REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: EVELIA PERGER CARREÑO, identificada con la cédula de identidad número V-5.890.061.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADAS LAY MELINA ALCINA ESPINOZA y CARMEN ROSA RODRÍGUEZ REQUENA, respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.597 y 54.551.
PARTE DEMANDADA: GERMAN BASSO GALLEGOS, identificado con la cédula de identidad número V-56.133.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO EDWIN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.857.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.663-07
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoaran las abogadas CARMEN ROSA RODRÍGUEZ y LAY MELINA ALCINA ESPINOZA, respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 54.551 y 21.597, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana EVELIA PEGER CARREÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 5.890.061, tal y como se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, de fecha 30 de mayo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, contra el ciudadano GERMAN BASSO GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-56.133.
Alega la actora que en fecha 01 de Julio del año 1985, EVELIA CARREÑO DE PEGER, madre de su defendida, cedió en arrendamiento al ciudadano GERMAN BASSO GALLEGOS, un inmueble
ubicado en la Calle 12, de la Urbanización La Soledad, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, que según consta de Contrato de Arrendamiento.
Continúa alegando la actora, que posterior a la celebración del mencionado Contrato de Arrendamiento en fecha 18 de enero de 1998, fallece la madre de su representada la ciudadana EVELIA CARREÑO DE PERGER, a la muerte de su madre le suceden como únicas y universales herederas sus legítimas hijas, pues el padre de su representada ciudadano HERMAN GEORGE JHON PERGER SVOBODA, premorio a su cónyuge en fecha 06/12/1983.
Prosigue alegando la actora, que una vez fallecida su madre realizan la Partición y Adjudicación de Herencia, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 28 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero (13), Trimestre Cuarto (4), que en el mencionado documento le adjudican a su representada y a su hermana ciudadana ELIZABETH CAROLINA PERGER CARREÑO, la propiedad del inmueble dado en arrendamiento, tal y como puede evidenciarse del referido documento.
Continua alegando la actora, que el referido Contrato comenzó a regir a partir a partir del día 01 de Julio de 1985, con duración de dos años fijos, prorrogables automáticamente por periodos iguales, según la Cláusula Primera del Contrato, y desde la mencionada fecha han transcurrido veintidós (22) años, según consta en el Contrato de Arrendamiento en el cual se puede apreciar que el Contrato de Arrendamiento era a tiempo determinado y siendo que el Contrato de arrendamiento que comenzó a regir el 01 de Julio de 1985, al 01 de Julio de 2007, se cumplieron más de quince (15) años de duración del Contrato de Arrendamiento.
Prosigue alegando la actora, que las partes han estado de acuerdo a todo lo largo del procedimiento en la fecha de inicio del contrato, cuyo tiempo excedía del establecido en el artículo 1.580 del Código Civil, en consecuencia, la última prorroga en la cual se basa el inquilino no podía haberse producido, sino que la situación pasó a ser la regulada en el artículo 1.600 del Código Civil, que contempla la tácita reconducción que queda regulada como un arrendamiento a tiempo indeterminado.
Continua alegando la actora, que el Contrato de Arrendamiento tuvo una duración de quince (15) años, desde el 01 de Julio de 1985, hasta el 01 de Julio del 2000, pasando el Contrato a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, y que en tal sentido el Contrato de Arrendamiento objeto de esta pretensión, para la fecha de interposición de la presente demanda, sólo le son aplicables las normas especiales atinentes a los inmuebles arrendados bajo Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.
