REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000220
ASUNTO: NP11-R-2009-000051

En fecha 29 de abril de 2009, fue recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la Sociedad Mercantil PROTEC INTERNACIONAL, C.A., parte demandada debidamente representada por la abogada MARITZA RONDON, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, le incoara el Ciudadano LUIS RAMON SANCHEZ CASTRO, contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2009, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Con Luagr la Acción.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, contra la Decisión proferida en Primera Instancia es escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de abril de 2009, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2009, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia y en esa misma oportunidad, es admitido y fijada la fecha para la celebración de la Audiencia de parte de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día cinco (05) de mayo de 2009, compareciendo la parte recurrente y la parte actora debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales.

En ese mismo acto, procede este Juzgador a dictar su Decisión y declarar, Con Lugar el Recurso de Apelación, revocó la Sentencia recurrida y ordenó la reposición de la causa al estado procesal que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Preliminar.

Encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a publicar la decisión en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Alegatos de la parte demandada recurrente:

Alegó la Abogada Maritza Rondón en su carácter de Apoderada Judicial de la accionada que, el motivo de la incomparecencia de su representada a la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de apertura, se debe a que aunado al hecho de que es la única Apoderada Judicial de la empresa demandada, el día de la celebración del referido acto, a las tres de la mañana (3:00a.m.), presento un malestar, con un fuerte dolor abdominal, fiebre, que la motivo a trasladarse hasta un centro médico, donde le fue diagnosticado, un cólico nefrítico, recibiendo a su vez tratamiento medico por vía endovenosa; que luego de su salida del centro médico se dirigía hasta la sede del Tribunal a los fines de comparecer a la audiencia y no obstante ello, cuando transitaba por la población de la Ceiba del Estado Anzoátegui, tuvo que regresarse por presentar vómitos y malestar, que prueba de ello lo constituyen las documentales cursantes en autos y las testimoniales de los ciudadanos Pedro Arbelaez y Francelys Rojas.

De la intervención de la representación judicial de la parte demandante:

Encontrándose presente el Apoderado Judicial de la parte demandante, se le permitió el lapso para proceder a formular sus alegatos al respecto, siendo los siguientes: que impugna en cuanto a su contenido y firma las documentales presentadas ante esta Alzada por la parte actora de los informes o constancias médicas, por cuanto las mismas debieron ser ratificadas por el Médico que las suscribe, que por otra parte, a pesar de las circunstancias alegadas por el recurrente de la recaída en la vía cuando transitaba por la población de la Ceiba, que la obligo a retornar hasta su residencia, siendo la referida población bastante cercana a esta Ciudad, no considerando el argumento sustentable.


Finalizadas las exposiciones, se procedió a interrogar a los testigos presentados por la Apoderada Recurrente, no compareciendo la Ciudadana Gladis Abreu.

Con respecto al Ciudadano Pedro Arbelaez, quien fue conteste con la versión dada por la referida Abogada de lo sucedido en el traslado desde el Estado Anzoátegui a la Ciudad de Maturín y el retorno a su sitio de origen; asimismo, al preguntársele sobre su oficio como conductor, manifestó que es empleado de la empresa demandada y trasladó en diferentes oportunidades a la Abogada cuando la empresa así lo requería.

Con respecto a la deposición de la Ciudadana Francelys Rojas, esta manifestó ser “hija” de la Abogada Recurrente, no obstante, al interrogarla indicó los hechos acaecidos con su progenitora en horas de la madrugada hasta que le dieron de alta en el Centro Asistencial.

Posterior a cada interrogatorio se les dio la oportunidad a los Abogados para las observaciones que consideraron oportunas.

Al finalizar cada exposición de los Apoderados Judiciales se les preguntó si eran todos los alegatos a exponer, siendo afirmativa su respuesta; no obstante, este Juzgador previo a retirarse de la Sala a meditar sobre lo oído, los instó a procurar la conciliación dentro del presente proceso laboral.


MOTIVA DE LA DECISION
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

En la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, levantó acta, motivada a la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, la cual tuvo lugar en fecha 03 de abril de 2009, donde dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando la sentencia correspondiente, en la cual se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS RAMON SANCHEZ CASTRO, contra la empresa PROTEC INTERNACIONAL, C.A., condenándose a su vez, a la referida empresa al pago de la cantidad de Treinta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 31.343,48), por diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de comparecer a la instalación de la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus ulteriores prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal, que prevé la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, fase estelar del proceso laboral, para que conjuntamente y bajo la dirección de Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de llegar a un acuerdo a través de cualquiera de los medios alternos de resolución de conflictos y eviten la litigiosidad, y a su vez la posibilidad de que ante la incomparecencia a la celebración del referido acto, cualquiera de las partes, siendo el caso sometido a conocimiento de este Juzgador el del demandado, pueda interponer el Recurso de Apelación ordinario y alegar el caso fortuito o fuerza mayor, que le impidió comparecer oportunamente a la celebración de la audiencia preliminar.

Al regreso a la Sala de Audiencias de este Juzgador de Alzada, interrogó a las partes sobre la posibilidad de una conciliación en el presente asunto, a cuya interrogante, ambas partes manifestaron que durante el retiro del Juzgador para meditar sobre los alegatos, habrían llegado a un acuerdo conciliatorio, en el que expresaron su intención de seguir conversaciones en fase de mediación, reconociendo ambas partes la necesidad de depurar las pretensiones expuestas en el escrito libelar con las pruebas demostrativas del pago de las obligaciones por parte de la empresa.

Debe señalar quien decide que, ante el animus manifestado por los Apoderados Judiciales de ambas partes en resolver la controversia a través de la fase de mediación, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y someter a conciliación las formulas especificas para el arreglo de la controversia, siendo esto cónsono con el espíritu y razón de la vigente Legislación Laboral y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe en consecuencia este Tribunal de Alzada, en sujeción de dichos principios rectores del proceso laboral y respetando la voluntad y decisión de las partes, reponer la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Por lo anterior, considera esta Alzada que el Recurso de Apelación planteado por la parte accionada debe prosperar de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revocándose la Sentencia recurrida y reponiéndose la causa al estado procesal de que el Tribunal a quo, fije la oportunidad para proceder a la celebración de la Audiencia respectiva. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Sociedad Mercantil PROTEC INTERNACIONAL, C.A.

SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia de fecha 15 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se REPONE, la causa al estado procesal de que el referido Juzgado fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Preliminar en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano LUIS RAMON SANCHEZ CASTRO contra la Sociedad Mercantil PROTEC INTERNACIONAL, C.A.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES.


En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES.