REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: DP11-L-2008-001132
Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por la Abogado MATILDE MACHADO PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.191, por medio de la cual DESISTE de la demanda que por disolución de sindicato interpuso su poderdante, FUNDACIÓN AMBULATORIO DEL NORTE, en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA FUNDACIÓN AMBULATORIO DEL NORTE (SINBOTRAFAN), Visto igualmente el contenido de la diligencia suscrita por el ciudadano ROBERT MANUEL TABARES, titular de la cédula de identidad N° V-9.657.649, en su carácter de Secretario General del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA FUNDACIÓN AMBULATORIO DEL NORTE (SINBOTRAFAN) en el presente asunto, debidamente asistido por la Abogado REINA CRIOLLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.641, por medio de la cual DESITE de la presente causa en todas y cada una de sus partes, así como de la causa contenida en el expediente N° DP11-L-2007-001034, causa que fue acumulada al presente asunto, este Juzgado, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, observa que quien efectúa el aludido desistimiento es la propia parte actora, quien se encuentra plenamente facultada para disponer del derecho en litigio, en tal sentido, este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, igualmente, se verifica que dicho desistimiento, fue realizado con posterioridad a la contestación de la demanda, haciéndose necesario a las luces de lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, aplicable al presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el consentimiento de la parte contraria. Al respecto, resulta imperioso analizar la manifestación de voluntad expresada por la parte accionada a través de la diligencia suscrita por ella en fecha 29 de abril de 2009, en tal sentido, se observa que de la redacción de la referida actuación no se desprende que la parte accionada haya manifestado consentimiento alguno en cuanto al desistimiento que de la demanda formuló la parte actora, sino que la demandada por su parte también DESISTE de la causa, tanto de la principal, como de la acumulada. Verificado lo anterior, considera este Juzgador, que con la diligencia suscrita por la parte accionada se configura un consentimiento tácito con relación al desistimiento de la demanda realizado por la parte actora, ya que igualmente la parte demandada, está manifestando su interés en terminar la presente causa. Determinado lo precedentemente expuesto, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte actora, y fue tácitamente consentido por la parte demandada, con la diligencia que suscribió en fecha 29 de abril de 2009, cumpliéndose con lo exigido por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente conforme a los previsto en los artículos 6 y 11 de la referida Ley adjetiva, dándole efecto de cosa juzgada. Y así se decide.
EL JUEZ
DR. HECTOR CASTELLANOS AULAR.
LA SECRETARIA
ABOG. LISENKA CASTILLO
HCA/LTCM.-
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