REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Caracas, 27 de mayo de 2009
199° y 150°

Asunto Nº: CA-768- 09-VCM
Resolución Nro. 070-09
Ponente: Jueza Integrante: TERESA JIMENEZ GUILIANI

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, procediendo como Defensora Pública Sexta en Materia de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este caso como defensora del ciudadano DOMINGO ANTONIO PULVE FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó las medidas de protección y seguridad a favor de ROCIO ISABEL ALDA RODRÍGUEZ DE PULVE, según las previsiones del artículo 87, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decidir se observa:

En fecha 17 de abril de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, procediendo como Defensora Pública Sexta en Materia de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este caso como defensora del ciudadano DOMINGO ANTONIO PULVE FLORES, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 20 de abril de 2009, se emplazó a la Fiscal Centésima Trigésima Sexto (136º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; DRA. MARYORI AVILA AVILA, quien dio contestación al recurso.

En fecha 30 de abril de 2009, la Dra. MARYORI AVILA AVILA, Fiscal Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone contestación al escrito de apelación interpuesto por la abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta en Materia de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano DOMINGO ANTONIO PULVE FLORES.

En fecha 05 de mayo de 2009 se libra oficio, por el Juzgado a quo, remitiendo las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que las mismas se enviaran a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, las cuales son recibidas en dicha oficina en fecha 18 de mayo de 2009, tal como constan al folio 47 del expediente.

En fecha 18 de mayo 2009, se recibe cuaderno de apelación signado con el asunto Nº AP01-S-2009-006760 y se le dio entrada al mismo en el Libro Nro. 4 De Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número 768-09 y se designó como ponente a la Jueza integrante TERESA JIMENEZ DE GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de mayo de 2009, se dictó auto conforme al cual, se acordó solicitar al Juzgado a quo las actuaciones originales y se suspendió el lapso a que se contrae el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 21 de mayo del presente año, se recibieron las actuaciones originales procedentes del Juzgado a quo y se acordó reabrir el lapso al cual se hizo referencia.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de abril de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la Defensora Pública Sexta en materia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas Dra. ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, actuando en este caso como Defensora del Ciudadano DOMINGO ANTONIO PULVE FLORES, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta (6º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de defensora del ciudadano DOMINGO ANTONIO PULVE FLORES plenamente identificado en la causa Nº AP01-P-2009-006760; estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal “Recurso de Apelación”, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra Mujer , en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Abril de 2009, que acogió la calificación jurídica de Violencia Física sin contar con lo establecido por la Ley especial, decretando Medida de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 89 ordinal 1 sin motivación alguna y peor aun calificando un hecho pero previamente decretando la nulidad de la aprehensión de conformidad con el articulo 44. 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal realizando el planteamiento de la siguiente manera: … Esta defensa posee la legitimación necesaria para interponer el presente Recurso de Apelación, actuando en mi carácter de defensor Judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO PULVE FLORES, imputado en la causa signada con el numero AP01-P-2009-006760, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber aceptado esta Defensa Pública el cargo, en fecha 11 de Abril del año 2009.

2.- El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como Impugnable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…

5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”

Fundamentación en la cual encuadra esta defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial de fecha 11 de abril de 2009 …

El Juzgado de control aun cuando esta consciente de que los funcionarios policiales actuaron en contravención a lo establecido en el ordinal 1 del articulo 44 y los ordinales 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreta la comisión de un hecho punible sin elementos de certeza que puedan determinar la comisión o participación del hoy imputado en un hecho ilícito, cuando debió decretar la libertad plena y sin restricciones y la nulidad de la actuación policial (procedimiento) por irrita e ilegal.



Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía Constitucional de la libertad personal consagrada en el articulo 44, numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos lácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario seria admitir practicas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad.

