REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: LILIA DE CACERES, identificada con la cédula de identidad número V-2.505.046.

APODERADO JUDICIAL: LUÍS ALBERTO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.065.

PARTE DEMANDADA: RITA MARGARITA PEÑA COLMENAREZ, identificada con la cédula de identidad número V-7.255.126.

SIN APODERADO JUDICAIL ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.862-09
SENTENCIA DEFINITIVA.


I

Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la ciudadana LILIA DE CACERES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-2.505.046, debidamente asistida por el abogado LUIS ALBERTO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.065, contra la ciudadana RITA MARGARITA PEÑA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.255.126.
Alega la parte actora, que en fecha 23 de diciembre del año 2004, celebró contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, bajo el No 30, Tomo 353, de los libros respectivos con la ciudadana RITA MARGARITA PEÑA COLMENAREZ, un apartamento ubicado en la Urbanización San Jacinto, Edificio Flamboyan, piso 6, apartamento 6G.
Prosigue en su alegato la parte actora que dicho Contrato de Arrendamiento tenía una duración de seis meses prorrogables, contados a partir del 22 de diciembre del año 2004, y el canon de arrendamiento era por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) tal y como lo pautan las Cláusulas Tercera y Cuarta del Contrato de Arrendamiento.
Continúa alegando la actora que en fecha 26 de abril del año 2006, notificó a la ARRENDATARIA, mediante comunicación escrita de que requería el inmueble arrendado a los fines de ocuparlo con su familia, otorgándole la debida prorroga legal, la cual fue aceptada y debidamente recibida así como firmada por la ARRENDATARIA.
Prosigue alegando la actora que la ciudadana RITA MARGARITA PEÑA COLMENAREZ desde la fecha de la notificación ha hecho caso omiso a la misma, y así mismo le ha manifestado de manera verbal en infinidades ocasiones la necesidad que tiene un miembro de su familia “hija” de mudarse al inmueble de su propiedad, y la respuesta de la ciudadana RITA PEÑA, siempre ha sido de forma evasiva, llevándola tal situación al punto de otorgarle a su hija, un pequeño espacio en otro inmueble de su propiedad, en el cual no cuenta con el suficiente espacio físico para que su hija habite ahí con su familia y todo ello debido a la negativa de dicha ciudadana en hacerle entrega definitiva del inmueble que de buena fe arrendó en su oportunidad.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble, fundamentando su acción en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 18 de febrero de 2009, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 05 de marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.
Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, este Juzgado ordena la notificación de acuerdo a lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo del 2009, la Secretaria de este Tribunal consignó notificación de conformidad con el artículo 218 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2009, la parte demandada ciudadana RITA MARGARITA PEÑA COLMENAREZ, identificada anteriormente, judicialmente asistida por la abogada NUBIA ELVIRA GONZALEZ BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 53.809, presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: Primero: De las cuestiones Previas: Opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ibìdem, alegando que el demandante alega en su libelo de demanda la necesidad que tiene alguno de sus parientes de utilizar el inmueble arrendado, pero no presenta ningún documento para probar su pretensión, primero que efectivamente tenga hijos; segundo la necesidad del propietario o de algunos de sus parientes de la ocupación del bien y por lo tanto carece de fundamentación la pretensión del demandante porque no existe documento alguno que derive inmediatamente el derecho deducido. Segundo: De la contestación de la demanda. Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra. Aceptó, que es arrendataria en un apartamento ubicado en la urbanización San Jacinto, Edificio Flamboyan, piso 6, apartamento 6G, según contrato suscrito con la demandante, en fecha 23 de diciembre 2004.
Ahora bien, la parte demandada alega lo siguiente con relación a una comunicación de fecha 26 de abril de 2006, considerando al respecto: Primero: Negó, que existe la necesidad inmediata del uso del bien, ya que si existiere la inmediatez para el uso del mismo no hubiese dejado transcurrir 3 años para intentar la acción. Segundo: Negó, que no existía prorroga legal, ya que no es posible dentro de este procedimiento.


DE LA CUESTION PREVIA
Ahora bien; la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse acompañado los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Este Juzgado después de haber revisado las actas procesales observa: que fueron consignados junto al libelo de demanda y cursante a los folios desde el seis (06) hasta el dieciocho (18) ambos folios inclusive los siguientes documentos 1.- Copia simple del documento de propiedad del bien objeto de la pretensión. 2.- Original del Contrato de Arrendamiento pactado entre ambas partes, siendo éstos considerados por este Tribunal como documentos fundamentales de la pretensión. En consecuencia se declara sin lugar dicha cuestión previa. Y ASÍ SE DECIDE.
Abierta la causa a pruebas se deja constancia que sólo hace uso de éste derecho la parte actora; consignando su escrito probatorio por intermedio de su apoderado judicial en fecha 24 de marzo de 2009, promoviendo los siguientes elementos: En relación al Capitulo I. VALOR PROBATORIO DE LOS AUTOS. Promovió, el Contrato de Arrendamiento, que fue otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Quinta de esta ciudad, en fecha 23-12-2004, inscrito bajo el Nº 30, Tomo 353 de los libros respectivos, el término de duración de este Contrato fue establecido por 06 meses prorrogables a partir del día 24-12-2004 con este instrumento contractual, el cual se encuentra vigente para la presente fecha, demuestra la relación contractual arrendaticia, entre las partes en litigio apreciándolo y valorándolo este Tribunal como documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Respecto, al documento privado denominado notificación, enviado a la parte demandada por la parte actora en fecha 26-04-2006, firmado por ambas partes al pie de dicho instrumento, el cual no fue cuestionado razón por la cual este Tribunal lo aprecia como documento privado de acuerdo al artículo 1.363 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.

En cuanto, a la copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de este proceso, este Tribunal lo desecha por impertinente, pues no guarda relación alguna con los hechos controvertidos. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II. DOCUMENTALES. Promueve otras documentales, tales: como los estados de cuenta emitidos por las empresas CADAFE y CANTV los cuales desecha este Tribunal, por no haber sido promovidos bajo las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; a las partidas de nacimiento luego de haber revisado todo el texto de cada una de ellas constata el Tribunal, la relación de parentesco de consanguinidad, entre las personas señaladas en los mismos con la parte actora. Por lo cual este Tribunal aprecia y valora dichas partidas de nacimiento como autenticas conforme al artículo 457 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación; a las copias fotostáticas del acta de matrimonio, acta de defunción originales de la declaración sucesoral, del certificado de solvencia sucesoral y acta de vacaciones. Este Tribunal los desecha por tratarse de pruebas impertinentes pues ninguna de ellas guarda relación con los hechos debatidos en esta causa. Y, ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal, constata, que la parte demandada no promovió pruebas.
II
Este Tribunal, después de haber estudiado y analizado todos los medios de pruebas promovidos por la parte actora, arriba a la convicción de que tiene que declarar sin lugar la demanda debido a que dicha parte no probó la causal establecida en la letra b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es “la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. Al no probar esta circunstancia, este Tribunal, tiene que declarar sin lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana LILIA DE CACERES, ya identificada, contra la ciudadana RITA MARGARITA PEÑA COLMENAREZ, también identificada.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las diez (10:00am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ÁLVAREZ.
Exp.11.862-09
NC/ME/jcqg.-