REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO FAMILIAR Y DEPORTIVO “EL RENACER” S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 63, Tomo 854-A de fecha 13 de agosto de 1997, representada legalmente por la ciudadana MERY URBINA MENDOZA, identificada con la cédula de identidad Nº V-25.920.118, en su carácter de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS JUDITH CAROLINA NAVAS y EUNICE J. DONAIRE RAVELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.513 y 74.337

PARTE DEMANDADA: RUBÉN EMILIO GARCILASO DE LA VEGA, identificado con la cédula de identidad número V-14.202.013.

APODERADO JUDICIAL: EDMARD ELIE RAMÍREZ GAVIRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°91.444.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11580-06
SENTENCIA DEFINITIVA


I

Dio inicio al presente proceso, demanda incoada, por la ciudadana MERY URBINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-25.920.118, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO FAMILIAR Y DEPORTIVO “EL RENACER” S.R.L., inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el N° 63, Tomo 854-A, de fecha 13 de agosto de 1997, debidamente asistida por la abogada JUDITH CAROLINA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.513., contra la ciudadano RUBÉN EMILIO GARCILASO DE LA VEGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.202.013, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Alega en su escrito libelar la parte accionante, que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RUBÉN EMILIO GARCILASO DE LA VEGA, sobre un local de su propiedad, ubicado en la Avenida Principal del Barrio La Cooperativa, N° 162, del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Prosigue alegando la accionante, que el mismo tenía una duración de seis (06) meses fijos sin prórroga, contados desde la fecha de su celebración, pero que a la presente fecha el arrendatario se encuentra en situación de insolvencia en la cancelación de los cánones de arrendamiento, desde el mes de octubre de 2006. Que a pesar de las innumerables gestiones para lograr el cumplimiento por parte del arrendatario en el pago, le resultó imposible, por lo cual no tuvo más remedio que acudir a la vía judicial.
Continúa en su alegato la accionante aduciendo que el arrendatario ha incumplido de manera injustificada con lo pactado en la Cláusula Segunda del mencionado Contrato.
Fundamenta su acción en lo señalado por los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil; por Resolución de Contrato, por causa de incumplimiento, y pide además: 1.- La cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) correspondiente a los cánones vencidos que no han sido pagados. 2.- La cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por honorarios profesionales.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2006, este Tribunal admite dicha demanda conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 09 de febrero de 2007, consigna el Alguacil la boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada.
En fecha 13 de febrero de 2007, presenta el apoderado judicial de la parte accionada, escrito de contestación a la demanda, en el cual Rechazó, Negó y Contradijo, la demanda en todas y cada una de sus partes, declarando no ser cierto el hecho de estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2006. Que para la fecha del 25 de octubre de 2006, le pagó a la ciudadana Mary Urbina Mendoza, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) con cheque del Banco Mercantil N°2560012. Que cuando fue a cancelar el mes de noviembre, la ciudadana Mary Urbina Mendoza, evitó recibirle el pago, por lo que tubo que acudir al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a consignarlos mediante cheque de Gerencia del Banco Nacional de Crédito C.A., por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), en fecha 08 de enero de 2007, bajo el expediente signado con el N° 4199.
Que es cierto, que la ciudadana Mary Urbina Mendoza, suscribieron un Contrato de Arrendamiento en fecha 26 de mayo de 2006, en el cual en su Cláusula Tercera establece “se fija como canon de arrendamiento la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales, que el arrendador dentro de los siguientes cinco (05) días después cada vencimiento (entre los días 22 y 26 de cada mes) en las oficinas de el arrendador, cuya dirección declara conocer, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho a el arrendador a considerar el presente contrato de plazo vencido y por consiguiente pedirla arrendatario....” Que para la fecha en que se introdujo la demanda no habían pasado aún dos meses de insolvencia.
Continúa alegando en su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada que, cursa por ente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, una demanda incoada contra la ciudadana Mary Urbina Mendoza, por incumplimiento de contrato, según consta de expediente signado con el N° 38743, alegando en su escrito de contestación a la demanda la misma insolvencia. Que hasta el momento ha cumplido con sus obligaciones como consta en el expediente N° 4199, llevado por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tal como lo establecen los artículos 1.160 y 1.167 y 1.168 del Código Civil. Que la arrendadora no ha cumplido con lo acordado, por lo tanto esta demanda es injusta e ilegal.

Luego de haberse celebrado el acto de contestación de la demanda, la presente causa quedó abierta a pruebas, promoviendo la parte accionada las siguientes: En el Capítulo I, reproduce el mérito favorable de los autos, lo cual desecha este Tribunal, por cuanto que la reproducción del mérito de los autos, no constituye un medio de prueba, en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, promueve el valor probatorio del expediente Nº 4199 cursante ante el juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Pues bien; después de haber examinado en detalle, todo el contenido textual del referido expediente, el cual trata de consignaciones arrendaticias, observa, este Tribunal, que la parte demandada si bien es cierto consigna la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), no es menos verdadero que señala el mes al que corresponde dicha consignación, aunado a que la referida consignación se realizó el día 15-01-2007, tal como consta en las actuaciones que conforman el expediente mencionado. No obstante, lo anterior, observa este Tribunal, que en el expediente en cuestión, dicha parte consignó cuatro recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2006. Razón por la cual éste Tribunal, colige que está en presencia de la presunción de pago establecida en el artículo 1.296 del Código Civil, es decir, que los DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) consignados corresponde al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2006. Igualmente este Tribunal aprecia y valora estas actuaciones, por no haber sido impugnadas en su oportunidad como documentos fidedignos. Y, ASÍ SE DECIDE.
Así mismo; promueve las testimoniales de los ciudadanos Mario Rodríguez (hijo), Mario Rodríguez, Elba Colina y Lesber Benítez, quienes no comparecieron al Tribunal a rendir declaración, lo cual constituye un obice para este Tribunal, el de proferir pronunciamiento alguno al respecto. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; a la prueba de Informes, promovida y debidamente oficiada al Tribunal requerido, éste último no remitió dicho informe a este Tribunal, considerando éste último innecesario tal remisión, por cuanto, ya se había dictado pronunciamiento anteriormente sobre dicha solicitud. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; a la Inspección judicial consignada en el escrito de conclusiones este Tribunal, la desecha por extemporánea y por impertinente, púes la misma no guarda relación con los hechos debatidos. Y, ASÍ SE DECIDE.
Así mismo; la parte actora promueve sus medios de prueba, siendo estos los siguientes: Reproduce el mérito favorable de los autos. Lo cual desecha éste Tribunal pues tal reproducción no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, invoca la confesión espontánea de la parte demandada. Ahora bien; después de haber revisado, todo el contenido textual de lo señalado por la actora como confesión de la demandada, este Tribunal desecha la referida invocación por cuanto que para que exista confesión de una parte en un juicio es indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente es decir, del propósito de confesar. Propósito que no se encuentra en la declaración de la parte demandada. Por tanto, se desecha la invocación referida, por las razones que anteceden. Y, ASÍ SE DECIDE.
De igual manera; promueve las testimoniales de los ciudadanos NELLY YASENIA HERNÁNDEZ REINA y PEDRO SANTIAGO ROMERO CASTILLO, quienes no comparecieron al Tribunal a rendir declaración por lo cual este Juzgado no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Después de haber estudiado y analizado detalladamente todos los medios de pruebas promovidos por las partes, este Tribunal, arriba a la ineludible conclusión de que tiene que declarar sin lugar la demanda. En efecto; la parte actora no determinó con precisión el objeto de su pretensión, el cual se encuentra planteado en el libelo de demanda así (sic): “... es el caso ciudadano juez, que a la presente fecha, El arrendatario, se encuentra en una situación de insolvencia en la cancelación de los cánones de arrendamientos, desde el mes de Octubre del presente año...” Ahora bien; luego de estudiar y analizar minuciosamente todo el contenido literal del párrafo reproducido, vemos, que la actora señala que la parte demandada se encuentra en un estado de insolvencia pues dejó de cancelar o pagar los cánones de arrendamiento desde el de octubre. Pues bien; este planteamiento no se corresponde con las previsiones contenidas en la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento, que entre otros puntos señala (sic): “... la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas dará derecho a el arrendador a considerar el presente contrato de plazo vencido...”. De modo pues, que la parte actora requería como requisito de procedibilidad para demandar al arrendatario, que éste estuviera moroso en el pago de dos (02) mensualidades de cánones de arrendamientos y para la fecha de la interposición de la demanda, la actora dice que el arrendatario se encuentra insolvente en la cancelación de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre. Argumento, que es destruido por la parte demandada al traer a los autos el recibo del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre, recibo que no fue objeto de impugnación por la parte actora, por lo cual conserva toda su validez y eficacia jurídica. Por consiguiente, este Tribunal, por las razones expuestas declara sin lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

III

Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO FAMILIAR Y DEPORTIVO “EL RENACER” S.R.L, representada legalmente por la ciudadana MERY URBINA MENDOZA, antes identificada, contra el ciudadano RUBÉN EMILIO GARCILASO DE LA VEGA antes identificado.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009, Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-

En la misma fecha, siendo las once horas (11:00 a.m.,) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-


Exp.11.580-06.-
NC/MA/jcqg.-