El 11 de abril de este mismo año, es presentado por la oficina de flagrancia el citado ciudadano, y… se emitió el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento especial consagrado en el articulo 94 de la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se hace necesario la practica de múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos presuntamente cometidos por el imputado. SEGUNDO: “Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 del a Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal lo acoge, toda vez, que se videncias de las actas que conforman el expediente específicamente al folio (07) constancia medica expedida por el Ambulatorio DR. JESUS REGGETI, suscrita por el medico Alexander Gan, medico Cirujano, quien dejo constancia que la ciudadana ROCIO ALDAS, presento traumatismo en rodilla derecha y lumbalgia tras agresión física, constancia que fue expedida siendo las 04:30 horas de la tarde, elementos estos que a criterio de quien aquí suscribe acreditan la comisión del ilícito penal calificado por el Ministerio Publico. TERCERO: Decreta la nulidad del acta de aprehensión conforme a los dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal penal, por existir contravención expresa del articulo 44 ordinal 1 constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda la libertad sin restricciones para el ciudadano DOMINGO ANTONIO PULVE FLORES. CUARTO: Acuerda la medida de protección solicitada por el Ministerio publico a favor de la victima, prevista en el articulo 87 ordinal 1 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, Acuerda la medida de protección solicitada por el Ministerio publico a favor de la victima, prevista en el articulo 87 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

La trascripción ut supra demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del juzgado de control, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el juzgado de control no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la sentencia antes transcrita se evidencia que el juzgado de Control decreto una nulidad de la aprehensión pero califico el hecho como violencia física en un caso donde no existe ningún medio probatorio que avale la denuncia que es posterior a la detención, por lo que si solo tenemos el dicho de la victima no existen suficientes plurales y concordantes elementos e convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la insuficiencia de elementos de convicción e esta etapa procesal debe decretarla libertad sin restricciones de mi defendido, mas aun cuando la presunción de inocencia prevalece en nuestro sistema si no hay elementos que en forma clara y precisa desvirtúen la misma, no puede un juez presumir la responsabilidad penal o participación en un hecho punible, esta, debe restar clara y precisa, lo único que el juez puede presumir es la inocencia.

Aunado a ello, no hay fundamentación ni motivación alguna en la decisión del juzgado de control que permita determinar que fundados elementos de convicción tuvo la ciudadana juez para estimar que mi patrocinado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal, si lo único que presento la fiscalía en la audiencia fue un acta fe entrevista que no tena aval de ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario.”

Observa la defensa, que el juzgado no explico en su decisión: 1) que se encontraba ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal para perseguirlo aun no se encontraba prescrita; 2) sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2 del articulo 250 del código orgánico procesal penal, el cual establece claramente: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que el tribunal no explica los motivos que le llevan a atribuir a mi asistido la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, lo que implica que la decisión esta absolutamente inmotivada porque no existen ni elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre la supuesta lesión, pero si determino la nulidad ya que a pesar de haberse realizado el procedimiento a las dos de la tarde (2.00. p.m.) del día 10-04-2009, y al existir una denuncia posterior el día 10-04-2009 a las dos y treinta de la tarde el órgano receptor de la denuncia o la autoridad que tenga conocimiento tal como lo establece e articulo 93 de nuestra ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de 12 horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y recabar los elementos que acrediten su comisión y verificados los supuestos proceder a la aprehensión el presunto agresor cosa que no ocurrió en este procedimiento, toda vez que fue aprehendido mi defendido antes del conocimiento de os hechos incluso de la denuncia no se explica la defensa como es posible que los funcionarios policiales teniendo la potestad de trasladarse al sitio no reabra todos los testimonios y pretende entonces, el ciudadano juez, darle aun acta policial, que no esta acompañad de ningún elemento que la corrobore, como lo serian entrevistas a personas del lugar testigos del hecho, el valor de prueba suficiente para imputar la comisión de un delito.


Es por ello, que a criterio de la defensa, no existen los elementos taxativos, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica; y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el ministerio publico ase sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado.

Dicho lo anterior, ciertamente observa la Defensa, que de las actuaciones que cursan en la presente causa, se desprende un mal procedimiento y una nulidad de la aprehensión y se evidencia, que los hechos investigados no pueden subsumirse dentro del tipo penal anteriormente descrito y que fue admitido por el juzgado de la causa previo declaratoria del mismo tribunal de la nulidad; pero el tribunal acogió dicha calificación jurídica sin siquiera explicar el fundamento en que se baso para dictar dicha decisión, pues no fue considerado por el Tribunal los supuestos que configuran el referido hecho punible, mucho menos se indicaron cuales eran los fundados elementos de convicción que inculpan a mi asistido, ni a título de autor ni de participe en la comisión del hecho punible, que se investiga, ya que no especifico a cual se los supuestos contendidos en la norma anteriormente transcrita, se refiere o subsume la conducta supuestamente desplegada por mi defendido; dejando en manos de la defendí ingerir el supuesto de comisión que ese estaba atribuyendo a mi defendido, lo cual es violatorio del Derecho a la Defensa.



Finalmente, considera la defensa, que al no haberse realizado la detención en forma flagrante ni en virtud de una orden judicial, la forma correcta de actuación de la Fiscalía del Ministerio Público, es realizar de manera eficiente la investigación, previa imputación y cuando cuente con elementos serios de convicción en contra de un ciudadano, y no realizarse una detención por un presunto delito flagrante e intentar darle matices de legalidad, cuando en realidad se están vulnerando principios y garantías fundamentales como anteriormente se señalaron.

En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración los principios de presunción de Inocencia y afirmación de Libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal, y por cuanto se ha decretado la nulidad por el tribunal de control por una parte por otra se esta validando y otorgando una calificación jurídica cuyo orígenes precisamente el acto que ha sido declarado nulo por el mismo tribunal lo que significa un contrasentido, solicito sea admitido el presente recurso de apelación, sea declarado CON LUGAR y como consecuencia se revoque la decisión dictada por el juzgado primero de primera Instancia de violencias contra la mujer en funciones de control audiencia y medidas del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, el 11 de abril de 2009.

Es necesario mencionar que la ciudadana Juez, ni siquiera en la audiencia oral explico porque o bajo que supuestos consideraba que se encontraban demostrada la comisión de un hecho punible y cuales eran los fundamentos para estimar la responsabilidad penal del ciudadano DOMINGO ANTONIO PULVE FLORES, lo cual deja la defensa en un total estado de indefensión, al desconocer los fundamentos que motivaron al acoger la calificación jurídica.

Por todos y cada uno de estos planteamientos expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hay de conocer del presente recurso, LO ADMITAN LO DECLAREN CON LUGAR a favor del ciudadano DOMINGO ANTONIO PULVE FLORES …”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


La Fiscal Centésima Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; DRA. MARYORI AVILA AVILA, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa, abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este caso como Defensora del Ciudadano DOMINGO ANTONIO PULVE FLORES, en los términos siguientes:

“…Yo, MARYORI AVILA AVILA, Fiscal Centésimo Trigésimo Sexto del Ministerio Público del área metropolitana de caracas, visto el ESCRITO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, en su carácter de Defensora Publica Sexta (06) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando como defensora del ciudadano DOMINGO ANTONIO PUVE FLORES, plenamente identificado en la causa AP01-P-2009-006760, en contra de la decisión esta dictada por el juzgado 1° de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer, de fecha 11-04-2009 y siendo la oportunidad consagrada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a objeto de dar contestación al recurso de apelación, el cual paso seguidamente a fundamentar de la siguiente manera:


PUNTO PREVIO A LA CONTESTACION

Estima quien suscribe, que resulta de suma importancia realizar ciertas consideraciones al “Escrito de apelación”, interpuesto por la defensa del imputado, DOMINGO ANTONIO PULVE FLORES, en consecuencia cabe señalar lo dispuesto al respecto señala los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal:


Como se desprende de la simple lectura del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este recurso debe ser necesariamente motivado, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógica y la experiencia que sean procedente, de conformidad a la naturaleza del asunto controvertido, es por ello, que el recurso se presenta ante el tribunal A quo, junto con la promoción de las pruebas atinente, si fuere el caso.

