REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Caracas, 25 de mayo de 2009
199° y 150°


PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 067-09
Asunto Nro. CA-770-09-VCM

Las ciudadanas abogadas JUDITH APARICIO Y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, en su condición de defensoras del ciudadano JULIO CESAR EICHNAR VASQUEZ, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de abril de 2009, mediante la cual se declara sin lugar por extemporánea la solicitud de la defensa de retrotraer la causa al estado de investigación.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 05 de mayo de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por las ciudadanas abogadas JUDITH APARICIO Y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, en su condición de defensoras del ciudadano JULIO CESAR EICHNAR VASQUEZ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de mayo de 2009, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento al Fiscal Quincuagésimo Noveno (59°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

La Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación, dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 20 de mayo de 2009, se recibieron las presentes actuaciones en su estado original, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-P-2008-003703, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 05 de mayo de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por las ciudadanas abogadas JUDITH APARICIO Y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, en su condición de defensoras del ciudadano JULIO CESAR EICHNAR VASQUEZ, contra la decisión del Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:

“Nosotras JUDITH APARICIO y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, mayores de edad, venezolanas, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 6.433.871 y V.- 13.066.354, debidamente inscritas en Inpreabogado bajo los Nros 72.900 y 91.987, en nuestro carácter de defensoras privadas del Ciudadano JULIO CESAR EICHNAR VASQUEZ, suficientemente identificado en la causa signada bajo el Número P-2008-003703, nomenclatura interna de éste tribunal, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
… Notificadas, como fuimos el día miércoles veintinueve (29) de abril de 2009, de la decisión que recurrimos, Interponemos FORMALMENTE RECURSO DE APELACION, por considerar que la motivación de la decisión del Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es lógica ni esta ajustada a derecho, con todo el respecto y acatamiento de ley sobre la decisión tomada en la audiencia preliminar recurrimos en los siguientes fundamentos:
PRIMERO: Durante la celebración de la audiencia preliminar, se expuso el contenido del escrito de excepciones opuestas por esta defensa del imputado Ciudadano JULIO CESAR EICHNAR VASQUEZ, en la ponencia ratificamos en los lapso de ley y opusimos excepciones contra la acusación presentada en contra de nuestro representado…
En el caso que nos ocupa se viola la tutela judicial efectiva, al escudarse el tribunal en que la solicitud de que se retrotrajera la causa a la fase de investigación que es extemporánea y que a su modo de ver no existe vicio en el proceso, con esta decisión de la Juez ha incurrido en denegación de justicia lo que causa a nuestro representado un gravamen irreparable, al no poder ejercer sus derechos en el proceso y al verse violentado su sagrado derechos a la defensa a afecto de nulidad absoluta la decisión proferida en la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y siguientes del COPP y así pedimos que se declare.
… SEGUNDO: en el acta Audiencia Preliminar de fecha 29 de abril de 2008, no se dejo constancia de lo manifestado por esta defensa, si bien es cierto que de conformidad al COPP, se debe realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia, no es menos cierto que se debe dejar constancia de aspectos fundamentales manifestados por la defensa y que son de importancia para el proceso que se sigue, como es el caso de que la Fiscal del Ministerio Público manipulo los informes medico psiquiátricos al no indicar las fechas de los mismos en su escrito acusatorio, pero mas grave que esto es que promueve como prueba para el juicio oral, un informe realizado por la medico psicólogo MARIELA BRACHO, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Área Metropolitana de Caracas, informe que no cursa en autos del expediente y que mal podrís ser incorporado por su lectura si no se encuentra en el expediente, además de vulnerar el derecho a la defensa ya que nunca pudimos conocer el contenido cierto del nombrado informe por que nunca fue incorporado a los autos, sobre esta situación manifestada en audiencia y que la Ciudadana juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronuncio en tal sentido.
Causando así un gravamen irreparable al proceso y a nuestro representado y afecto de nulidad absoluta la decisión proferida en la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y siguientes de COPP y así pedimos que se declare.
De todo lo expuesto se evidencia que se causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, por incurrir el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica.
PETITORIO

Por tolo lo antes expuesto, en nuestro carácter de defensoras privadas de Ciudadano JULIO CESAR EICHNER VASQUEZ, Titular De la cedula de Identidad V.- 12.747.559, suficientemente identificado en autos y en búsqueda de la justicia, el cumplimiento de los derechos que posee nuestro representado y del debido proceso, solicitamos:
1.- se solicite copias al tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o el mismo las envié con el presente recurso: del Acta de la Audiencia preliminar de fecha 29 de abril de 2009 y del Auto de Apertura a Juicio.
2.- SEA DEXLARADO CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por nosotros, con todos los pronunciamientos de Ley, y sea retrotraída la causa a la fase de investigación para que se practiquen todas las diligencias solicitas por esta defensa y que luego de ser admitidas por la Fiscalia 59 del Área, no se practicaron violentado y amordazando en debido proceso en todo sus sentidos causando gravámenes irreparables en el presente proceso, en violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


La Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación ejercido por las ciudadanas abogadas JUDITH APARICIO Y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, en su condición de defensoras del ciudadano JULIO CESAR EICHNAR VASQUEZ.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2009, dictó decisión en los siguientes términos:

