REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA TERESA SERPICO, identificada con la cédula de identidad número V-7.197.953.
APODERADO JUDICIAL: LUÍS ALBERTO TROCEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.842.
PARTE DEMANDADA: AYALA DE FHER ESTELA DEL SOCORRO, identificada con la cédula de identidad número E-81.651.191
SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.550-06
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente causa, demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana MARÍA TERESA SERPICO, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.197.953, judicialmente asistido por el abogado LUÍS ALBERTO TROCEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.842, contra la ciudadana AYALA DE FHER ESTELA DEL SOCORRO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. E-81.651.191; alegando como fundamento de su pretensión, que entre su persona y la ciudadana AYALA DE FHER ESTELA DEL SOCORRO, celebraron de mutuo y amistoso acuerdo un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, el cual está situado en la Urbanización Base Aragua, Edificio Los Pinos, Piso 04, Apartamento 4-2, Maracay, Estado Aragua, que el referido Contrato de Arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 07 de noviembre de 2005, quedando inserto bajo el Nº 76, Tomo 291, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.
Continua alegando la actora que al momento de celebrar el mencionado Contrato de Arrendamiento, convinieron que primero se estableció que la duración de dicho Contrato de Arrendamiento sería por el término de seis (06) meses fijos, contados a partir del día primero (01) del mes de septiembre del año 2005, concluido ese lapso de tiempo, comenzaría a transcurrir la prorroga legal de seis (06) meses, establecida en el artículo 38 literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Prosigue alegando la actora que de igual manera se estableció que si al finalizar el término fijado para el Contrato de arrendamiento y la arrendataria no entregare el inmueble arrendado a la arrendadora, totalmente desocupado de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, pagaría por concepto de daños y perjuicios la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00) por cada día que transcurra a partir del vencimiento del Contrato, ello quedó estipulado conforme a la Cláusula Tercera del Contrato.
Continua en su alegato la actora indicando que el canon de arrendamiento se estableció por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), mensuales, que la arrendataria se obligaba a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en el domicilio de la inmobiliaria, de igual forma se convino que la falta de pago oportuno de dos (02) mensualidades daría pleno derecho a la arrendadora a considerar rescindido el Contrato y de acuerdo con la Ley solicitar la desocupación de forma inmediata del inmueble objeto del Contrato, debiendo la arrendataria continuar pagando el canon de arrendamiento hasta que la arrendadora reciba en las condiciones previstas en dicho instrumento el inmueble arrendado, ello está establecido en la Cláusula Segunda del Contrato.
Prosigue alegando la actora que sería por cuenta de la arrendataria todo lo relativo al pago de los servicios de Electricidad, Agua, Aseo domiciliario y cualquier otro gasto similar, ello está establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato.
Alega la actora que no obstante de ella haber cumplido con todas y cada una de las obligaciones legales y contractuales y en tanto ella no haber recibido los pagos del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre del año 2006, respectivamente, la arrendataria ciudadana AYALA DE FHER ESTELA DEL SOCORRO, disfrutó de la prorroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y no obstante a esto ha venido en forma reiterada incumpliendo sus obligaciones legales y muy especialmente las contenidas en las Cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta del Contrato de Arrendamiento, relacionadas directamente estas Cláusulas con el canon de arrendamiento, la entrega del bien inmueble objeto del Contrato, con la cancelación de los servicios públicos tales como Electricidad, Agua, Aseo Domiciliario y Condominio.
Prosigue alegando la actora que la arrendataria no ha cancelado el monto equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00) correspondiente a los canon de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre de 2006, así mismo, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00) diarios, contados a partir del vencimiento del Contrato de Arrendamiento hasta la entrega efectiva del inmueble arrendado, ello en razón de los estipulado por las partes al celebrar el Contrato.
En cuanto los alegatos de derecho la parte actora fundamentó su acción en lo señalado por los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento y en los artículos 33, 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es por todo lo narrado anteriormente que demandó a la ciudadana Ayala de Fher Estela del Socorro para que: Primero: Le cancelara la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. Segundo: En cancelar las deudas acumuladas, de los servicios básicos tales como: Energía Eléctrica, Agua, Aseo Domiciliario, Condominio y otras derivadas del inmueble arrendado. Tercero: Que entregue el bien inmueble objeto del Contrato de
Arrendamiento y cumplir con la obligación legal y contractual de entregar totalmente desocupado de personas y cosas del mismo. Cuarto: En pagar las costas y costos del presente juicio.
En fecha 30 de octubre de 2006, este tribunal admitió la demanda presentada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2006, fue decretada la medida secuestro solicitada la cual se practicó en fecha 10 de enero de 2007.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que sólo la parte actora por intermedio de su apoderado judicial hizo uso de este derecho, presentando su escrito en fecha 23 de enero de 2007, promoviendo los siguientes elementos: En el Capítulo I, en base al principio de la comunidad de la prueba reprodujo el mérito favorable de autos en cuanto favorezcan a su representada.
En el Capítulo II, Promovió y opuso el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
II
En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda como lo es el incumplimiento por parte del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2006, así como los servicios básicos tales como Energía Eléctrica, Agua, Aseo Domiciliario y Condominio, no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 10 de enero de 2007, quedó debidamente citada la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia formalmente emplazada para dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente, por lo que el acto debió tener lugar el día 18 de enero de 2007, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en el Cumplimiento del Contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado con la demandada ciudadana AYALA FHER ESTELA DEL SOCORRO, fundado en el incumplimiento de la Cláusula Décima Tercera. Al respecto observa quien decide, que el referido instrumento que constituye el documento fundamental de la demanda, por derivarse de él la pretensión fue consignado, y que cursa en original desde el folio cinco (5) al folio ocho (08) ambos folios inclusive con sus vueltos del presente expediente, documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 07 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 76, Tomo 291 de los libros respectivos. Con respecto a este documento producido por la parte actora en original el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el mismo es valorado por esta Sentenciadora como fidedigno. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizada como fueron las pruebas aportadas por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por parte del demandado, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana MARÍA TERESA SERPICO, identificada en autos, contra la ciudadana AYALA DE FHER ESTELA DEL SOCORRO, identificada en autos. En consecuencia, PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 07 de noviembre de 2005, inserto bajo el Nº 76, Tomo Nº 291, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega material totalmente libre de bienes y personas, a la parte demandante el inmueble arrendado constituido por un apartamento Ubicado en la Urbanización Base Aragua, Edificio Los Pinos, Piso 04, Apartamento 4-2, Maracay, Estado Aragua. TERCERO: Se condena
igualmente a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 660,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados de los meses de AGOSTO y SEPTIEMBRE DE 2006. CUARTO: Así mismo, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS ONCE CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 211,16) correspondiente a los servicios públicos y condominio tales como Energía Eléctrica, Agua y Aseo Urbano Domiciliario.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30pm) horas de la tarde se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG MARÍA ÁLVAREZ.-
Exp.11.550-06
NC/MA/jcqg.-
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