REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA REYES DE LOVERA, identificada con la cédula de identidad número V-2.237.513.
SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.
PARTE DEMANDADA: NOHEMI RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de identidad número V-10.408.006.
SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.869-09
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Dio inicio al presente proceso, demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada, por la ciudadana MARÍA JOSEFINA REYES DE LOVERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-2.237.513, de este domicilio, actuando como apoderada de la ciudadana OMAIRA MARCELA LOVERA REYES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.206.529, según poder que fuera conferido el día 30 de enero de 2009, otorgado por ante la Notaría Pública de California de la ciudad de Sacramento, Estados Unidos, anotado bajo el número 1121, de los libros respectivos; debidamente asistida por la abogada YELITZA OCHOA CALANCHE inscrita en el inpreabogado bajo el número 79.031.
Alega en su escrito libelar la parte actora que, consta en documentos privados, desde el día 15 de marzo de 2005 hasta el día 15 de enero de 2008, que ella en su carácter de Arrendadora, suscribió con la parte demandada, tres (3) contratos de arrendamientos, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización José Félix Ribas, sector 05, Avenida 09, Nro. 03, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua. Asimismo alega que, de los citados contratos de arrendamiento, el último de ellos, se desprende que las partes en la cláusula segunda, acordaron que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), que debía la arrendataria cancelar a la arrendadora, o a la persona que ésta autorice, los 15 primeros días de cada mes. Que en la cláusula tercera, se acordó que la duración del contrato sería de un (01) año fijo, contado a partir del día 15 de enero de 2007, prorrogable a voluntad de las partes, para lo cual se debe hacer una notificación por escrito con por lo menos un (01) mes de anticipación al vencimiento del término convenido. Que en la cláusula cuarta la arrendataria declaraba recibir el inmueble en buenas condiciones. Que en la cláusula séptima se acordó que el pago de los servicios públicos, sería por cuenta de la arrendataria. Que en la cláusula octava el destino del inmueble sería exclusivamente para la vivienda. Que en la cláusula décima primera se acordó que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume la arrendataria, dará derecha a la arrendadora de exigir sin aviso y sin plazo alguno, la desocupación del inmueble.
La parte accionante fundamenta su acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que pide a este Tribunal condene a la arrendataria a: PRIMERO: Cumpla con su obligación de entregar el inmueble, libre de personas y cosas, y en el mismo buen estado de uso en el que lo recibió. SEGUNDO: A pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado, la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) contados a partir del día 16 de enero de 2009, hasta el día 04 de marzo de 2009, mas lo que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, este Tribunal admite dicha demanda conforme al procedimiento breve, ordenando la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 06 de abril de 2009, consigna el Alguacil la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2009, la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual señala en su Capítulo Primero, hizo valer la falta de cualidad de la demandante, debido a que con la ciudadana Omaira Marcela Lovera Reyes no le vincula relación o negocio jurídico alguno. En el Capítulo Segundo, opuso la cuestión previa consagrada en el artículo 346, numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debido a que no existe motivo, razón o argumento jurídico alguno que pueda sustentar la pretendida demanda para exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento.
Después de haberse celebrado el acto de contestación a la demanda, la presente causa quedó abierta a pruebas. Constatando es Tribunal que ningunas de las partes en conflicto hizo uso de tal derecho.
No obstante lo anterior, observa este Tribunal que, la parte actora acompañó su demanda con tres (3) contratos de arrendamiento por vía privada, los cuales no fueron impugnados por la parte que le correspondía hacerlo, en consecuencia este Juzgado los aprecia y los valora como documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Así mismo, del contenido textual de dichos contratos queda demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre dichas partes en conflicto. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la parte actora demanda por acción de cumplimiento de contrato a la parte demandada, pretensión que no pudo desvirtuar ni destruir la parte demandada, quien al darle contestación a la demanda, no le dio cumplimiento a las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene un mandato de impretermitible cumplimiento, puesto dicho artículo en su encabezado dice lo siguiente: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones o defensas, o excepciones previstas que creyere conveniente alegar.” En efecto la parte demandada no le dio cumplimiento al encabezamiento del dispositivo citado que contiene un mandato, es decir que la parte demandada no contradijo en todo o en parte la demanda, o si convenía en ella absolutamente o con alguna limitación; sino que por el contrario se limitó a oponer la falta de cualidad de la demandante, lo cual este Tribunal desecha por cuanto que, la oposición de dicha falta de cualidad fue expuesta de manera equivocada, pues dicha falta de cualidad debió plantearla con base a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para poder ejercer poderes en juicio, refiriéndose que para poder realizar actos en el proceso, se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados. Por tanto este Tribunal desecha la falta de cualidad de la demandante. Y, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346, es decir, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” Luego de haber estudiado y analizado los argumentos que sirvieron de fundamento para oponer la cuestión previa mencionada, este Tribunal la tiene que desechar, porque en nuestro ordenamiento jurídico vigente no existe disposición legal expresa que prohíba la admisión de la acción por cumplimiento de contrato, acción que se encuentra establecida de manera expresa, tanto en el Código Civil, como en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia este Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Por consiguiente; este Tribunal luego de haber hecho los análisis que anteceden, tiene que declarar la demanda parcialmente con lugar, pero por aplicación del principio Iura Novit Curia, este Tribunal se aparta de la calificación jurídica que la actora diera a su pretensión, siendo que la acción pertinente es la establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues del estudio y análisis de los contratos de arrendamiento celebrados entre ambas partes, constata este Tribunal que la parte demandada se encontraba gozando de la prórroga legal establecida en el literal b) del artículo 38 ejusdem, que establece un lapso máximo de un año, que comenzó a correr el 15-01-08 hasta el 15-01-09, por tanto la parte accionada se encontraba obligada a entregarle el inmueble arrendado a la parte actora, por disponerlo así el artículo 39 ejusdem. Por consiguiente, este Tribunal al haber declarado con lugar la demanda parcialmente, ordena a la parte demandada que entregue el inmueble arrendado a la parte actora. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte actora, este Tribunal la desestima ya que dicha parte no señaló en que consisten dichos daños y perjuicios. Por tanto este Tribunal desestima la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, por las razones que anteceden. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpusiera la ciudadana MARÍA JOSEFINA REYES DE LOVERA antes identificada, en representación de la ciudadana OMAIRA MARCELA LOVERA REYES identificada en autos, contra la ciudadana NOHEMI RODRÍGUEZ antes identificada. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte demandante, del inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización José Félix Ribas, sector 05, Avenida 09, Nro. 03, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, totalmente libre de cosas y personas, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, cinco (05) de mayo de 2009, Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11.869-09
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