| REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 8308-09
DEMANDANTE: INES MARGARITA BERMUDEZ DE MOLINA Y OSCAR ENRIQUE MOLINA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.885.463 Y V-2.081.213 respectivamente, representados por el abogado WILMER JESUS ZAPATA MANAURE, Inpreabogado Nro. 107.984.
DEMANDADO: GLADYS HERMINIA AGUIRRE MARTINEZ. Titular de la cédula de identidad Nro. 5.270.280
MOTIVO: DESALOJO.-
Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11-03-09, y recibida en éste Tribunal en fecha 13-03-09, por los ciudadanos INES MARGARITA BERMUDEZ DE MOLINA Y OSCAR ENRIQUE MOLINA RAMIREZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.885.463 y V-2.081.213 respectivamente, mediante su apoderado Judicial abogado WILMER JESUS ZAPATA MANAURE, inpreabogado Nº 107.894, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 29 de Enero de 2.009, inserto bajo el Nº 81, tomo 10 de los libros llevados por esa Notaría contra la ciudadana GLADYS HERMINIA AGUIRRE MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.270.280, por Desalojo.-
Manifiesta la parte demandante, que en fecha 20 de enero del año 2.001, sus poderdante ciudadanos INES MARGARITA BERMUDEZ DE MOLINA y OSCAR ENRIQUE MOLINA RAMIREZ, suscribió como arrendadora, un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana GLADYS HERMINIA AGUIRRE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.270.280, por un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Parque Aragua” Primer Piso, Nro 01-07, del edificio “Cedro” grupo 8, ( inmueble objeto de la controversia) lo cual anexo inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua de fecha trece de febrero 2009, donde la ciudadana arrendataria del inmueble citado con anterioridad, instrumentos que por ser fundamentales de la presente acción los opongo en toda y cada una de sus partes a la presente demanda, marcado con la letra “C”, el precio del canon para ese entonces, fue acordado mutua y amistosamente en la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) por el lapso de un año, luego se aumento dicho canon en dos oportunidades en la actualidad cancela un canon de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), anexo copias certificadas del estado de cuenta emitidos por la entidad bancaria BANCO DE Venezuela, donde se observan los depósitos por concepto de canon, marcado con la letra “D” suma que paga la arrendataria hasta el día de hoy,. Luego el 21 de enero del año 2006, le solicitamos a la arrendataria la desocupación del inmueble, acordamos Seis (06) meses para que le hiciera la entrega del inmueble solicitado en forma verbal, pero al cumplirse los Seis meses acordados la arrendataria no cumplió su compromiso en la entrega del inmueble, como consecuencia de lo antes expuesto, pasó a convertirse en un contrato sin determinación de tiempo, o sea, a tiempo indeterminado de acuerdo a los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.-
Que por cuanto los propietarios tienen la necesidad de ocupar el inmueble antes descrito para ser ocupado por su hija ANGIELIZ MOLINA DE GARCIA quien en la actualidad no tiene donde vivir con su familia, viviendo arrendados en una habitación en la Urb. San Antonio, calle 1, Nro.
20, de Palo Negro Municipio Autónomo Libertador Propiedad de la ciudadana MAYRELENA HERNANDEZ,
Fundamentó su acción en los artículos 34 , LITERAL “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que por todo lo antes expuesto es que procedió a demandar a la ciudadana GLADYS HERMINIA AGUIRRE MARTINEZ, para que convenga o sea condenada en:
1.- Que son ciertos todos los hechos narrados en la presente demanda.-
2.- Que el contrato suscrito entre la demandada GLADYS HERMINIA AGUIRRE MARTINEZ, en su condición de arrendataria, se da por terminado.-
3.- En desalojo del inmueble.-
Admitida la demanda en fecha 18-03-09, se emplazó a la ciudadana GLADYS HERMINIA AGUIRRE MARTINEZ para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda anterior.- ( folio 53)
Al folio 54, por cuanto la parte interesada consigno los fotostatos, se libro la compulsa de Ley
Al folio 55, el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar la parte demandada.-
Al folio 62, aparece diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 63, aparece auto del Tribunal, acordando la citación de conformidad con el articulo 218, del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 64, la Secretaria del Tribunal hizo constar que en fecha 16-04-09, le fue entregada boleta de notificación a la ciudadana GLADYS HERMINIA
AGUIRRE-
Al folio 66 , aparece escrito de fecha 20-04-09, junto con sus anexos constantes de 01 folio útil, contentivo de la contestación de la demanda, presentado por la ciudadana GLADYS HERMINIA AGUIRRE MARTINEZ, mediante su apoderado Judicial abogado ELDA SANABRIA DE CARRILLO inpreabogado Nº 101.249, mediante el cual negó, rechazó, contradijo, opuso e impugnó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a los autos respectivos, ordenando tener como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados ELDA SANABRIA DE CARRILLO y GEBERT ERNESTO CARRILLO SANABRIA, Inpreabogados Nros. 1762 Y 101.249 respectivamente.
