REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: DELIA RAMONA GAMARDO DE MANZANO, identificada con la cédula de identidad número V-314.328.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADA JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.718.

PARTE DEMANDADA: OSCAR QUEVEDO, identificado con la cédula de identidad número V-9.694.635.

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.839-08
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por desalojo incoara la ciudadana JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nroº V-314.328, judicialmente representada por la abogada JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.718, contra el ciudadano OSCAR QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.694.635.
Alega la actora que la acción por desalojo por la falta de pago del canon de arrendamiento, de doce (12) meses vencidos que le adeuda el ciudadano OSCAR QUEVEDO, por haber permanecido viviendo como arrendatario en una casa que se le arrendó ubicada en la Urbanización José Félix Rivas, Sector 2, Avenida 01 y distinguida con el Nº 28, de esta ciudad desde el 08 de noviembre del 2006, hasta el ocho de noviembre del 2007, tal y como se desprende de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el Nº 56, Tomo 208, de los libros respectivos, hasta la presente fecha, sin que a partir del mes de octubre del 2007, haya cancelado el canon de arrendamiento mensual fijado en el Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes el cual era por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00).
Prosigue alegando la actora que le dio en arrendamiento al ciudadano OSCAR QUEVEDO, ya que su hijo el ciudadano HECTOR RAFAEL MANZANO GAMARDO, de profesión ingeniero electricista, le manifestó que un compañero de trabajo le habló de otro compañero de trabajo y de que éste último estaba urgido buscando una casa para alquilar el inmueble antes identificado.
Continúa alegando la actora que al principio el señor OSCAR QUEVEDO, cumplió con la obligación de pagar su arrendamiento, ya que a su hijo le delegó la gestión de cobranza y todo lo relacionado con dicho arrendamiento, posteriormente en el transcurrir el tiempo el ciudadano OSCAR QUEVEDO, a partir del mes de octubre del 2007, dejó de pagar el canon de arrendamiento convenido, igualmente resalta que al ciudadano OSCAR QUEVEDO, le fue comunicado a través de una misiva de fecha 16 de octubre de 2007, su voluntad de no renovarle el Contrato, dándole la prorroga legal correspondiente, igualmente su hijo le solicitó el inmueble verbalmente, viendo la posibilidad de arreglar eso de manera amistosa, pero realmente la comunicación con él es imposible, ya que en las oportunidades en que su hijo se le ha acercado a solicitarle el inmueble no se puede razonar con él y hasta se ha puesto agresivo, siendo esta una de las razones por el cual está procediendo judicialmente.
Continúa alegando la actora que del contenido del Contrato de Arrendamiento se evidencia y destaca los siguientes puntos: A) Que el arrendatario destinaría el inmueble exclusivamente para vivienda familiar. B) Que la duración del Contrato sería en principio de un (1) fijo, Cláusula segunda, que el arrendatario se negó a cumplir razón por la cual el Contrato se hizo automáticamente a tiempo indeterminado. C) En la Cláusula tercera, se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) que el arrendatario le pagaría con toda puntualidad y que en incumplimiento de esta Cláusula daría por resuelto el Contrato. D) Que el mismo inmueble fue recibido en buenas condiciones de habitabilidad y que de igual forma deberá devolverlo siendo por cuenta del arrendatario el pago de todos los servicios públicos existentes en el inmueble. E) El arrendatario no podrá subarrendar el inmueble.
Prosigue indicando la actora que esas son las Cláusulas más importantes que son utilizadas para ejercer la acción por consiguiente indica que ha sido una persona muy condescendiente con el arrendatario y su familia porque es compañera de trabajo de su hijo y que inicialmente cumplía con la obligación de pago mensual y además no quería generarle ningún tipo de problema a su hijo en su trabajo, pero este arrendatario ha sido contumaz y rebelde para no pagarle el canon de arrendamiento y en esa situación llevan ya un (1) año, lo que significa que el arrendatario OSCAR QUEVEDO, le adeuda hasta la fecha doce (12) meses consecutivos de canon de arrendamiento a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales, contados a partir del día 09 de septiembre del año 2007; lo que resulta al multiplicar doce meses por dicho monto, que el arrendatario le está adeudando la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00), que sería el monto de los cánones de arrendamientos insolutos y no pagados por el arrendatario
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble, con fundamento a lo establecido en las Cláusulas Tercera y Segunda del Contrato de Arrendamiento así como lo preceptuado en los artículos 1.159, 1.160, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y pide al Tribunal que el ciudadano OSCAR QUEVEDO, convenga o en su defecto sea condenado en lo siguientes: A).- En desalojarle y desocuparle totalmente de bienes y personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del Contrato de Arrendamiento escrito, sin plazo alguno y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió. B) A cancelarle la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800.00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos durante doce meses consecutivos a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00). C) a cancelarle los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble los cuales estima en la cantidad de bolívares (Bs. 500,00). D) a cancelarle los mese que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 21 de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2009, presenta la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: En el Capítulo I. De las Cuestiones Previas. Opuso la cuestión previa previstas en el artículo 346 en su ordinal 6º por defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, es decir la inepta acumulación de acciones por infringirse las condiciones impuestas por la ley para autorizar la concentración de acciones incompatibles, que ha saber son : por un lado se ejerce la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, pues la parte actora pretende se le paguen los cánones de arrendamiento vencidos, más unos daños y perjuicios que dicen se le han causado, lo cual debe resolverse mediante los tramites del juicio breve, ex artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil; y por otro lado pretende desalojo del mismo inmueble con fundamento al artículo 34 del mismo decreto. SEGUNDO: La cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º eiusdem y el artículo 27 de la ley que rige la materia inmobiliaria, es decir, la especificación de los daños y perjuicios y sus causas. TERCERO: Negó, Rechazó y Contradijo, la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Negó, Rechazó y Contradijo que deba pagar costos y costas del presente juicio, pues para que haya condena en costas debe existir un vencimiento total ex artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril del 2009, la parte actora a través de su apoderada judicial consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.

