REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA


Maracay, 21 de Mayo de 2009.
199° y 150°
ASUNTO Nº DP11-L-2007-000320
PARTE ACTORA: PEDRO MEJIAS Y EDUARDO CARABALLO, Venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-992.854 y V- 3.126.724, jurídicamente hábiles y capaces, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NUÑEZ, LUCIA ESCALANTE, BEATRIZ LIENDO, ELINOR GUERRERO Y NAIR LINARES, Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.416, 67.340, 17.554, 94.434 y 132.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CADAFE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAFAEL PRADO, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.042.
MOTIVO: JUBILACION.

I
La presente demanda fue consignada por ante la U.R.D.D para su distribución el día 29 de Marzo de 2007 y admitida posteriormente por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez certificada la actuaciones realizadas por le ciudadano alguacil referentes a las respectivas notificaciones, se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes con sus apoderados judiciales y dejándose constancia que las mismas de mutuo acuerdo consideraron necesario prolongar la referida audiencia. Siendo prolongada en varias oportunidades, sin que las partes llegaran a ninguna conciliación, razón por lo cual se da por concluida la referida audiencia y el presente asunto es remitido al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa, tal y como consta en los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87)) del presente expediente.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por JUBILACION incoada por los ciudadanos PEDRO MEJIAS Y EDUARDO CARABALLO, antes plenamente identificados, se desprende en su libelo de demanda que presto sus servicios para la empresa demandada el ciudadano Pedro Mejias el desde el día 28 de Octubre de 1968 y el ciudadano Eduardo Caraballo desde el día 30 de Septiembre de 1966 ambos hasta el año 19994, ocupando el cargo de Lector Cobrador e Inspector de Seguros y devengando los salarios diarios de Bs. 1.209,11 y 2.547,58, luego de dar por terminada la relaciones laborales y teniendo una relación laboral de veintisiete (27) años. Tenían derecho acogerse al beneficio de la JUBILACION, establecida en la cláusula DECIMA SEGUNDA, en su artículo 3, del contrato colectivo vigente para el periodo 1987-1990. Por las razones de hecho y de derecho antes indicadas es por lo que el trabajador actor solicita se declare nula de las renuncias de los actores, por cuanto las mismas encubren la renuncia al derecho a la Jubilación la cual es un derecho humano fundamental, que sea condenada a la demandada a concederle a los demandantes el beneficio de la Jubilación y que se ordene el pago de la pensión de jubilación en forma retroactiva desde el momento que le nació el derecho hasta su cancelación efectiva y se le aplique a dichas cantidades la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La empresa demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, mediante escrito de contestación, constante de ocho (08) folios útiles, y lo hizo en los siguientes términos:
-Alega la Prescripción de la acción.
-De los hechos que acepta: alega que es cierto que los demandantes prestaron sus servicios personales de manera ininterrumpida para la empresa CADAFE, en el periodo alegado en el libelo de demanda y en tales manifestaciones existe un expreso reconocimiento que demuestran, que la relación de trabajo se extinguido durante el año 1994 respectivamente.-
-De los hechos que rechaza: niega, rechaza que la demandada le haya negado el derecho a la jubilación al trabajador actor, debido a que fue ellos de manera voluntaria decidieron retirase.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La apoderada judicial de la parte actora consigno en su oportunidad procesal su Escrito de Promoción de Pruebas, constante de Dos (02) folios útiles sin anexos.
Alegan Que Sea Considerado La Jubilación Especial, reclamada por los demandantes como un derecho humano fundamental, vitalicio, adquirido e irrenunciable declare también su imprescriptibilidad para reclamar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La apoderada judicial de la demandada consigno en su oportunidad procesal su Escrito de Promoción de Pruebas, constante de Ocho (08) folios útiles sin anexos, en los siguientes términos:
De La Prescripción De La Acción
De La Confesión Y El Principio De Comunidad De Pruebas.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Este Juzgador pasa a valorar las pruebas aportada por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, comenzando por las promovidas por los demandantes y la demandada, se evidencias de los escritos de prueba aportados por las partes en el proceso que tales alegaciones no son medios de pruebas susceptible de valoración, salvo la apreciación en la motivación. Así se establece.-