Prosigue alegando la actora, que a partir del año 2005, su representada está viviendo en condición de arrendataria de un apartamento ubicado en la Avenida las Esmeraldas Municipio Baruta Caracas, en donde el canon de arrendamiento es de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.650.000,00), canon que se le ha hecho casi imposible de sostener, pues su condición económica actual no le permite seguir haciendo frente a esos gastos, según se evidencia en el Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de abril del 2007, bajo el Nº 55, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, cuando que por su inmueble sólo recibe la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), que no le alcanza para cubrir ni la más mínima porción del canon que en calidad de arrendadora debe pagar, de manera que por la situación especial en la que vive, su falta de capacidad económica para seguir cubriendo el pago de canon de arrendamientos tan elevados, ha decidido domiciliarse en la ciudad de Maracay en el inmueble de su propiedad, por necesitarlo para ocuparlo como vivienda, ya que le es imposible seguir pagando un canon de arrendamiento tan alto, pues de seguir en calidad de arrendataria traería como consecuencia que ella y su grupo familiar queden sin una casa de habitación donde vivir.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble, con fundamento a lo establecido en los Artículos 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.580 y 1.600 del Código Civil. Para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en el Desalojo del inmueble arrendado.
En fecha 11 de julio de 2007, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se procedió a realizar el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 03 de agosto de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.
Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2007, este Juzgado ordena la citación mediante carteles de acuerdo a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007, consigna la apoderada judicial de la parte actora los ejemplares de los diarios en los cuales se publicaron los carteles.
En fecha 10 de octubre de 2007, comparece ante el Tribunal el ciudadano GERMÁN JOSÉ BASSO PÉREZ, y mediante diligencia consigna Partida de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot de fecha 13 de julio de 2007, donde se evidencia que el ciudadano GERMÁ ALEJO BASSO GALLEGOS falleció el 09 de agosto de 2005, para lo cual y mediante auto de fecha 16 octubre de 2007, se suspendió la causa, y para la continuación de la misma se ordenó citar de manera personal al ciudadano GERMÁN JOSÉ BASSO PÉREZ, en su carácter de heredero conocido del de cujus y a su vez se ordenó la publicación de un Edicto dirigido al resto de los herederos conocidos que aparecen en la Partida de Defunción, así como, de los herederos desconocidos del referido de cujus.
En fecha 03 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por el heredero conocido de la parte demandada.
Posteriormente, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2007, este Juzgado ordena la citación mediante carteles de acuerdo a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2008, consigna la apoderada judicial de la parte actora los ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados el edicto.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2008, consigna la apoderada judicial de la parte actora los ejemplares de los diarios en los cuales se publicaron los carteles.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2008, se dejó sin efecto las publicaciones de los carteles realizadas a los fines de evitar reposiciones inútiles de conformidad con el artículo 26 constitucional, y acordó librar nuevos carteles de citación dirigidos al ciudadano GERMÁN JOSÉ BASSO PÉREZ, en los términos del auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2007.
Mediante dirige
ncia de fecha 15 de abril de 2008, consigna la apoderada judicial de la parte actora los ejemplares de los diarios en los cuales se publicaron los carteles.
De acuerdo al auto emitido por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2008, se acuerda designar como defensor judicial de la coheredera conocida ciudadana MARÍA EUGENIA BASSO de BOSO, a la abogada VIRMANIA SILVA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.852.
Posteriormente Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2008, la abogada VIRMANIA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.852, manifestó su aceptación al cargo.
