REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8218-08

DEMANDANTE: OSWALDO CADORIN CAVASIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.277.890, a través de su apoderada judicial Abogada PAULA COLLI GONDURAK, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.895.-
DEMANDADO: FANNY LEON DE VIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.951.919.
MOTIVO PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA.-

La presente acción se inicio con libelo de demanda presentada en fecha 24-09-2008, por la apoderada judicial de la parte demandante, quien manifestó que en fecha 27 de abril de 1995, su poderdante OSWALDO CADORIN CAVASIN, celebró contrato con los ciudadanos JAIME FERNANDO DE OLIVEIRA LEON y FANNY LEON VIVAS, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.843.898 y 3.951.919 respectivamente, el primero actuando en su propio nombre y la segunda en representación de sus menores hijas para aquel entonces, ENMA PATRICIA DE OLIVEIRA LEON, FAVIOLA ISABEL VIVAS LEON y FAVIANA ISABEL VIVAS LEON, contrato de compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida, ubicada en




Maracay, urbanización El Castaño, Avenida los Chaguaramos, Parcela Nº 4 de la Manzana Nº 16 del Distrito Girardot del Estado Aragua, y alinderada así: Norte: En 41.97 metros con la parcela Nº 5; Sur: En 43,87 metros con la parcela Nº 3; Este: En 15,35 metros con la parcela Nº 7 y Oeste: En 14,98 metros con la Avenida Los Chaguaramos. El precio de venta de dicha parcela fue la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.17.500.000,oo), la cual fue cancelada de la siguiente manera: Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,oo) que
le fueron entregados a los vendedores en dinero en efectivo, a su entera satisfacción según lo estipula en la cláusula tercera del documento promesa de compra-venta celebrado entre las partes y otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 16 de febrero de 1.995, en la cual quedo anotado bajo el Nº 35, tomo Nº 67 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría; y el saldo restante, es decir, la suma de Dos Millones Quinientos Bolívares (Bs.2.500.000,oo) hoy Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BSF.2.500,oo), en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la protocolización de dicho documento, es decir en fecha 27 de Octubre de 1995. Dicha deuda pendiente había quedado representada en una única de cambio, emitida en fecha 27 de abril de 1995 a favor de la ciudadana FANNY LEON DE VIVAS, y que fue pagada oportunamente por su mandante y cancelada al dorso por la acreedora de la misma y prueba de ello es la tenencia de su mandante del referido efecto cambiario cancelado al dorso y todo lo cual consta de documento de compraventa autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1995, bajo el Nº 32, folios 90 al 92, protocolo 1°, Tomo 7mo., y de la letra de cambio que se anexó marcadas con las letras “B” y “C”.
Alega la apoderada judicial de la parte demandante, que su mandante, pactó la venta de dicho inmueble con una tercera persona, documento que no ha podido protocolizar por cuanto aun y cuando canceló totalmente la deuda y prueba de ello es que posee la letra de cambio en señal del cumplimiento de la



obligación, el ciudadano Registrador Inmobiliario exigió la previa protocolización de un documento de cancelación de dicha deuda no bastándole la simple presentación del instrumento cambiario cancelado. Para realizar dicha cancelación es necesaria de la firma de la entonces acreedora de la deuda donde declare la extinción de la obligación y libere al inmueble para su protocolización; cosa que no ha sido posible en todos estos meses dado que han pasado muchos años y nadie ha tenido noticias de la ciudadana FANNY LEON DE VIVAS, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas por su mandante para ubicarlos. Fundamentó la demanda en el Artículo 16 del Código de procedimiento Civil y 479 del Código de Comercio. Por cuanto su mandante no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente y siguiente sus instrucciones es por lo que acudió para que previa la sustanciación del proceso correspondiente, declare prescrita dicha deuda y extinguida para la acreedora FANNY LEON DE VIVAS, y que esta sentencia sea titulo suficiente para liberar el inmueble ante el respectivo Registro Inmobiliario. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500, oo).
Admitida la demanda en fecha 06 de Octubre de 2008, se emplazó a la ciudadana FANNY LEON VIVAS, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia de haberse practicado su citación (folio 14 y Vto.).
En fecha 17 de Octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal consigno compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana FANNY LEON DE VIVAS (folios 16 al 21, ambos inclusive).
En fecha 20 de Octubre de 2008, aparece diligencia suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles, los cuales fueron acordados y librados en fecha 21-10-2008.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó los carteles de citación, los cuales se agregaron a través de auto de fecha 06-11-2008 (folios 25 al 28, ambos inclusive).



