REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Mayo de 2008.
198° y 150°
ASUNTO Nº DP11-L-2007-000297
PARTE ACTORA: ARNALDO ACOSTA y EDGAR SOSA, Venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-7.530.944 y 5.280.957.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.416,
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO PAOLONE, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.603.
MOTIVO: JUBILACION ESPECIAL
I
La presente demanda fue consignada por ante la U.R.D.D para su distribución el día 28 de Marzo de 2007 y admitida posteriormente por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez certificada la actuaciones realizadas por le ciudadano alguacil referentes a las respectivas notificaciones, se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes con sus apoderados judiciales y dejándose constancia que las mismas de mutuo acuerdo consideraron necesario prolongar la referida audiencia. Siendo prolongada en varias oportunidades, sin que las partes llegaran a ninguna conciliación, razón por lo cual se da por concluida la referida audiencia y el presente asunto es remitido al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa, tal y como consta en el ciento cincuenta y ocho (158) del presente expediente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por JUBILACION incoada por los ciudadanos ARNALDO ACOSTA Y EDGAR SOSA, antes plenamente identificado, se desprende en su libelo de demanda que prestaron sus servicios para la empresa demandada, el ciudadano Arnaldo Acosta desde el día 15/12/1980 y el ciudadano Edgar Acosta desde el día 02/05/1983 ambos hasta la fecha 30/04/1997, ocupando los cargos de COORDINADOR DE FLOTA Y TECNICO DE TELECOMUNICACIONES II, devengando salarios diarios Bs. 7, 37 y Bs. 3,23, que los representantes de la demandada consignó por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua unas Actas, en las cuales se acuerdan condiciones desfavorables para los demandantes incluyendo sus renuncias y solicitando su homologación, simulando una transacción Laboral, en dichas Actas se acompañaban de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, se indicaban los pagos efectuados por la empresa a los demandantes, en los mencionados pagos se reflejan la cancelación de una Bonificación Única, Exclusiva y Especial, sin especificar, ni aclarar que concepto pretendían cancelarla demandada; Durante y después del proceso de privatización de la empresa C.A.N.T.V., se inicio un plan de Reorganización Administrativa que consistió en renunciar a un grupo de trabajadores, mediante la figura de TRANSACCIÓN LABORAL, MUTUO CONSENTIMIENTO, MUTUO ACUERDO, VOLUNTAD COMÚN DE LAS PARTES y RETIROS CONVENIDO, la mayoría de los trabajadores renunciados bajo las formas mencionadas, tenían 14 años o mas de servicios ininterrumpidos para la empresa demandada y reunían las condiciones y requisitos exigidos en cada caso concreto para ser beneficiarios del Derecho de Jubilación Especial, establecida del Laudo Arbitral, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.151 de fecha 18 de junio de 1997, por lo antes expuesto es que solicitan se declare la nulidad absoluta de las actas en la cual plasma la supuesta renuncia de los demandantes al derecho irrenunciable de la jubilación especial y demandan a la empresa C.A.N.T.V. que debe restituirle el goce y disfrute de la jubilación que le fue otorgada y restablecerle los demás beneficios inherentes a su condición de jubilado. Así mismo demanda el pago de las pensiones de jubilación atrasadas, los intereses moratorios y la corrección monetaria
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La empresa demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, mediante escrito de contestación, constante de treinta y uno (31) folios útiles, y lo hizo en los siguientes términos:
-Alega la Prescripción de la acción.
- Reconocen como cierto la fecha de ingreso alegada por los trabajadores en la empresa demandada.
- Reconocen como cierto la duración de servicio alegada por los trabajadores en la empresa demandada.
- Reconocen como cierto los cargos que alegan los trabajadores que desempeñaban para la empresa demandada.
- Niegan lo alegado por los demandantes, de las actas que fueron asignadas por los representantes de la empresa demandada, pues alegan como cierto, que los demandantes consignaron de común acuerdo las precitadas actas.
- Niegan por ser improcedente, que se ordene a la demandada el pago de las pensiones de jubilaciones, los intereses moratorios y la corrección monetaria
- Alegan que los demandantes no tienen, ni tuvieron la opción de acogerse a la Jubilación Especial.
- Alegan que el pago de la bonificación especial excluye el beneficio de la jubilación especial.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La apoderada judicial de la parte actora consigno en su oportunidad procesal su Escrito de Promoción de Pruebas, constante de Dos (02) folios útiles con anexos.
Capitulo III
Documental consignada, marcada con el numero “1”.
Documentales junto al libelo:
Poder Notariado
Copia de Acta, marcada con letra “C”.
Copia de liquidación de prestaciones sociales
Copia de Acta, marcada con letra “D”.
Copia de Liquidación de prestaciones sociales y Gaceta Oficial del Laudo Arbitral, marcada con letra “F”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La apoderada judicial de la demandada consigno en su oportunidad procesal su Escrito de Promoción de Pruebas, constante de Cinco (05) folios tiles y varios anexos, en los siguientes términos:
De La Prescripcion De La Accion
De La Comunidad De La Prueba:
Del Laudo Arbitral Vigente Para El Momento De La Terminacion
De La Relacion De Trabajo Entre La Actora Y Cantv
Documentales:
-Marcada con letra “C, D, E”, contentivos de Sentencias de la Sala de Casación Social.
- Marcada con letra “F”, contentivo de del laudo arbitral vigente para el momento de la terminación.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC. normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
Con el objeto de resolver la litis, delimitemos la controversia.