En fecha 24 de octubre de 2008, presenta el apoderado judicial de los coherederos de la parte accionada escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: En el Capítulo I. DE LA OPOSICIÓN y DECISIÓN INCONTINENTE DE CUESTIONES PREVIAS. Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3º, fundamentándola en que la procedencia de la causal que dio origen a invocar la cuestión previa que se aduce, deriva del hecho cierto que el instrumento poder otorgado a las ciudadana Lay Melina Alcina Espinoza y Carmen Rosa Rodríguez Requena por la ciudadana Evelia Cristina Perger Carreño no es suficiente para actuar en la presente causa. Alegando así mismo que..... (Sic) “El documento transaccional antes mencionado y en el poder que confiere la ciudadana Evelia Cristina Perger Carreño se desprende que la propiedad del bien inmueble objeto del juicio de desalojo es propiedad de la comunidad conformada por: Evelia Cristina y Elizabeth Carolina Perger Carreño, en consecuencia, y de conformidad con los dispositivos legales que regulan el Régimen de la Comunidad es imprescindible el concurso de todos los
comuneros en las acciones que pretendan la defensa de los intereses y derechos de los bienes de la comunidad”.... por cuanto no puede un sólo comunero subrogarse sin el previo consentimiento de los demás comuneros las cargas y obligaciones que puedan derivarse del bien objeto de comunidad, por lo tanto, el poder que confiere un solo miembro de la comunidad en este caso la ciudadana Evelia Cristina Perger Carreño a titulo personal es insuficiente por faltar el concurso y autorización del otro miembro de la comunidad en su otorgamiento. En el Capitulo II. RECHAZO GENÉRICO. Rechazó y Negó a todo evento todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de demanda, en especial la acción de desalojo interpuesta, así como la pretensión de que le sean canceladas las sumas de dineros demandadas. En el Capítulo III. RECHAZO ESPECÍFICO. Primero: Al folio cinco (5) del libelo de demanda corre la siguiente afirmación, citó: .....“Todo indica, que el contrato de arrendamiento según lo establecido en el artículo 1.580 de la norma in-comento y la jurisprudencia antes citada tuvo una duración de 15 años, desde el 01 de Julio de 1985, hasta el 01 de Julio de 2000, pasando el contrato a tiempo indeterminado operando la tacita reconducción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código civil”...... Segundo: Rechazó y Negó, el argumento contenido en el folio seis (6) del libelo de demanda que contiene la siguiente información (sic) “Es el caso que a partir del año 2005, nuestra representada está viviendo en condición de arrendataria. Actualmente nuestra representada es arrendataria de un apartamento ubicado en la Avenida Las Esmeraldas Municipio Baruta Caracas, en donde el canon de arrendamiento es de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.650.000,00), canon que se le ha hecho casi imposible y difícil de sostener, pues su condición económica actual no le permite seguir haciendo frente a esos gastos, su falta de capacidad económica para seguir cubriendo el pago de canon de Arrendamientos tal elevados, ha decidido domiciliarse en la ciudad de Maracay en el inmueble de su propiedad, por necesitarlo para ocuparlo como Vivienda, ya que le es imposible seguir pagando un canon de Arrendamiento tan alto, pues de seguir en calidad de Arrendataria traería como consecuencia que ella y su grupo familiar queden sin una casa de habitación donde vivir…” Tercero: Rechazó y Negó, el contenido del CAPITULO II DEL DERECHO Y EL PETITORIO del libelo demanda, que tal rechazo es procedente y ajustado a derecho por cuanto que la actora no puede demandar el desalojo de inmueble invocando el literal b) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, al ser propietaria de un conjunto de inmuebles diferentes al que se pretende desalojar no tiene la necesidad vital y necesaria de ocuparlo. En el CAPITULO IV. LA VERDAD DE LOS HECHOS Y DE LAS CONCLUSIONES. La falta de representación de quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana Evelia Perger Carreño por ser insuficiente el poder conferido, en virtud de que un miembro de la comunidad propietaria del bien que se desea desalojar no está representado en el presente juicio, es causal suficiente para declarar con lugar la Cuestión previa Opuesta.
En fecha 24 de octubre de 2008, presenta la defensora judicial de la coheredera de la parte accionada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: Negó y Rechazó que la parte demandante tenga necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda tal como lo afirma en el libelo de demanda. Negó y Rechazó, los fundamentos de derechos esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda y señalado, así como el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.580 y 1.600 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no corresponde su aplicación a ninguna situación de hecho que exista entre la demandante y sus representados. Negó y Rechazó, que su representada deba pagar costas y costos en el presente juicio, por cuanto no existe motivo alguno para la pretensión de la demandante.
Seguidamente en fecha 28 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito subsana la cuestión previa opuesta.
