REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: ANDREA MIJARES DE CROQUER, identificada con la cédula de identidad número V-2.851.317.
SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL CONSTITUIDA EN AUTOS.
PARTE DEMANDADA: ROSA AURA CANELON GUZMAN, identificada con la cédula de identidad número V-9.656.492.
SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL CONSTITUIDA EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.838-08
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la ciudadana ANDREA MIJARES DE CROQUER, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-2.851.317, asistida por el abogado RAMÓN VENTURA PRIETO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.585
Alega la actora que, en fecha 2 de abril de 1994 aproximadamente, en forma verbal le arrendó a la ciudadana ROSA AURA CANELON GUZMAN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.656.492, un bien inmueble ubicado en el Barrio La Coromoto, Calle 103-A, Planta Alta, distinguida con el Nº 17-A, Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, contrato que se ha venido prorrogando hasta la presente fecha, de la misma forma verbal, ya que la ciudadana ROSA AURA CANELON GUZMAN, ha sido una excelente persona, muy respetuosa, de un trato muy social. Que el inmueble arrendado es propiedad del ciudadano GONZALO CROQUER identificado con la cédula de identidad número V-2.248.923, fallecido en fecha 09-07-1987, el cual le pertenece por herencia, al igual que a los ciudadanos HECTOR MIGUEL CROQUER MIJARES, YORMAN WLADIMIR CROQUER MIJARES y GAUDY YAMILE CROQUER MIJARES, identificados con las cédulas números V-9.672.002, V-9.671.927, V-12.144.179 respectivamente. Que la ciudadana GAUDY YAMILE CROQUER MIJARES, que es su hija, se encontraba residenciada en la ciudad de Píritu, Estado Anzoátegui, por problemas familiares y al encontrase desempleada, y al no conseguir donde residenciarse se trasladó hasta la población de San Joaquín de Carabobo, Estado Carabobo, ubicando un inmueble donde se encuentra residenciada en calidad de Arrendataria, en compañía de sus menores hijos, en la siguiente dirección: Calle Los Cocos, Tercera Etapa, Urbanización Villas del Centro, Unidad Residencial Nº 9, San Joaquín de Carabobo, Estado Aragua. Prosigue alegando que, habló con la ciudadana ROSA AURA CANELON GUZMAN, solicitándole la entrega del inmueble libre de personas y cosas, explicándole que lo necesita para que su hija lo habite con sus menores hijos, a lo cual se negó la arrendataria.
La parte actora fundamentó su acción en lo preceptuado en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es por todo ello que pide a este Tribunal condene a la parte demandada a: Primero: Que todos los hechos narrados son ciertos. Segundo: Que entregue el inmueble libre de personas y cosas. Tercero: A pagar las costas y costos del juicio.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 02 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2009, la secretaria de este Juzgado consigno boleta de notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2009, la parte demandada presente escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Abierta la causa a prueba las partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo la parte actora los siguientes. Capítulo I. Mérito Favorable. Este Tribunal lo desestima por cuanto el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al punto PRIMERO, produce: a).- Con respecto al Contrato de Arrendamiento, observa este Tribunal que dicha convención fue otorgada ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, por vía de autenticación celebrado entre las ciudadanas Mirla Yadira Guedez y Gaudy Yamilet Croquer en fecha 23-10-2008. Observa este Tribunal que el contrato de arrendamiento en mención, es un documento emanado de un tercero que no es parte en este juicio, por lo que la promoción del mismo debió haberse hecho bajo las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse hecho la promoción en base al artículo mencionado este Tribunal desecha dicha prueba instrumental. Y, ASÍ SE DECIDE.
b).-En relación a la notificación judicial, este Tribunal también desecha la misma por tratarse de un acto procesal realizado por la secretaria, que es de la competencia natural de este Juzgado y que a su vez, no es un medio de prueba por lo tanto dicha promoción se desecha de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al contenido textual del punto SEGUNDO. Este Tribunal lo desecha por cuanto se trata de unos alegatos en contra de unos argumentos esgrimidos por la parte demandada y dichos alegatos no pueden ser tenidos o considerados como medios de prueba, en consecuencia este Tribunal los desecha. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al punto TERCERO, se invoca el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los cual desecha este Tribunal, por cuanto que el derecho no es un medio de prueba, es decir, las normas jurídicas no son medios de prueba, en los procesos lo que se prueba son los hechos.
Asimismo, la parte demandada promovió pruebas así: Capítulo I. Mérito Favorable. En cuanto al merito favorable este Tribunal lo desestima por cuanto al mérito favorable no es medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.
Capítulo II. Invoca el mérito de los autos. En cuanto al mérito favorable de los autos este Tribunal ya se pronunció en líneas atrás, por lo que resulta innecesario volver a hacerlo. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo promueve los siguientes elementos probatorios: Constancia de Residencia de fecha 22-04-08; Constancia de Trabajo de la demandada; Escrito contentivo de los años vividos de la parte demandada; Escrito contentivo de referencias personales. Escrito emanado de los ciudadanos mar Carrillo Nieves y Yerlin Herrera; Constancia de Estudios de la Adolescente Rhosmar Betania Carrillo Canelon; y por último copia de Partida de Nacimiento de la adolescente mencionada.
Observa este Tribunal que, la casi totalidad de los documentos mencionados emanan de terceros que no son parte en este juicio, razón por la cual debieron ser promovidos bajo las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que los mismos fueran ratificados. Por consiguiente, este Tribunal desecha las documentales promovidas, por las razones expuestas. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la copia de la partida de nacimiento de la adolescente Rhosmar Betania Carrillo Canelon, este Tribunal la desecha por impertinente, es decir, no guarda relación con los hechos que se debatieron en este Juicio. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo III. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Omar Rafael Carrillo, Jerling Herrera, quienes no comparecieron a este Tribunal a rendir declaración por lo cual este Juzgado no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Después de haber estudiado y analizado detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes en conflicto, este Tribunal llega a la conclusión de que tiene que declarar sin lugar la demanda, por cuanto que la parte actora, no demostró su necesidad de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos al no probar su pretensión, este Tribunal tiene que declarar sin lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA SIN LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana ANDREA MIJARES DE CROQUER, identificada en autos, contra la ciudadana ROSA AURA CANELON GUZMAN, identificada en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las once horas (11:00 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11.838-08
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