En el caso que nos ocupa, el recurrente, deja en total estado de indefensión al Ministerio Publico, pues resulta imposible determinar, cual es su pedimento, cual es su solicitud y en que basa su apelación, por cuanto no explana en suscrito el cimiento legal para recurrir a la Alzada, esgrime el artículo 447 del Código orgánico procesal penal, en su numeral 5°, sin hacer ningún tipo de análisis jurídico, que al ser adminiculados con el resto de los actos procesales, den como resultado el perfeccionamiento de un gravamen irreparable en contra de su patrocinado o cual es la normativa violada por la acción del ministerio publico y la decisión del Juez, señalada en el ordenamiento penal adjetivo, como fundamento para recurrir ante tribunal A quo, y denunciar tal infracción.


III
DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION

A pesar de la afirmación anterior, considero valido destacar que las que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas estricto orden constitucional y las leyes de la republica, siendo que las actas policiales y demás actos cumplen a cabalizada con lo señalado en los articulaos 44 Ord. 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no como pretende hacer valer la defensa que se han violentado totalmente el ordenamiento Constitucional, y mas aun señala reiteradamente sin lograr comprender este Representante e la vindicta publica a que se refiere la defensa cuando perfectamente le explico a todos los presentes en la sala y con perfecta claridad al imputado y así lo dejo constar en actas, que por cuanto de las actas que conforman el expediente específicamente al folio 07 riela constancia medica expedida por el Ambulatorio DR. JESUS REGGETI, DEBIDAMENTE SUSCRITA POR EL MEDICO CIRUJANO DR. ALEXANDER GAN, quien deja constancia que la ciudadana ROCIO ALDAS, presento traumatismo en rodilla derecha y lumbalgia tras AGRESION FISICA, elementos estos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en dicho expediente resulta plenamente acreditada tal circunstancia.

… alega el recurrente que se contravino lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo la detención del imputado DOMINGO ANTONIO PULVE FLORES, una privación ilegitima de libertad por ser un acto violatorio e inconstitucional, ya que se aprecia la nulidad absoluta de la aprehensión de su defendido y de todas las posteriores a la misma, por clara violación de los artículos 25 y 44 ordinal (sic) 1, 2 y 8 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 1, 8, 9 , 19, 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido es valido traer a colación el Principio IN CLARIS NON FIT INTERPRETATION, decir, que la ley es clara y no amerita otra interpretación en contrario, al establecer que es potestad del Ministerio Publico, como titular de la acción penal, solicitar al Juez de Control cual es el procedimiento que a su juicio deberá seguirse en cada caso, ¿Constituye esto una violación constitucional?, o no es clara nuestra (sic) será ajustada a derecho siempre que sea In fraganti, como en el caso que nos ocupa, donde la fiscalía al realizar su exposición ante el Juzgado de control respectivo, dejo constancia que los hechos eran flagrantes, pero que en virtud de la complejidad de los mismos y la cantidad de de violaciones normativas existentes, se hacia necesario realizar una serie de diligencias tendientes al mejor esclarecimiento de los acontecimientos, siendo que es claro para quien suscribe, que cuando se solicita la calificación de flagrancias, con el inmediato pase a Juicio, no puede el dueño de la acción penal realizar ningún otro acto investigativo, sino que debe ceñirse única y exclusivamente, a lo existente en las actas presentadas en el primer acto del proceso.

Así mismo, es importante destacar, ciudadanos Magistrados que no existe normativa alguna que establezca, que siempre que los hechos sean flagrantes deberá solicitarse la aplicación de otro procedimiento que no sea aquel establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien de lo anteriormente narrado, se desprende, sin lugar a dudas, que el Juez debe ceñir su actividad a los hechos que refiere el acta policial, al momento de la detención y de los demás elementos que se desprendan de las actuaciones llevadas a cargo por los órganos policiales, cuidando que dicha detención sea legal, que cumpla con los parámetros exigidos por nuestra carta magna y las leyes, preservando que las partes tengan igualdad de oportunidades y garantizando su igualdad, cosa que en el caso que nos ocupa se cumplió, dando estricto cumplimiento a lo señalado.

Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el juez de Control, en uso de su conocimiento de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, estimo de manera acertada por demás; que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe el articulo 42 en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomo en consideración la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, así como la manera en que el fin ultimo de la acción dolosa del imputado.



En estos términos doy por contestado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PULVE FLORES, plenamente identificado en autos y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de apelaciones con Competencia Especial en delitos de >Violencia contra la Mujer del Circuito judicial penal del área metropolitana de Caracas, que han de conocerlo. Que sea declaradazo INADMISIBLE E IMPROCEDENTE, el recurso Interpuesto con todos los pronunciamientos de Ley.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2009, dictó decisión en audiencia, en los siguientes términos:

“ … PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento especial, consagrado en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., ya que se hace necesario la practica de múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos presuntamente cometidos por el imputado.

SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio publico, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de violencia, este Tribunal lo acoge, toda vez, que se evidencian de las actas que conforman el expediente específicamente al folio (97) constancia medica expedida por el Ambulatorio DR. JESUS REGGETTI, suscrita por el Medico Alexander Gan, Medico Cirujano, quien dejo constancia que la ciudadana ROCIO ALDAS, presento traumatismo en rodilla derecha y lumbalgia tras agresión física, constancia que fue expedida siendo las 04:30 horas de la tarde, elementos estos que a criterio de quien aquí suscribe acreditan la comisión del ilícito penal calificado por el Ministerio Público.

TERCERO: Decreta la nulidad del acta de aprehensión, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir contravención expresa del articulo 44 ordinal 1 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda la libertad sin restricciones para el ciudadano DOMINGO ANTONIO PULVE FLORES.

CUARTO: Acuerda la medida de protección solicitada por el Ministerio Público a favor de la victima, prevista en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que las mismas son de carácter preventivas. En relación a la medida de protección contenida en los ordinales 5 y 13 de la Ley especial., este Tribunal las desestima ya que las mismas son inoficiosas.

QUINTO: Se insta al Ministerio Público a que tome entrevista a los ciudadanos ENRIQUE HERNANDEZ Y DELBIS HENANDEZ quienes son testigos presenciales de los presentes hechos.

SEXTO: Acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.

SEPTIMO: Acuerda remitir las presentes actuaciones a la sede de la fiscalía 136 del ministerio publico del área metropolitana de caracas, en su oportunidad legal, a fin que continúe con las investigaciones. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido así como al Equipo Multidisciplinario…”.

PUNTO PREVIO


Este Tribunal Colegiado antes de pronunciarse acerca del punto principal de impugnación, debe necesariamente hacer mención a otras de carácter instrumental y procesal que devienen de la tramitación del recurso de apelación en la presente causa.

Así las cosas quiere destacar esta Alzada, la situación respecto a la certificación del cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha de la decisión dictada por el Juzgado de la Primera Instancia, hasta el vencimiento del lapso para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, ciudadana abogada Nallive Colmenares, toda vez que la referida secretaria, hacer constar que se libró boleta de notificación a la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público, siendo esto incorrecto por cuanto la Fiscalía notificada es la Centésima Trigésima Sexta (136°) del Ministerio Público, indicando además que en fecha 26-04-09 la Fiscalía antes mencionada se dio por notificada del escrito de apelación, situación ésta incorrecta por cuanto consta en las actuaciones del expediente que la boleta de emplazamiento se libra en fecha 20 de abril de 2009 a la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta (136°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada en fecha 23 de abril de 2009, interponiendo la contestación del recurso en fecha 30 de abril de 2009, como consta a los folios 35 al 43 del cuaderno de apelaciones.

Además de lo anterior, se observa que la Primera Instancia no formó el cuaderno de apelación con las copias de lo pertinentes, sino que envió a esta Alzada solo la tramitación en sede jurisdiccional, haciéndose necesaria la postergación de la decisión sobre el recurso, toda vez que esta circunstancia determinó en la necesidad de recabar las actuaciones en su estado original.