V
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC. normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
Con el objeto de resolver la litis, delimitemos la controversia.
Los trabajadores alegan que prestaron sus servicios para CADAFE. Que la terminación de las relaciones de trabajo fue por renuncia, y que por tener ambos 27 años de servicios gozaban del beneficio de la jubilación que se encontraba estipulada en la en la cláusula DECIMA SEGUNDA, en su artículo 3, del contrato colectivo vigente para el periodo 1987-1990. Y es por lo que solicitan se declare nula las renuncias de los actores, por cuanto las mismas encubren la renuncia al derecho a la Jubilación la cual es un derecho humano fundamental.
La empresa por su lado, señala que efectivamente los trabajadores prestaron sus servicios personales por 27 años y gozaban el beneficio de la jubilación de oficio al trabajador, pero rechaza que la demandada le haya negado el derecho a la jubilación a los trabajadores demandantes en el presente asunto, debido a que fue ellos de manera voluntaria decidieron retirase de la empresa demandada.
Siendo así las cosas, debe este Tribunal resolver previamente el punto de la prescripción y luego resolver el resto de lo peticionado.
Observa este Tribunal, que se esta litigando el derecho a jubilación que nace de una contratación colectiva, lo que quiere decir que es de origen convencional. Al ser este beneficio de jubilación de origen convencional y que deriva de la relación de trabajo que existió entre el trabajador y la empresa demandada, conforme a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala expresamente lo siguiente:
Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

La norma trascrita señala el lapso de prescripción que rige para aquellas cantidades de dinero que deban pagarse por años o períodos más cortos. En el caso que nos ocupa se trata de una pensión de jubilación de origen convencional, lo que quiere decir que el caso encuadra perfectamente en la norma jurídica.
Adicionalmente a ello, la Sala de Casación Social, ha mencionado el siguiente criterio:
Para decidir, la Sala observa:

De la lectura que se hace a la presente delación, se observa que sus argumentos son sustancialmente semejantes a los analizados anteriormente, pues, se pretende atacar nuevamente la prescripción declarada por la recurrida.

No obstante, agrega el formalizante que la prescripción que regula el artículo denunciado se aplica cuando el derecho a jubilación ya ha sido reconocido por la empresa y no en el caso de los accionantes en donde simplemente ostentan una “expectativa del derecho”, después de haberse declarado la nulidad de los acuerdos, siendo -según se afirma- imposible aplicar la prescripción a un derecho que todavía no se encuentra incorporado a sus patrimonios.

Así las cosas, se considera pertinente reiterar que en casos similares esta Sala de Casación Social, al referirse sobre el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, en específico, respecto a la reclamación del beneficio de jubilación, ha precisado que “disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil”. (Sentencia N° 110 de fecha 21 de febrero de 2002).

De manera que, esta Sala considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y no incurre en la violación por falsa aplicación del artículo 1.980 del Código Civil que le imputa la parte formalizante. Así se decide.- (Sentencia de fecha 8/04/2008. C.A. Electricidad de Oriente)

Conteste con la Sala, este sentenciador revisa exhaustivamente las actuaciones constatando que efectivamente, la empresa acepta las renuncias liquidándolos con el pago de sus prestaciones sociales conforme lo establece la contratación colectiva para estos casos. Obviamente existe una incongruencia, en cuanto al derecho de la jubilación por sus años de servicios y el retiro con el pago de sus beneficios laborales. Pero, aun cuando esto ocurrió así, lo cierto del caso es que los trabajadores demoraron desde el año 1994 hasta el año 2007 para intentar la acción para reclamar el beneficio de jubilación, cuando para los efectos de dicho beneficio, el lapso de prescripción estaba corriendo y era solo hasta el año 1997 que disponía de oportunidad para realizar esta gestión. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no existe en autos, ninguna prueba demostrativa de interrupción de la prescripción conforme a lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual es procedente el alegato de la prescripción y así se decide.
El Tribunal no entra a conocer el resto de los argumentos esgrimidos por ser inoficioso y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la presente demanda por JUBILACION, incoada por los ciudadanos PEDRO MEJIAS Y EDUARDO CARABALLO, plenamente identificados en autos, en contra de la empresa CADAFE. Así se Decide.- No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión. Así se Decide.-
Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y GUARDESE COPIA:

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


ABG. HECTOR CASTELLANOS AULAR.


LA SECRETARIA,

ABG. LISENKACASTILLO.
En esta misma fecha se publico la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.

HCA/LC/mgb