REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Mayo de 2009
198° y 150°
Visto
ASUNTO Nº DP11-L-2008-001617
PARTE ACTORA: Ciudadano RICCI MICHELE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-5.274.004, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAILI AVILA, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.220 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación alguna.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
El 17 de Noviembre de 2008 fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de esta sede judicial, para su distribución, demanda por cobro de prestaciones sociales, que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez practicadas las notificaciones de ley, tuvo lugar la celebración de Audiencia Preliminar, compareciendo los apoderados judiciales de la parte actora, y sin representación Judicial la demandada; por lo cual una vez agregadas las respectivas pruebas, el expediente es remitido por distribución a este Juzgado, tal y como consta en el folio cuarenta y ocho (48).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RICCI MICHELE, plenamente identificados en autos, se extrae que prestaron sus servicios para el “: MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA.” como “chofer”, ingresando a prestar sus servicios para la fecha 13-08-2001 hasta 15-12-2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, dentro de un horario de trabajo de 8:00 a.m hasta 4:30 p.m de lunes a viernes, devengando siempre sueldo mínimo
Es por lo que demandan por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono de Fin de Año, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Intereses sobre las prestaciones sociales, corrección monetaria, reclaman la suma de Bs F. 12.714,23.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 18 de Febrero del 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna el Escrito de Promoción de Pruebas constante de Cuatro (04) folios útiles y varios anexos.
Documentales:
1.- Marcada “A”, Constancia de Trabajo.
2.- Marcado “B”, Certificado.
3.- Marcado “C”, Reconocimiento.
4.- Marcado “D”, Reconocimiento.
5.- Marcado “E”, Periódico de la Alcaldía.
6.- Marcado “F”, Comunicación.
7.- Marcado “G”, Comunicación.
8.- Marcado “H”, Constancia.
9.- Marcado “I”, Comunicación.
10.- Marcado “J”, Comunicación.
11.- Marcado “K”, Informe, de fecha 07 de Diciembre de 2005.
12.- Marcado “L”, Informe, de fecha 15 de Abril de 2006.
13.- Marcado “LL”, Oficio N° 00033/06.
14.- Marcado “M”, Informe de fecha 11 de Abril de 2006.
15.- Marcado “N”, Informe de fecha 23 de Mayo de 2006.
16.- Marcado “Ñ”, Comunicación.
17.- Marcado “O”, Broche de Reconocimiento.
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Solicita que exhiba la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, los siguientes documentos:
1.- Nominas, de personal contratado de la Dirección de Desarrollo Social, de la Dirección del Instituto Autónomo Municipal de Transporte, Transito y Vialidad (IAMTTV) de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, correspondiente a los años 2001-2002-2003-2004-2005-2006 y 2007.
2.- Lista de del parque automotor de los vehículos pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua.
DEL RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO.
Solicitan a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, a los fines de su reconocimiento o no, de las siguientes documentales:
1.- Todas y cada una de las comunicaciones emanadas y/o dirigidas a los diferentes encargados de las Direcciones de la Alcaldía Francisco Linares Alcántara, marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O”.
DE LA PRUEBA DE TESTIGO:
A los ciudadanos: DAMARIS JOSEFINA RIVAS COLINA, GRISEL RAFAELA RODRIGUEZ PACHECO, MALAQUIA GOMEZ GOMEZ, FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO ZAMBRANO, MARITZA COROMOTO PALENCIA RODRIGUEZ, JUAN ADOLFO RIVAS, JOSE GREGORIO ROJAS ROJAS y HENRRY ALEXIS FERNANDEZ CHACON, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.227.053, 7.231.503, 4.998.208, 25.953.224, 7.246.106, 3.456.589, 8.161.313 y 3.548.510 respectivamente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no consignó escrito promoción de pruebas en la oportunidad procesal en el presente Juicio.-
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, comenzando por las aportadas por la parte actora, consigno las siguientes documentales: En cuanto a las documentales marcadas con las letras “A, B, C, D” por ser originales y no contraria a derecho de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
En cuanto a la marcada con letra E, cuerpo de prensa nacional, en cuanto al mismo no aporta nada al proceso, este Juzgado lo desecha. Así se decide.-
En cuanto a las marcadas con las letras F, G, H, I, J, por ser originales y no contraria a derecho de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
En cuanto a las marcadas con las letras K, L, M y Ñ, siendo estas documentales en copias y las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte contraria y no son contraria a derechos, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
En cuanto a la documentales marcada con las letras LL y N, por ser originales y no contraria a derecho de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
En cuanto a la documental marcada con la letra “O”, contentiva de broche y carnet, por lo mismo no ser contraria a derecho de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
En cuanto a las demás pruebas testimoniales, de exhibición y reconocimiento de instrumento privado promovidas por la parte actora, las mismas no fueron evacuadas en virtud que el Tribunal consideró innecesario debido a la incomparecencia de la demandada y que existían en el expediente suficiente pruebas documentales promovidas para extraer elementos de convicción, por tal motivo este Tribunal nada tiene que valorar. Y así se declara.-
V
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
En principio en conveniente precisar que conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual nos indica lo siguiente:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
Artículo 6°. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.