Explicado lo anterior, este Tribunal Colegiado señala al Juzgado a quo, que la correcta tramitación del recurso de apelación evita la paralización del procedimiento penal, para continuar su tramitación, cuando el recurso de apelación se interpone “en su solo efecto”, vale decir, el efecto “devolutivo, por lo cual deberá tomar en cuenta lo aquí expresado en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y evitar el desorden procesal en la tramitación de las causas.
DE LA ADMISIBILIDAD

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 11 de abril de 2009, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso en fecha 17 de abril de 2009, es decir el quinto día hábil posterior a la notificación de la defensa de la decisión dictada por el A quo, conforme al cual, dictó Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima, contra esta se ejerció el recurso de apelación, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 44 del cuaderno de apelación, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Primero de de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

Establece el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las decisiones que pueden ser objeto de apelación, observando esta Alzada que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión interlocutoria donde se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87, numeral 13, eiusdem y se calificó los hechos como Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La impugnante sustenta su recurso invocando el supuesto establecido en el artículo 447 numeral 5, vale decir, el gravamen irreparable que según su criterio, produce la decisión de instancia al acordar medidas de protección y seguridad a la victima, admitir la precalificación jurídica, luego de haber anulado la aprehensión de su defendido. Al respecto cabe analizar desde el punto de vista doctrinario que se entiende como gravamen irreparable; y es oportuno traer a colación lo señalado por el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, cuando se conceptualiza el significado de agravio de la siguiente manera:

“…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera un gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a los sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

Constituye el agravio entonces el daño o mal real que se le ha causado al apelante, y que éste denuncia por vía recursiva ante el Juez ad-quem, por habérselo irrogado el Juez a-quo en su decisión.

En lo que concierne a la irreparabilidad en el campo jurídico, encontramos que debe entenderse por lo irreparable, aquello que no es susceptible de volver a su estado inicial; es la imposibilidad de reestablecer las cosas o situaciones a su momento y contra el cual no cabe resarcimiento alguno y no puede deshacerse jurídicamente.

Como corolario en consonancia con la doctrina expuesta cabe precisar lo que se debe entender por gravamen irreparable según lo concibe el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Negrillas de la Sala).


De igual forma, cabe asentar que según Couture, gravamen irreparable, en lo procesal es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido y Cabanellas indica que es aquel en el que se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal. El daño irreparable procesalmente, es el mal inferido a una de las partes que a través de una decisión interlocutoria no puede ser enmendado ni atenuado durante el curso del proceso mismo; resultado ser modificable solo en parte, por la sentencia o los recursos admitidos contra ésta.

Como se desprende del libelo recursivo, la apelante ha interpuesto apelación conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los motivos procedentes para la apelación de autos, lo cual no puede adecuarse en modo alguno a la causa de apelación esgrimida en virtud de lo explanado anteriormente de acuerdo a la concepción jurídica de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen producido intra proceso; toda vez que, la pretensión de la impugnante persigue la nulidad de la audiencia de presentación, donde la instancia acordó medidas de protección y seguridad a la victima, admite la precalificación jurídica, y decreta la nulidad de la aprehensión ordenando la libertad sin restricciones. En el caso de marras, el acuerdo de aplicabilidad de las medidas antes señaladas, no constituye un gravamen irreparable; toda vez que el Juez o Jueza en Función de Control, Audiencia y Medidas, esta facultado para revisar, sustituir, modificar, confirmar o revocar aquellas medidas solicitadas por la víctima o el Ministerio Público, como lo dispone el artículo 91.2 eiusdem.

Cabe señalar que dichas Medidas de Protección y de Seguridad debe diferenciarse, en cuanto a su dictación y a la carga recursiva, de las medidas cautelares previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que toda la argumentación de la defensa es confusa, ello es así, por cuanto es evidente que confunde el término y consecuencia de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la mencionada Ley, del término y consecuencia de las medidas cautelares previstas en el artículo 92 eiusdem.