Al folio 71 al 73, aparecen escritos presentados por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente abogado WILMER JESUS ZAPATA MANAURE, y ELDA SANABRIA DE CARRILLO, respectivamente, de promoción de pruebas, en el cual reprodujo e hizo valer a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los autos.-
Al folio 74, el Tribunal admitió a las pruebas antes citadas y ordenó agregarlas a los autos respectivos, de igual manera ordenó la comparecencia de los ciudadanos MAYRELENA HERNANDEZ, MARIA FERNANDEZ DE YUSTI y EGLEE GOMEZ DE BELLO, para los días 28-04-09 y 29-04-09, a los fines que rindieran declaración.-
Llegada la oportunidad comparecieron los ciudadanos MAYRELENA HERNANDEZ, estando presentes el abogado WILMER ZAPATA, y los ciudadanos FERNANDEZ DE YUSTI MARIA ALICIA, GOMEZ BELLO EGLEE MARISOL, estando presente el abogado WILMER ZAPATA, y el abogado ELDA SANABRIA DE CARRILLO, en el segundo acto.
Al folio 78, el Tribunal instó a las partes para la celebración de un acto conciliatorio para el día 07-05-09 a las 2:00 de la tarde en la Sala de éste Tribunal.-
Llegada la oportunidad del acto conciliatorio no compareció ninguna
de las partes.-
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-
-I-
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un DESALOJO intentado por los ciudadanos INES MARGARITA BERMUDEZ DE MOLINA Y OSCAR ENRIQUE MOLINA RAMIREZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.885.463 y V-2.081.213 respectivamente, mediante su apoderado Judicial abogado WILMER JESUS ZAPATA MANAURE, inpreabogado Nº 107.984, contra la ciudadana GLADYS HERMINIA AGUIRRE MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.270.280, en su carácter de arrendataria de un inmueble ubicado en Conjunto Residencial “Parque Aragua” Primer Piso Nro. 01-07, del edificio “Cedro” grupo 8, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
-II-
Planteada la demanda, y citado como fue la accionada de autos según de consta de la diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal (folio 64), es por lo que se considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación del demandado, se le otorgó el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su dispositivo 49, compareciendo en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, a través de su apoderado abogado ELDA SANABRIA DE CARRILLO, inpreabogado Nº 101.249 mediante el cual negó, rechazó, contradijo, se opuso e impugnó en todas y cada una de sus partes la demanda de Desalojo incoada en contra de su defendida,
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
LA PARTE DEMANDANTE
1. Las anexas al libelo de la demanda (folios 5 al 52)
2. Testimonial de la ciudadana MAYRELENA HERNANDEZ
LA PARTE DEMANDADA
1.- Testimoniales de los ciudadanos MARIA FERNANDEZ DE YUSTI y EGLEE GOMEZ DE BELLO
Se aprecia del libelo de la demanda que da inicio a estas actas judiciales, que es la misma fue fundamentada en el literal b) articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la necesidad que tiene la hija de la arrendadora, ciudadana ANGIELIZ MOLINA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.492.729, en habitar el inmueble arrendado, por lo que pasa quién suscribe a analizar las probanzas producidas en este litigio, consta a los folios 37 y 38 de estas actuaciones, copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana ANGIELIZ MOLINA FERNANDEZ y copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANGIELIZ MOLINA DE GARCIA, donde aparece que los padres son los ciudadanos INES MARGARITA BERMUDEZ DE MOLINA Y OSCAR ENRIQUE MOLINA RAMIREZ, siendo éstos los propietarios del inmueble arrendado, denotándose de la referida acta que existe el vinculo de consanguinidad (padres e hija), entre los ciudadanos INES MARGARITA BERMUDEZ DE MOLINA Y OSCAR ENRIQUE MOLINA RAMIREZ, y la ciudadana ANGIELIZ MOLINA DE GARCIA, al respecto el dispositivo arrendaticio 34 en su literal b, prevé lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…Omissis”
Considera él que sentencia que la norma legal antes trascrita se adecua al caso de marras, ya que para que prospere la pretensión de desalojo por la necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble arrendado, debe el actor probar: que exista una relación arrendaticia por tiempo indefinido; la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; la necesidad de éste de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos como ya se dijo anteriormente, faltando alguno de estos requisitos no puede prosperar dicha pretensión. No importando en este caso quien haya dado el inmueble en arrendamiento, bien sea mandatario, administrador o propietario, ya que en la relación indefinida priva la necesidad del propietario sobre la del arrendador, no se trata aquí de un incumplimiento del inquilino sino la necesidad del propietario, configurándose esto como una de las causales taxativas para demandar el desalojo del inmueble objeto de la presente acción.