“… este Juzgado Segundo (2°) de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: En relación a la solicitud de que se retrotraiga la presente causa al estado de investigación, se declare sin lugar la misma por extemporánea. Se declare sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa en virtud de cumplir la acusación con todos los requisitos previsto (sic) en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JULIO CESAR EICHNER VASQUEZ, … por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 29 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELEN MARIA GARCIA GARCIA, dado que cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 eiusdem, en los hechos ocurridos cuando la referida ciudadana, victima en el presente asunto, habitaba en el mismo inmueble del hoy acusado ciudadano JULIO CESAR EICHNER VASQUEZ, ubicado en UD5, Caricuao, La Hacienda, Bloque 7, piso 6, apartamento 601, letra B; donde presuntamente el antes mencionado ciudadano mediante tratos humillantes, chantajes, ofensas y amenazas permanentes, atentó contra la estabilidad emocional y psíquica de la presunta victima antes identificada; ello en virtud de que presuntamente ese maltrato verbal y psicológica se repitió constantemente; por parte del ciudadano JULIO CESAR EICHNER VASQUEZ, quien presuntamente humillaba a la ya identificada victima, la ofendía, llamándola loca y la amenazaba con hospitalizarla, provocándole crisis frecuentes y alteraciones nerviosas, además la obligaba a realizar quehaceres del hogar de forma inadecuada; maltratos estos que presuntamente la han vuelto vulnerable en su estado de ánimo, mostrando signos de temor y alteración emocional; todo esto producto de la presunta conducta antijurídica del acusado ciudadano JULIO CESAR EICHNER VASQUEZ, en contra del (sic) ciudadana BELEN MARIA GARCIA GARCIA, a tales efectos, se aprecia que la acusación contiene la descripción del imputado así como la identificación de sus defensoras, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del proceso, así como el fundamento de la imputación sobre la base de los elemento de convicción que la motivan, indicando la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado JULIO CESAR EICHNER VASQUEZ, por la comisión del delito señalado. TERCERO: Respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, se admite totalmente las mismas … respecto a la pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, se admiten totalmente las mismas, … por considerarlas este Tribunal, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. En cuanto a las pruebas… así como las pruebas documentales promovidas por la defensa, este Tribunal las admite por considéralas, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso. En este estado toma la palabra defensa quien ejerce el Recurso de Revocación de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que es casual de nulidad el hecho de que el Tribunal observando la violación de lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no decrete la nulidad, aun cuando las partes no las hayan señalado (subrayado y negrillas de la Sala).

Este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición de la, sobre el recurso de Revocación ejercido en este acto, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: Se declara sin lugar el Recurso, en virtud de que este Tribunal de haber observado vicios de nulidad en las presentes actuaciones de oficio lo abría decretado. …”.
(Subrayado y negrillas de la Sala)


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que de conformidad con el artículo 137 primer aparte y 138, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante es imputado y está representado por las abogadas JUDITH APARICIO Y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, de tal forma, que esta Sala, encuentra que las impugnantes cuentan, como se dijo, con la legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

Con relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2009, fue notificada a las partes, conforme lo establece el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

Así las cosas, se puede evidenciar que, el recurrente se dio por notificado de la recurrida en la misma fecha 29 de abril de 2009, siendo propuesto el referido recurso el 05 de mayo de 2009, es decir al tercer día hábil siguiente a la notificación, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 209 de las presentes actuaciones originales, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

Ahora bien, en lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que aunque el presente recurso de apelación contiene el señalamiento expreso sobre el tipo de decisión que se impugna, con fundamento en los presupuestos previstos en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; señalándose que el mismo se ejerce contra una decisión dictada al término de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se declaró sin lugar por extemporánea las excepción interpuesta por la defensa e igualmente como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la excepción planteada, se denegó la solicitud de nulidad de la investigación y el efecto de retrotraer el proceso a esa etapa de investigación.

Estima esta Tribunal Superior Colegiado que resulta importante analizar en esta etapa, el escrito de apelación interpuesto por la defensa del imputado JULIO CESAR EICHNAR VASQUEZ. En este orden de ideas se debe precisar:

Establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los efectos de la nulidad de un acto cuando fuere declarada o ha sido denegada la solicitud.

“ART. 196. —Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” (Negrillas de la Sala”


Observa esta Sala, que el presente recurso ha sido interpuesto contra una decisión interlocutoria, mediante la cual se declara sin lugar por extemporánea la solicitud de la defensa de retrotraer el proceso, en virtud que la Fiscalía del Ministerio Público no se pronunció sobre la pertinencia, necesidad y utilidad, ni practicó las declaraciones de diversos testigos que solicitó la defensa en su oportunidad, es decir, que recurre contra una decisión que niega la solicitud de nulidad.

Siendo esto así, resulta claro para este Tribunal Superior Colegiado que la decisión contra la cual se recurre es inimpugnable, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Por todo lo antes expuesto, en virtud que se observa que se recurre de una decisión contra la cual no se admite recurso de apelación por expresa disposición legal, contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a todas luces, la apelación es inadmisible Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas JUDITH APARICIO Y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, en su condición de defensoras del ciudadano JULIO CESAR EICHNAR VASQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de abrir de 2009, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.


LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANI RENÉE MOROS TRÓCCOLI


EL SECRETARIO,


DAMIÁN SIMON YEPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


DAMIÁN SIMON YEPEZ


NAA//RMT/TJG/dsy.-
Asunto N°. CA-770-09-VCM