A lo anterior hay que añadir, que también confunde la defensa, el supuesto referido al pronunciamiento del Tribunal respecto que no motivó para calificar el delito, cuando se observa que la recurrida establece que la denuncia y la constancia médica respecto de la lesión a la integridad a la ciudadana Rocío Alda, donde se deja constancia de traumatismo en la rodilla derecha, determinó el que el Juzgado Aquo, determinara que se encuentra probado, para el presente momento procesa el delito calificado por el Ministerio Público, no obstante que hechos deban ser investigados.

Siendo esto así, y en los casos como el presente, donde el juzgado de la recurrida ordena que se mantenga la investigación en la cual la victima denunció un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permite la dictación de las medidas de protección y seguridad, por cuanto para dicho decreto no se requiere de los supuestos de la acreditación del delito y los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del mismo, el “fumus bonis iuris y periculum in mora”, lo que si se exige la dictación de las medidas cautelares contenidas en el artículo 92 de la referida Ley, en razón de que éstas, sustituyen los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la acreditación del hecho punible y los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor o partícipe del mismo.

Todo lo anterior supone esclarecer el supuesto de confusión en el cual incurre la defensa, toda vez que en su escrito de apelación señala que el hecho determinado por la decisión del Juzgado de la Primera Instancia relativo al pronunciamiento de nulidad del acto de aprehensión del imputado (nulidad contra la cual no cabe recurso de apelación) y orden de su libertad plena, significa que su defendido no desplegó alguna conducta antijurídica y culpable, de tal forma que no le estaba dado al Juzgado A quo, el dictar medidas de protección y seguridad.

La defensa confunde los requisitos para la dictación de las medidas cautelares con los exigidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para proteger y asegurar la integridad física de la victima, toda vez que a juicio de esta Alzada, las primeras requieren de la comprobación del delito y los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor o partícipe del mismo; no obstante ello, las segundas, solo requieren la necesidad y protección de la victima de manera preventiva, ante la verosimilitud de una denuncia por la comisión de un hecho punible previsto en la referida ley u otra que establezca su juzgamiento a través del procedimiento de aquella.

De tal forma, que es congruente con la Constitución y las leyes procesales penales, el decretar la nulidad del acto de aprehensión y luego imponer medidas de seguridad y protección a favor de la victima, toda vez que los efectos de esa nulidad no se extienden a la denuncia, en razón de que ésta da inicio a la investigación, por la presunta comisión de un ilícito penal.

Siendo ello así, estaría facultado tanto el Ministerio Público como el Juez de garantías para imponer medidas de protección incluso inaudita parte, de forma preventiva y con base a las consideraciones del riesgo que pudiera emerger contra la victima, en el sentido de que ésta pudiera sufrir otro hecho de violencia, en virtud que la denuncia marcaría el fundamento de la protección y seguridad a la victima, siendo que para la imposición de una medida cautelar haría falta que la investigación diera por acreditado el delito y los elementos de convicción de culpabilidad contra el imputado.

En el caso que nos ocupa, no resulta para nada contradictorio el pronunciamiento del Juzgado de la Primera Instancia que anula el acto de aprehensión para luego ordenar que prosiga la investigación, por cuanto, resulta obvio que la nulidad del acto de aprehensión, según lo solicitado por la defensa, se debió a la presunta extemporaneidad en la interposición de la denuncia, así como a una igualmente presunta contradicción en las circunstancias de tiempo relativas al hecho punible denunciado, no así, en cuanto a que la denuncia vrse sobre hechos que no revisten carácter penal.

Lo anterior es determinante a los efectos de dejar claro que la nulidad del acto de aprehensión no alcanza en este caso ni a la denuncia, ni a la orden de investigación dictada por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que fue el acto de aprehensión el que se anuló por cuanto se consideró que no estaban dados los presupuestos sobre “el tiempo de la flagrancia”, lo cual no obsta para que, una vez interpuesta la denuncia, se considere viva la acción, y se continué investigando sobre la presunta comisión de los hechos que a juicio de la fiscalía constituirían el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aún y cuando, se observe que no existen suficientes elementos de convicción para comprobar las circunstancias relacionadas con los elementos de convicción de culpabilidad contra el imputado, toda vez que en actas, como dejó asentado la Instancia, cursa la constancia de una lesión en la rodilla de la victima, lo cual, aunado a su dicho, hace congruente y verosímil el mismo.