Abierta la causa a pruebas, este Tribunal deja constancia que la parte accionada no promovió pruebas. Asimismo la parte actora a través de su apoderada judicial hace uso de tal derecho; concurriendo por ante este Tribunal en fecha 29 de abril de 2009, consignando dicho escrito de pruebas, en el cual presentó los siguientes elementos: En el Capitulo I. Invocó el Mérito Favorable de los autos que se desprendan bajo el principio de la comunidad de la prueba y de manera especial todas y cada una de las actuaciones de ambas partes pero sólo las que beneficien a su representada. Pues bien; con respecto al punto de la reproducción del mérito de los autos, este Tribunal lo desestima, por cuanto que el mismo no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, este Tribunal desestima dicha reproducción. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II. Ratificó las pruebas promovidas en el libelo de la demanda marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.
Con respecto al documento marcado con la letra “B”, el cual trata del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en litigio cuya duración era de un año (1) fijo, del 8-11-2006 al 8-11-2007, según consta en la cláusula segunda de dicha convención arrendaticia, igualmente se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales. Este contrato fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, por vía de autenticación en fecha 21-11-2006 bajo el Nº 56, Tomo 208 de los libros respectivos; con este contrato de arrendamiento queda demostrado que entres las partes en litigio existió una relación arrendaticia, la cual no fue cuestionada, e igualmente el contrato de arrendamiento, el cual no fue cuestionado en su validez y eficacia jurídica. Por lo que este Tribunal lo aprecia y valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al documento marcado con la letra “C”, el cual trata de una notificación que le fue enviada por la parte actora a la parte demandada, en la cual le notifica que el contrato de arrendamiento no le será renovado, y le participó la prórroga legal. Así mismo, observa este Tribunal que, dicha notificación fue recibida por la parte accionada, ya que al pie de la misma aparece su firma y su número de cédula. De igual manera esta notificación, no fue impugnada por la parte que le correspondía hacerlo en la oportunidad respectiva, por consiguiente este Tribunal, aprecia y valora dicho documento de acuerdo al artículo 1.363 del Código de Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los documentos marcados con la letra “C” que se refieren a unos recibos emanados del ciudadano HECTOR ARMANDO MANZANO GAMARDO, y dirigidos a la parte accionada estos documentos se refieren a unos recibos contentivos a la falta de pago de los cánones de arrendamientos que comprenden los siguientes: 12-10-2007, 10-11-2007, 13-12-2007, 11-01-2008, 14-02-2008, 12-03-2008, 13-04-2008, 15-05-2008, 13-06-2008, 15-07-2008, 14-08-2008, 12-09-2008; todos estos recibos contienen una nota que dice “sin cancelar”, asimismo dichos recibos no fueron debidamente impugnados, en consecuencia este Tribunal aprecia y valora dichos documentos conforme al artículo 1.363 del Código Civil, y los mismos demuestran la insolvencia de la parte demandada. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo III. Promovió certificaciones arrendaticias emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los cuales dan constancia de que la parte accionada no ha hecho consignación alguna a favor de la parte actora. Estas tres consignaciones arrendaticias las aprecia y valora este Tribunal, como documentos públicos por cuanto emanan de un funcionario público con facultades para darle fe pública, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

II
Estudiados y analizados todo el elenco probatorio promovido por la parte demandante, este Tribunal arriba a la ineludible conclusión de que tiene que declarar Con Lugar la demanda, por las razones siguientes. La parte actora acreditó sus afirmaciones de hecho contenidas en su libelo de demanda como fueron la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados por parte del accionado, quien no demostró su estado de solvencia con respecto al pago de los referidos meses es decir, que no logró desvirtuar enervar o destruir la pretensión de la parte actora. Razón por la cual este Tribunal, declarar Con Lugar la demanda por Desalojo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana DELIA RAMONA GAMARDO DE MANZANO, identificada en autos, contra el ciudadano OSCAR QUEVEDO, identificado en autos. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada hacerle entrega a la parte demandante del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización José Félix Rivas, Sector 2, Avenida 01 y distinguida con el Nº 28, Municipio Mario Iragorry de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, totalmente libre de personas y cosas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las dos horas (2:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11.839-08
NC/MEA/Jcq.-