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Revisadas como han sido todos los actos que conforman el presente expediente, observa el Tribunal, que el apoderado judicial de la parte demandada opuso en el acto de contestación de la demanda, la siguiente cuestión previa, como es, la contenida en el ordinal 3º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”. El fundamento de la presente cuestión previa, consiste entre otras cosas en lo siguiente (sic): “…deriva del hecho cierto que el instrumento poder otorgado a los ciudadanos Lay Melina Alicia Espinoza y Carmen Rosa Rodríguez Requena, por la ciudadana Evelia Cristina Perger Carreño, no es suficiente para actuar en la presente causa… Ciudadana Juez, tanto el documento transaccional antes mencionado y el poder que confiere la ciudadana Evelia Cristina Perger Carreño se desprende que la propiedad del bien inmueble objeto del juicio de desalojo es propiedad de la comunidad conformada por Evelia Cristina Perger Carreño y Elizabeth Carolina Perger Carreño, en consecuencia, y de conformidad con los dispositivos legales que regulan el régimen de la comunidad es imprescindible el concurso de todos los comuneros en las acciones que pretendan la defensa de los intereses y derechos de los bienes de la comunidad…”. Ahora bien; la referida cuestión previa fue subsanada mutuo propio, por la parte a la cual le fue opuesta la cuestión previa en cuestión, mediante la consignación de instrumento poder otorgado por la ciudadana Elizabeth Carolina Perger Carreño a las abogados Lay Melina Alcina Espinoza y Carmen Rosa Rodríguez Requena, ante el Notario del Ilustre Colegio de Baleares Calvia, en fecha 17-07-08, actuante a los folios 162 al 165 del expediente. Bajo este orden de ideas, constata el Tribunal, que de la manera antes transcrita quedo explanada la controversia incidental surgida en esta causa. En otro orden de ideas, este Tribunal para decidir, tiene que hacer las siguientes consideraciones. El artículo 150 ejusdem, dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. En efecto, el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, establece varios supuestos de hecho o hipótesis, a saber: El primer supuesto relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Este primer supuesto de hecho; no es aplicable a las ciudadanas que representan a la parte actora, pues su condición de abogados no ha sido cuestionada, y en caso contrario, el opositor de la cuestión previa tenía la carga de probar lo contrario, que dichas ciudadanas no tenían la capacidad técnica para representar o asistir a dicha parte, esto es, que las referidas ciudadanas no son abogados, quienes son los únicos que pueden actuar en juicio. Tampoco es aplicable en la presente causa, el segundo supuesto de hecho, establecido en el ordinal 3 del artículo 346 ejusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, la cual se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante, sin mandato o poder. Y este supuesto no es aplicable al presente asunto, puesto que la parte actora se encuentra representada por las referidas profesionales del derecho mediante poder que cursa en los autos. El tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente. Por manera; constata el tribunal, que el poder conferido a las abogadas en mención, fue otorgado dándole cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 151 ejusdem, así mismo; constata este Tribunal, que el contenido del poder, hace referencia a la extensión que debe contener todo mandato, extensión que le fue otorgado por la mandante a sus apoderadas judiciales en el cual constan una serie de facultades concedidas a las mandatarias. Razón por la cual, el mencionado poder, no es insuficiente, por cuanto la insuficiencia del poder no deviene, porque no fue otorgado por la otra comunera, como sostiene el apoderado judicial de la parte demandada. Al contrario, la ciudadana Evelia Cristina Perger Carreño, se pudo haber presentado en este juicio, como actora sin poder, tal como lo establece el artículo 168 ejusdem, que reza: ”Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero, por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”. Todo lo cual significa, que el artículo 168 constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150, según el cual, la actuación de las partes en juicio debe ser realizada a través de apoderados, principio, que fue cumplido cabalmente por la parte actora. De modo pues, este Tribunal, considera que la actuación de la parte demandante se encuentra apegada a la ley, ya que ella puede actuar en este juicio sin la presencia de la otra comunera, por mandato del artículo 168 ejusdem; por consiguiente, este Tribunal, considera inútil la subsanación hecha por la parte actora y llega a la irreversible convicción de que debe declarar sin lugar, la cuestión previa opuesta, por las razones expuestas. Y, ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las siguientes: En el Capitulo I. Invoca el principio de la comunidad de la prueba, acompañado de una serie de alegatos. Todo lo cual desestima este Tribunal, pues la invocación de dicho principio no es un medio de prueba, sino que el mismo es un principio que informa a la prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.