Esta interpretación de ninguna forma puede considerarse como arbitraria, sino que a la luz de los pronunciamientos recurridos, se entiende que la decisión impugnada ordena que se continúe la investigación de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 94 y siguientes, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, a juicio del Juzgado de la Primera Instancia, no se dan los supuestos que determinen los presupuestos de una medida cautelar, en atención a la nulidad del acto de aprehensión decretada, no obstante ello, a la presunta comisión de un hecho punible que a pesar de no estar comprobado, permite la investigación penal, lo cual a su vez permite la dictación para la protección y seguridad de manera preventiva a favor de la victima, de las medidas previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De lo anterior se observa claramente como en la recurrida implícitamente se infiere que estamos en presencia de un hecho punible, presunción que deviene de la denuncia interpuesta por la victima y la constancia medica inserta al folio seis (06) del cuaderno de apelaciones practicado a la ciudadana Rocío Alda, victima en la presente causa, pero que se requiere de diligencias múltiples para verificar los supuestos de acreditación, así como los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor o partícipe del mismo.

Esta y no otra debe ser la adecuada interpretación del pronunciamiento contenido en la recurrida, toda vez que no puede ordenarse continuar una investigación, sino cuando se presuma la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Siendo ello así, se observa con meridiana claridad cómo el Juzgado de la recurrida en su pronunciamiento completo, ordena que se continúe investigando (por la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley) y “valora” la calificación jurídica provisional que imputa el Ministerio Público al agresor presunto, por cuanto estima que actualmente surge acreditado el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no contraviene con el pronunciamiento de anular la detención, decretar la libertad sin restricciones e imponer Medidas de Protección, tal como lo hace el Tribunal de Instancia en los puntos tercero y cuarto de su decisión, ya que estas medidas de protección y seguridad pueden ser acordadas en cualquier estado y grado del proceso, cuando existieren elementos probatorios que determinen su necesidad, y en el presente caso, se observa que conforman el expediente específicamente al folio (97) constancia medica expedida por el Ambulatorio DR. JESUS REGGETTI, suscrita por el Medico Alexander Gan, Medico Cirujano, quien dejo constancia que la ciudadana ROCIO ALDAS, presento traumatismo en rodilla derecha y lumbalgia tras agresión física, constancia que fue expedida siendo las 04:30 horas de la tarde, elemento éste que adminiculado a la denuncia de la victima, a criterio del juez de la recurrida y de quienes aquí suscriben acreditan la comisión del ilícito penal calificado por el Ministerio Público.

En este sentido la apelación es inadmisible por ser inimpugnable la recurrida, puesto que no causa un gravamen irreparable como lo alega la defensa, ya que, las medidas aludidas, como ya se indicó, son susceptibles de mutabilidad durante el proceso y corresponde a la Jueza de Instancia valorar su necesidad de acuerdo a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, además de considerar que las mismas se dictan por el lapso de cuatro (4) meses con la prórroga a que hace referencia el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que se traduce en un plazo suficiente para disponer de la acusación o el sobreseimiento, por consiguiente no esta viciada de nulidad absoluta la decisión de instancia que acordó, en este caso la nulidad de la aprehensión y la libertad sin restricciones del imputado”, “el procedimiento especial”, “acoger la precalificación jurídica”, “e “imponer las medidas de protección y seguridad a favor de la victima”, toda vez que el único punto anulado es la aprehensión del imputado, quedando los demás actos procesales y de investigación vigentes ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, procediendo como Defensora Pública Sexta en Materia de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este caso como defensora del ciudadano DOMINGO ANTONIO PULVE FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad según la previsión del artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente


EL SECRETARIO,


Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ

NAA/RMT/TDJJG/dsy.
Asunto N° CA-768- 09-VCM.-