Los trabajadores alegan que prestaron sus servicios para C.A.N.T.V., empresa hoy demandada. Que la demandada en Actas consignadas ante la Inspectoría del Trabajo, se acompañaban de planillas de liquidación de prestaciones sociales, se indicaban los pagos efectuados por la empresa a los demandantes, en los mencionados pagos se reflejan la cancelación de una Bonificación Única, Exclusiva y Especial, sin especificar, ni aclarar que concepto pretendían cancelarla demandada; Durante y después del proceso de privatización de la empresa C.A.N.T.V., se inicio un plan de Reorganización Administrativa que consistió en renunciar a un grupo de trabajadores, mediante la figura de TRANSACCIÓN LABORAL, MUTUO CONSENTIMIENTO, MUTUO ACUERDO, VOLUNTAD COMÚN DE LAS PARTES y RETIROS CONVENIDO, la mayoría de los trabajadores renunciados bajo las formas mencionadas, tenían 14 años o mas de servicios ininterrumpidos para la empresa demandada y reunían las condiciones y requisitos exigidos en cada caso concreto para ser beneficiarios del Derecho de Jubilación Especial.
La empresa por su lado, señala que efectivamente se le otorgo a los demandantes una Bonificación Especial, por acuerdo de las partes y por voluntad propia renuncia al derecho de la Jubilación, mas sin embargo, los demandantes no tienen, ni tuvieron la opción de acogerse a la Jubilación Especial y por último alegan como defensa de fondo la prescripción de la acción.
Siendo así las cosas, debe este Tribunal resolver previamente el punto de la prescripción y luego resolver el resto de lo peticionado.
Observa este Tribunal, que se esta litigando el derecho a jubilación que nace de una contratación colectiva, lo que quiere decir que es de origen convencional. Al ser este beneficio de jubilación de origen convencional y que deriva de la relación de trabajo que existió entre los trabajadores y la empresa demandada, conforme a lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, que señala expresamente lo siguiente:
Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
La norma trascrita señala el lapso de prescripción que rige para aquellas cantidades de dinero que deban pagarse por años o períodos más cortos. En el caso que nos ocupa se trata de una pensión de jubilación, lo que quiere decir que el caso encuadra perfectamente en la norma jurídica, dado que la obligación nace al termino de la relación laboral.
Adicionalmente a ello, la Sala de Casación Social, ha mencionado el siguiente criterio:
Para decidir, la Sala observa:
De la lectura que se hace a la presente delación, se observa que sus argumentos son sustancialmente semejantes a los analizados anteriormente, pues, se pretende atacar nuevamente la prescripción declarada por la recurrida.
No obstante, agrega el formalizante que la prescripción que regula el artículo denunciado se aplica cuando el derecho a jubilación ya ha sido reconocido por la empresa y no en el caso de los accionantes en donde simplemente ostentan una “expectativa del derecho”, después de haberse declarado la nulidad de los acuerdos, siendo -según se afirma- imposible aplicar la prescripción a un derecho que todavía no se encuentra incorporado a sus patrimonios.
Así las cosas, se considera pertinente reiterar que en casos similares esta Sala de Casación Social, al referirse sobre el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, en específico, respecto a la reclamación del beneficio de jubilación, ha precisado que “disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil”. (Sentencia N° 110 de fecha 21 de febrero de 2002).
De manera que, esta Sala considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y no incurre en la violación por falsa aplicación del artículo 1.980 del Código Civil que le imputa la parte formalizante. Así se decide.- (Sentencia de fecha 8/04/2008. C.A. Electricidad de Oriente)
Conteste con la Sala, este sentenciador revisa exhaustivamente las actuaciones constatando que efectivamente, la empresa otorgó el Bono Especial, por voluntad de las partes, siendo la terminación de las relaciones laborales con los demandantes en fecha (30/04/1997). Posteriormente, en fecha 06/05/1997, al ciudadano Arnaldo Acosta y en fecha 13/05/1997 al ciudadano Edgar Sosa, la empresa los liquida con el pago de sus prestaciones sociales por medio de una Transacción Laboral de mutuo acuerdo, así como se evidencia a los folios 14 y 17 de los autos que rielan el presente expediente. Obviamente hubo una incongruencia, luego de la mencionada transacción entre los trabajadores y la demandada en virtud de que posteriormente querían que se le otorgaran el beneficio de Jubilación Especial por lo años de servicios prestados y por lo que establecida como derecho irrenunciable, y basándose legalmente al Laudo Arbitral, que fue publicado en Gaceta Oficial en fecha 18 de Junio de 1997. Pero, aun cuando esto ocurrió así, lo cierto del caso es que los trabajadores demoraron desde el 30/04/1997 hasta el año 2007 para intentar la acción para reclamar el beneficio de jubilación, cuando para los efectos de dicho beneficio, el lapso de prescripción estaba corriendo y era solo hasta el año 2000 que disponía de oportunidad para realizar esta gestión. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no existe en autos, ninguna prueba demostrativa de interrupción de la prescripción, en virtud de lo cual es procedente tal alegato y así se decide.
El Tribunal no entra a conocer el resto de los argumentos esgrimidos por ser inoficioso y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la presente demanda por JUBILACION, incoada por los ciudadanos ARNALDO ACOSTA Y EDGAR SOSA, plenamente identificado en autos, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). Así se Decide.- No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión. Así se Decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y GUARDESE COPIA:
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. HECTOR CASTELLANOS AULAR.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
En esta misma fecha se publico la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
HCA/LC/mgb.
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