En lo relativo al acta de defunción del ciudadano GERMAN JOSE BASSO PEREZ, cursante al folio 60 del expediente. Analizadas detenidamente todo el contenido textual, del acta de defunción, observa este Tribunal, que dicha partida de defunción constituye un documento público que surte efectos probatorios sobre la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, la muerte, y de las enunciaciones que guardan relación directa con el acto como ocurre en el presente asunto, que en dicha partida de defunción se lee, que el ciudadano Germán Basso Gallegos falleció el 09-08-2005 en la casa hogar “Mis Abuelos” de esta ciudad de Maracay. Quedando demostrado que el ciudadano fallecido no vivía en el inmueble objeto de esta causa, para el momento de su muerte. Por tanto, este Tribunal aprecia y valora el instrumento en mención, como un documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capitulo II, promueve las testimoniales de los ciudadanos: Mirian Sanchez De Couto, Nuri Josefina Calzadilla de Orozco, Beatriz Elena de Paredes Orozco, Carlos Martíni Mezza y Rafael Gerardo Giraced Pérez. Compareciendo al Tribunal a rendir declaración los siguientes:
MIRIAN SANCHEZ DE COUTO, interrogada por la promovente, respondió así:
1.- Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Evelia Perger? “C” “Si la conozco”.
4.- Diga la testigo si sabe que la ciudadana Evelia Perger, tiene un inmueble situado en la ciudad de Maracay Estado Aragua? “C”. “Si tengo conocimiento que ella tiene un inmueble situado en la ciudad de Maracay Estado Aragua.”
6.- Diga la testigo, si sabe cual es la necesidad que tiene la ciudadana Evelia Perger de mudarse a la ciudad de Maracay Estado Aragua? “C”. “Hasta donde tengo conocimiento la necesidad primordial de la señora Evelia Perger, es mudarse para Maracay, es su situación económica ya que se hace muy difícil la vida en la ciudad de Caracas, el alquiler es muy caro, los servicios (agua, Luz, aseo, etc.) son el doble de caro que en Maracay, igualmente, la inseguridad en la que vive ya que tiene dos hijos menores y vive en constante temor y ese hecho le ha ocasionado trastornos en su salud psicológicamente”. Esta testigo no fue repreguntada.
NURI JOSEFINA CALZADILLA DE OROZCO, interrogada por la promovente así:
1.- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Evelia Perger? “C”. “Si”.
4.- Diga la testigo si sabe que la ciudadana Evelia Perger, tiene un inmueble situado en la ciudad de Maracay Estado Aragua? ”C”. “Si, tengo conocimiento que ella tiene un inmueble aquí en Maracay, en la urbanización La Soledad”.
6.- Diga la testigo, si sabe cual es la necesidad que tiene la ciudadana Evelia Perger, de mudarse a la ciudad de Maracay, Estado Aragua?” “C”. “Necesita mudarse porque ella vive alquilada en Caracas y no puede seguir viviendo en Caracas, y como ella tiene una casa en Maracay ella piensa mudarse para acá ya que esto es mas seguro y un poco mas barato para vivir”. Esta deponente tampoco fue repreguntada.
CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA, interrogado por la promoverte de la manera siguiente respondió así:
1.- Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Evelia Perger? “C”. “Si la conozco”.