En tal sentido, la accionada es un ente de carácter público, dependiente de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y en virtud de ello, debe este Tribunal señalar que la norma en cuestión expresa que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Siendo este el caso, verifica este juzgador que se cumplió con la respectiva notificación al Sindico Procurador Municipal, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, debe este Juzgador entender que las afirmaciones de la demandante, están contradichas a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuando los representantes de la Nación, en este caso, el Sindico Procurador Municipal, no asistió al acto de la contestación de la Demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, establece el artículo 135 de la LOTRA, lo siguiente:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
En atención a lo antes mencionado, este Tribunal debe señalar que en el presente la accionada, no compareció a la audiencia preliminar ni tampoco contesto la demanda, provocando con ello la aceptación de lo reclamado por el accionante, debido a que su petitorio no resulta contrario a derecho. Asimismo, se revela de los autos, que la accionada no logro desvirtuar por ningún medio de prueba, lo alegado por el accionante.
Por estas razones y de conformidad al artículo 72 ejusdem, donde establece que la carga de la prueba le corresponde a la demandada quien admite o niega los hechos que configuren la pretensión del demandante; asimismo de los autos se evidencia que la demandada no desvirtuó los hechos alegados por el accionante en virtud de su incomparecencia al presente juicio, aunque en este caso no opera la Confesión por tratarse de un ente de Estado, pero se presumirá de la existencia de la relación laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también se evidencia de las documentales promovidas por la parte actora, que se encuentran insertas en las actas procesales del presente expediente, a los folios del 28 al 44, contentivo de Constancia de Trabajo, certificados, reconocimientos, comunicaciones, oficios e informes, emanada por el Municipio hoy demandado, donde se observa claramente la duración de sus servicios, el cargo que desempeñaba y el salario mensual devengado, demostrándose claramente la existencia de la relación laboral y sus elementos alegados en el presente Juicio. Y así se establece.-
Por lo antes expuesto, en atención a la doctrina de la Sala de Casación Social en la Sentencia Nº 109, 08/08/2006, FRANKLIN OMAR LACRUZ RODRÍGUEZ contra LÁCTEOS SANTA BARBARA, C.A
Para decidir, se observa:
Alega la formalizante que la recurrida desnaturalizó el sentido y alcance del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al errar en la determinación de los hechos cuya carga de la prueba le asignó a la parte demandada, puesto que aún cuando la accionada negó la existencia de una relación de trabajo con el actor y rechazó la prestación personal de servicios, alegando que entre ella y la firma mercantil María del Mar, se realizaban actos propios de comercio, el sentenciador de alzada afirmó que le correspondía demostrar no solo los hechos nuevos alegados sino que también debía desvirtuar todos y cada uno de los esgrimidos en el escrito de demanda. Asimismo indica que en la sentencia impugnada se infringió por falta de aplicación el artículo 177 de la citada ley adjetiva laboral, al no acoger el criterio expuesto por esta Sala en decisiones Nº 444, de fecha 10 de julio del año 2003 y la Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, en las que se establece como debe distribuirse la carga de la prueba en materia laboral.
Ahora bien, respecto a la distribución de la carga de la prueba, la sentencia impugnada estableció:
Ahora bien, vista la forma como quedo trabada la litis se observa que la carga probatoria en la presente causa le corresponde a la parte demandada, esto conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, según el cual cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el mismo no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor; dicho lo anterior pasa esta Superioridad a analizar el acervo probatorio con el objeto de determinar si la empresa accionada logro demostrar la no existencia de la relación laboral.
Por tales argumentos, es que éste Sentenciador presume la existencia de la relación laboral y que la Alcaldía demandada le adeuda efectivamente el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, es por lo que este Juzgado lo trae a colación:
…. Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral…
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De igual forma, fueron revisados los montos solicitados a este Tribunal y los mismos se corresponden con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todas las razones antes expresadas, considera este Tribunal que es procedente la acción por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano RICCI MICHELE contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
En cuanto a los intereses de mora solicitados, este Tribunal los acuerda conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el término de la relación laboral hasta su pago definitivo.
En cuanto a la Corrección monetaria, se acuerda conforme a lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSE SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., desde el momento de la Notificación de la accionada y hasta su pago definitivo y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RICCI MICHELE, suficientemente identificado en autos, en contra el MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, también plenamente identificada en autos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena a la Institución demandada cancelar al trabajador por concepto de Prestación Sociales y demás beneficios laborales la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. F. 12.714,23). Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un sólo experto contable que a tal efecto designe el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: No hay condenatoria en costas, dadas las prerrogativas de Ley a favor de la accionada. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y GUARDESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. HECTOR CASTELLANOS AULAR.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
DP11-L-2008-001617
HCA/LC/mgb.
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