceptos: (Bs. F. 10,68) por concepto de Régimen Prestacional de Salud. (Bs. F. 1,35) por Régimen Prestacional de Empleo. (Bs. F. 13,16) por concepto de INCE. (Bs. F. 8.200,00) por concepto de anticipo de prestaciones so. Bco. Mercantil. (Bs. F. 395,01) por concepto de prest. Soc. Bco. Mercantil. Lo que arroja un total de deducciones de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 8.620,20) y un total neto a pagar de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 90.000,00).
En consecuencia las partes hacen constar expresamente que LA COMPAÑÍA paga sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por LA TRABAJADORA en la cláusula primera del presente contrato transaccional, ni la aceptación tácita de responsabilidad subjetiva alguna, a los fines de evitar cualquier demanda o reclamo judicial o extrajudicial de naturaleza civil, laboral y penal, en este acto cancelan a LA TRABAJADORA totalmente a su más cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y en descargo propio, y en nombre y en descargo de su casa matriz, compañías filiales, subsidiarias y/o cualquier sociedad, la Suma Neta total Con base a lo anterior, procedo a consignar en nombre de mi representada la cantidad neta de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 90.000,00), a través de un (01) cheque de gerencia 00285513 del Banco de Venezuela, a nombre de AREVALO MARIN CHIQUINQUIRA.
CLAUSULA CUARTA: En este estado tomó la palabra LA TRABAJADORA ya identificado y expuso: Estoy conforme con la cantidad ofrecida por la representación empresarial y así mismo los conceptos que esta misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface mis aspiraciones por las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que padezco, por lo que nada queda a deberme LA COMPAÑÍA por los conceptos anteriormente identificados ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderme con ocasión de la relación de trabajo que nos unió, y que cualquier diferencia quedará beneficiada según esta relación circunstanciada y por vía transaccional, por los siguientes conceptos:
- Daño Moral, Daño Lucro Cesante, Daño Emergente, indemnizaciones y/o pagos y/o diferencia de cualquier naturaleza por discapacidades de cualquier grado y/o tipo, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para LA TRABAJADORA; causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales, daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, así como indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Convección Colectiva de Trabajo Planta Santa Cruz 2007-2010, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil y cualquier otra ley aquí no mencionado, así como sus respectivos Reglamentos.
- Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la LOT, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, antigüedad adicional y/o los intereses que se hayan devengado sobre las mismas; Pago de gastos de comidas, viáticos, gastos de viaje, alojamiento y alimentación; días feriados, días de descanso, horas extras, recargo por trabajo nocturno; remuneraciones pendientes; salarios, comisiones, honorarios y/o participaciones pendientes; reenganche y/o salarios caídos; adelantos de salario; aumentos de salario; incentivos; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; prestaciones e indemnizaciones derivadas a la terminación de la relación de trabajo; indemnización sustitutiva de alojamiento, ayuda de ciudad, tiempo de viaje, media hora de reposo y comida, comida por extensión de jornada, cesta básica, gastos de representación, días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; pago de Cesta Ticket, derechos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Instituto Nacional de Educación Cooperativa (INCE), la Convención Colectiva de Trabajo Planta Santa Cruz 2007-2010 y cualquier otra ley o Decreto aquí no mencionado, así como sus respectivos Reglamentos, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por LA TRABAJADORA a LA COMPAÑÍA, en virtud de su terminación. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA TRABAJADORA por parte de LA COMPAÑÍA. LA TRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a LA COMPAÑÍA y/o sus directores, funcionarios, representantes, apoderados, asesores, trabajadores, accionistas, clientes y proveedores. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. LA TRABAJADORA deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA COMPAÑÍA, ha celebrado la presente transacción. En consecuencia, este Tribunal deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y ORDENÁNDOSE EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Finalmente la ciudadana Juez, dio la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

PARTE OFERIDA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE,




EL SECRETARIO


ABG. HAROLYS PAREDES