4.- Diga el testigo, Si sabe que la ciudadana Evelia Perger, tiene un inmueble situado en la Ciudad de Maracay Estado Aragua? “C”. “Si, tengo conocimiento de ello”.
6.- Diga el testigo, si sabe cual es la necesidad que tiene la ciudadana Evelia Perger, de mudarse a la ciudad de Maracay Estado Aragua” “C”. “No tiene vivenda propia en Caracas, ella vive arrendada”. Igualmente, este testigo no fue repreguntado.
Ahora bien; corresponde a este Tribunal, en acatamiento de las previsiones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, si las deposiciones de estos testigos concuerdan entre sí. Observa este Tribunal, que las deposiciones de estos testigos concuerdan entre sí, pero al comparar las mismas con otras pruebas, que cursan en los autos, sus deposiciones no se corresponden con el contenido textual de dichas probanzas, así pues, tenemos, que desde el folio 16 al folio 23 del expediente, cursa documento de partición de herencia, otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12-12-2001, anotado bajo el Nº 07, Tomo 109 de los libros respectivos llevados por ese despacho. Constata el Tribunal, que en la cláusula novena de dicho documento, la parte actora conjuntamente con su hermana Elizabeth, mantienen en comunidad los bienes muebles e inmuebles siguientes: tres apartamentos distinguidos con los números 1,2 y 6 del Edificio Centro 7, una parcela y la quinta sobre ella construida, situada en el parcelamiento El Junko Contry Club, Estado Vargas, una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida denominada Quinta Aname, ubicada en la Urbanización La Lagunita, Municipio EL Hatillo y el inmueble objeto de esta causa. Con todos estos datos obtenidos del mencionado documento, demuestran que las deposiciones de los testigos son mendaces, pues resulta incierto la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble objeto de este juicio, aunado, que uno de los deponentes CARLOS RAMON MARTINI MEZA, es uno de los abogados que aparece asistiendo a la parte actora y a su hermana en la partición mencionada, razón por la cual, se encuentra revestido de la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente…” Por consiguiente, este Tribunal desecha por todos las razones expuestas a los testigos mencionados. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capitulo III, promueve las siguientes documentales: 1.- Contrato de arrendamiento autenticado ante la notaría pública Cuadragésima tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25-04-2007, anotado bajo el Nº 55, tomo 23, de los libros respectivos. Ahora bien; estudiado y analizado todo el contenido textual del referido contrato de arrendamiento; observa este Tribunal, que tiene que desechar el mismo, por las razones siguientes. Considera este Tribunal, que la parte actora a través, de la convención contractual en comento, resulta insuficiente para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble objeto de esta causa, pues le resulta extraño al Tribunal, que después de suscribir dicho contrato de arrendamiento, en fecha 25-04-2007, dos (02) meses después se admita la demanda en contra de la parte demandada, aunado, que en dicho contrato de arrendamiento, aparece como parte arrendataria conjuntamente con la parte actora el abogado JOSE MARTIN SERRANO PEREZ, quien es el profesional del derecho que redacta el contrato de arrendamiento, ya que el mismo aparece visado por dicho abogado. Quien a su vez, aparece asistiendo a la parte actora en el documento contentivo de la partición que cursa en autos. Que desdice de la conducta que debe desarrollar el abogado en el ejercicio de la profesión, tal como lo demanda el ordinal 1º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. En tal sentido, el contrato de arrendamiento, por sí solo no basta, no es suficiente para demostrar la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble objeto de este Juicio, pues consta en autos que la parte accionante es propietaria de otros inmuebles. Por manera, éste Tribunal, por las razones expuestas desecha el mencionado contrato de arrendamiento. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación; al documento marcado “C”, corriente a los folios 15 al 29 del expediente, contentivo a la transacción de partición y adjudicación, registrado ante la oficina subalterna de registro del segundo circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 22-11-2003. Cuarto Trimestre Nº 12, Protocolo 1, Tomo 13, estudiado y analizado en detalle, todo el contenido literal de dicho documento, este Tribunal, llega a la conclusión, de que con el mismo, se demuestra fehacientemente que a parte actora, es propietaria de varios inmuebles, lo que dimana, que la misma no tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de este proceso. Razón por la cual, este Tribunal aprecia y valora el referido instrumento, como un documento público, conforme al artículo 1.357 del Código civil, ya que hace fe, del hecho material de las declaraciones contenidas en el mismo, y de la verdad de dichas declaraciones. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo IV. Promueve Inspección Judicial, practicada el día 14-11-2008, pues bien; este Tribunal, al examinar, los resultados obtenidos de la evacuación de este medio de prueba, tiene que desecharlo, por cuanto, que los resultados que se obtuvieron de la practica de la Inspección Judicial, son referentes a hechos que no se explanaron en la demanda, es decir, son relativos a hechos nuevos. Por tanto, este Tribunal, desecha la Inspección Judicial, por las razones expuestas. Y, ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, la parte accionada a través de su apoderado judicial, promueve pruebas en esta causa a saber: En el Capitulo I, reproduce el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Reproducción que desestima el Tribunal, por cuanto, que la misma no constituye un merito de prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capitulo II, promueve las siguientes documentales: 1.- Respecto al instrumento poder otorgado a las abogadas de la parte actora, este tribunal se pronunció anteriormente, cuando resolvió la incidencia producida por la cuestión previa propuesta, razón por a cual considera innecesario repetir el pronunciamiento dictado. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación, al documento transaccional, este Tribunal ya dicto su pronunciamiento en líneas atrás, por lo que considera innecesario repetir el mismo. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Luego de haber estudiado y analizado todos los medios probatorios aportados por las partes intervinientes en este causa, este Tribunal, arriba a la ineludible conclusión de que tiene que declarar sin lugar la demanda, por las razones que de seguidas se explanan. Cursa en autos contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos EVELIA CARREÑO DE PERGER (Arrendadora) y GERMAN A BASSO GALLEGOS (Arrendatario) ante la Notaria Pública Segunda de Caracas por vía autenticación, en fecha 23-07-1985 anotado bajo el Nº 05, Tomo 64, del libro de autenticaciones. Al hilo de lo anterior, en la cláusula primera, de dicha convención, se estableció la duración de la misma así (sic): ”…la duración del presente contrato es de dos años fijos, que empezarán a regir el día 1 de Julio de 1985, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre que el arrendatario estuviera solvente en el pago de los alquileres y siempre que alguna de las partes contratantes no manifestara a la otra por escrito y con treinta de antelación por lo menos al vencimiento del primer año fijo, su deseo de no hacer uso del segundo año del contrato…”. De la transcripción realizada dimana, que la duración del contrato de arrendamiento, se encuentra sometida a dos (02) condiciones, por un lado, que el arrendatario se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y por el otro, la manifestación que una de las partes hiciera a la otra por escrito y con 30 días de antelación por lo menos al vencimiento del primer año del plazo fijo, su deseo de no hacer uso del segundo año del contrato. Pues bien; ninguna de estas dos circunstancias consta en autos, lo que conllevó a que el contrato de arrendamiento se prorrogara por el transcurso del tiempo, pues este pacto sobre prórroga del plazo inicial, fue establecido y aceptado por las partes otorgantes del contrato de arrendamiento, prórroga esta que no fue excluida mediante la manifestación de voluntad de una de ellas a la otra por escrito, de no hacer uso del segundo año del contrato de arrendamiento, aviso dado con 30 días de anticipación al vencimiento del primer año, al no constar el referido aviso el contrato de arrendamiento se produjo la renovación del contrato de arrendamiento, el cual seguirá o continuará siendo el mismo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no produciéndose un contrato nuevo, ni la convención en otro sin determinación del tiempo. Por lo que hasta la presente fecha el contrato de arrendamiento conserva toda su eficacia y validez jurídica, como contrato a tiempo determinado. Así mismo; al haberse establecido la duración del contrato de arrendamiento por dos (02) años, destruye la aseveración hecha por las apoderadas jurídicas de la accionante cuando en la demanda dicen (sic): “…ahora bien, siendo que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el primero (01) de Julio de 1985 al primero (01) de Julio de 2007, se cumplieron mas de quince (15) años de duración del contrato de arrendamiento,…” la transcripción realizada se pretendió sustentar en el artículo 1.580 del Código Civil, este dispositivo legal, dispone: “los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince (15) años, los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto. Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario”. Conforme al contenido gramatical del dispositivo legal reproducido. Para que el mismo produzca efectos jurídicos, en el presente asunto que nos atañe, se hubiere requerido que las partes que suscribieron el contrato de arrendamiento, establecieran que la duración del contrato de arrendamiento, era por más de 15 años, y este plazo no tendría ningún efecto jurídico. Pero sucede que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado cuyo plazo es de dos (02) años, contrato que fue renovado por el transcurso del tiempo, sin convertirse en otra convención sin determinación de tiempo; como se dijo anteriormente. En tal sentido, en el presente asunto, no opera la tácita reconducción como alegan las abogadas de la actora en la demanda, por cuanto que esta figura del instituto arrendaticio; opera o consiste en la conversión del contrato celebrado a tiempo determinado en otro sin determinación de tiempo, y ocurre, cuando vencido el plazo fijo sin mediar pactos que lo prorroguen, como sucede en la presente causa, cuando el arrendatario continúa ocupando el inmueble arrendado sin oposición del arrendatario. De modo pues, que actualmente el contrato de arrendamiento en mención, sigue siendo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; a la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble, este hecho no fue probado por la misma. Fundamentando su necesidad en los siguientes hechos: 1.- Que vive arrendada en un apartamento ubicado en la avenida Las Esmeraldas del Municipio Bruta, en donde el canon de arrendamiento es de un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600,00), el cual se le ha hecho imposible de cancelar, pues su situación económica actual no le permite seguir haciendo frente a esos gastos. Cuando por su inmueble recibe la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) que no le alcanza para cubrir ni la más mínima porción del canon que en calidad de arrendataria debe pagar, que por la situación especial en la que vive. 2.- Su falta de capacidad económica para seguir cubriendo el pago de canon de arrendamiento tan elevadas, ha decidido domiciliarse en la ciudad de Maracay en el inmueble de su propiedad por necesitarlo para ocuparlo como vivienda, pues de seguir en calidad de arrendataria traería como consecuencia que ella y su grupo familiar queden sin casa de habitación donde vivir. Ninguno de estos hechos explanados en el libelo de demanda fueron probados debidamente por la parte actora. Al contrario promovió unos medios de pruebas, que beneficiaron a su contraparte, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba. En efecto; consta en autos documento contentivo de transacción, partición y adjudicación, con el cual se demostró que la parte actora, es propietaria de varios inmuebles, y dueña de un capital accionario, que dimana de empresas como la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Electricidad de Caracas, todo lo cual indica, que la parte actora no se encuentra en una precaria situación económica, como señalaron sus abogadas en el libelo de demanda, quienes salvo prueba en contrario actuaron con temeridad o mala fe, pues trataron de deducir pretensiones principales manifiestamente infundadas. Ya que no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto la parte actora como sus abogadas debían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento. En consecuencia, por todas las razones expuestas, este Tribunal, declara sin lugar la demanda que por acción de desalojo incoara la parte actora contra el ciudadano GERMAN A. BASSO GALLEGOS, ya que no demostró sus afirmaciones de hecho contenidas en la demanda. Y, ASI SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EVELIA PERGER CARREÑO, identificada en autos, contra el ciudadano GERMAN A. BASSO GALLEGOS, identificado en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11.663-07
NC/MEA/jq.-
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