Ante este escenario, inserto a los folios 39 vuelto y 40 vuelto se vislumbra instrumentos privados de contratos de arrendamientos, debidamente suscritos por los ciudadanos MAYRELENA HERNANDEZ (arrendadora) y ANGIELIZ MOLINA DE GARCIA y LUIS EDUARDO GARCIA BUZNEGO (arrendatarios), y dentro de esta perspectiva la parte que accede al órgano judicial en su oportunidad procesal correspondiente, promovió la testimonial de la ciudadana MAYRELENA HERNANDEZ, (arrendadora) en cuya declaración quedaron contestes y coincidentes
en cuanto que la ciudadana ANGIELIZ MOLINA DE GARCIA, vive arrendada en una habitación en su casa ubicada en la Urbanización San Antonio Calle 1, casa N° 20, Palo Negro Estado Aragua , preguntas Segunda y Tercera de las declaraciones que corre inserta al folio 75 de actas.
En tal sentido se enuncia el criterio inveterado de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 20-08-2.004, Exp. 03-448, caso Mireya Torres de Belisario vs. José Román Belisario López. Ponente. Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.
“…Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir:
1.-Cuando se trate de un testigo inhábil
2.-Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones
en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre si y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante…”
Asimismo en seguimiento a la probanzas producidas a los fines de demostrar que la hija de la arrendadora del inmueble necesita el inmueble para habitarlo, consta a los folios del 07 al 08 de las actas procesales, copia certificada del instrumento de propiedad del inmueble arrendado, visualizándose del mismo que le pertenece al ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLINA RAMIREZ, padre de la ciudadana: ANGIELYS MOLINA DE GARCIA, particularidad esta que debe conjugarse a lo establecido en el dispositivo 34 literal b), antes enunciado, aunado a ello la declaración de los testimoniales de la ciudadana MAYRELENA HERNANDEZ, lo que a juicio de este Juzgador queda plenamente demostrado la necesidad que tiene la hija de los ciudadanos INES MARGARITA BERMUDEZ DE MOLINA Y OSCAR ENRIQUE MOLINA RAMIREZ, para habitar el inmueble
arrendado y.
Así expresamente se decide y se determina.
En consideración a lo determinado, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la necesidad del inmueble no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, tratándose de un hecho circunstancial determinado que se traduce en un motivo justo del necesitado para ocupar ese inmueble y no de otro en particular, en el caso de autos, es evidente que los ciudadanos Inés Margarita Bermúdez de Molina y Oscar Enrique Molina Ramírez, propietarios del inmueble, justificó a través de las pruebas consignadas la necesidad que tiene su hija de ocupar dicho inmueble, pués bien se desprende del documento de propiedad, contrato de arrendamiento, partida de nacimiento y de matrimonio y de las declaraciones rendidas por el testigo promovido por la parte actora, que la hija de los propietarios del inmueble arrendado vive alquilado en una habitación , demostrándose la imperiosa necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado.
VALOR PROBATORIO
En sustento al criterio de la Sala de Casación Civil, reseñado anteriormente, se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a la testimonial de la ciudadana MAYRELENA HERNANDEZ, las cuales adniculadas a lo alegado y aportado por la parte actora en su escrito libelar no siendo desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, las acoge como prueba indubitable del derecho reclamado todo de acuerdo a lo estipulado en los dispositivos 506, 507, 508 y 509, del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de este litigio a los instrumentos anexos al libelo, insertos del folio 5 al 13, ambos inclusive, y los que rielan a los folios 05 al 52, en virtud que los mismos no fueron objeto de tacha, impugnación y desconocimiento, como lo señalan los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se desechan de este litigio sin otorgarle valor probatorio alguno a las testifícales
rendidas que cursan a los folios 76 vuelto y 77 vuelto, en ocasión que no se debatió en este proceso judicial el tiempo de duración que tiene la demanda en el inmueble arrendado todo en acatamiento a los artículos 508 y 510 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil. Y así queda expresamente decidido.
Analizada la causal alegada por la parte actora para solicitar el desalojo de la arrendataria-demandada de autos, ha quedado demostrado y comprobado a éste Juzgado, que la actora cumplió con los requisitos exigidos por lo que habiendo prosperado la interposición de ella, es motivo suficiente para que la demanda incoada sea declarada con lugar. Y así queda plenamente determinado y decidido.
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas este Tribunal considera que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR, de acuerdo al literal b) del artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI QUEDA TAMBIEN PLENAMENTE DETERMINADO Y PLENAMENTE DECIDIDO.
- III -
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