En fecha 06 de Noviembre de 2008, la Secretaria del Tribunal hizo constar que fijó el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de oficio, la cual fue acordada designándose a la Abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, se libró boleta.
En fecha 02 de marzo de 2008, el alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación de la defensor judicial designada debidamente firmada.
En fecha 04 de marzo de 2009, la defensora judicial aceptó el cargo.
En fecha 01 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial, la cual fue acordada en fecha 02-04-2009.
En fecha 15 de abril de 2009, el Alguacil consigno el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial designada (folio 40 y 41).
En fecha 17-04-2009, la Defensora judicial consigno escrito de contestación a la demanda constante de Un (01) folio útil, el cual se agregó mediante auto de fecha 20-04-2009.
En fecha 23 de Abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil, las cuales fueron admitidas en fecha 24-04-2009.
En fecha 28 de abril de 2009, la defensora judicial consigno escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil, las cuales fueron admitidas en fecha 29-04-2009.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.

- I -

Vistas las actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una PRESCRIPCION DE LA ACCION



CAMBIARIA, intentado por el ciudadano OSWALDO CADORIN CAVASIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.277.890, a través de su apoderada judicial Abogada PAULA COLLI GONDURAK, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.895, en contra de la ciudadana FANNY LEON DE VIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.951.919, por la prescripción de la deuda y extinguida la obligación del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida, ubicada en Maracay, urbanización El Castaño, Avenida los Chaguaramos, Parcela Nº 4 de la Manzana Nº 16 del Distrito Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos se encuentran especificadas en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.-
Alega la apoderada judicial de la parte actora que el saldo restante, es decir, la suma de Dos Millones Quinientos Bolívares (Bs.2.500.000,oo) hoy Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BSF.2.500,oo), en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la protocolización de dicho documento, es decir en fecha 27 de Octubre de 1995. Dicha deuda pendiente había quedado representada en una única de cambio, emitida en fecha 27 de abril de 1995 a favor de la ciudadana FANNY LEON DE VIVAS, y fue pagada oportunamente por su mandante y cancelada al dorso por la acreedora de la misma y prueba de ello es la tenencia de su mandante del referido efecto cambiario cancelado al dorso y todo lo cual consta de documento de compraventa autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1995, bajo el Nº 32, folios 90 al 92, protocolo 1°, Tomo 7mo.

- II –
-
Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, el Defensor



Judicial de la parte demandada, por medio de escrito de fecha 17 de Abril de 2.009, inserto al folio 42, mediante el cual manifestó que trató de comunicarse con sus representados para ponerlos en conocimiento del procedimiento judicial que se le sigue por ante este Tribunal, siendo infructuosas las gestiones realizadas por él, por lo que en virtud de que no hubo actuación positiva por parte de sus representados y el respeto al Principio de defensa y al debido proceso que asiste a la demanda y a los demandados, procedió a negar y rechazar y contradecir, tanto los hechos como en el derecho invocados.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA
Cursa escrito que riela al folio 44, presentado por la apoderada judicial de la parte actora a través del cual reprodujo e hizo valer los instrumentos marcados “B” y “C”, junto al libelo de demanda.-

DE LA PARTE DEMANDADA,
Cursa escrito que riela al folio 46, presentado por la Defensora Judicial a través del cual reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa, al fondo de la materia, toma en cuenta el contenido del libelo de demanda, los instrumentos fundamentados de esta acción, la contestación al fondo de la demanda y las pruebas aportadas por la parte actora, y al efecto considera este Sentenciador, que previo el estudio efectuado, a las actas procesales observa: que el demandante tiene cualidad para ser sujeto de derecho en este juicio en
virtud de la compra venta del inmueble antes identificado que le hiciera a la ciudadana FANNY LEON DE VIVAS, según consta de documento rielantes a los folios 08 al 11, ambos inclusive, observándose que en dicho documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de



Primer Circuito del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 27 de Abril de 1995, quedando anotado bajo el Nº 32, Protocolo Primero, folios 90 al 92, Tomo 7mo., dicha venta fue pactada en la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.17.500.000,oo), cancelándole la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,oo) en dinero efectivo, y la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (BSF:2.500,oo) en un lapso de seis (6) meses, la cual fue cancelada oportunamente en fecha 27 de abril de 1995, según consta de l la letra de cambio que anexó al libelo de demanda, la cual quedo reconocida tácitamente por la parte demandada, en virtud que la Defensora Judicial no la desconoció ni la impugnó en su única oportunidad legal procesal, adquiriendo pleno valor probatorio, en conformidad con los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo declara éste Tribunal.-
Con vista a lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora, a los documentos consignados, y a la norma donde se establece la prescripción de las acciones cambiarias así: El artículo 479 del Código de Comercio dispone:

“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…omisis…”.