REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8316-09
DEMANDANTE: MARISOLA ROSAURA MUCCI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.277.838, asistida por el Abogado JOHAN MANUEL ORTIZ HERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.733.-
DEMANDADO: JOSE FELIPE HIDALGO SERRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.271.835.-
MOTIVO: DESALOJO.

La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 24-03-2009, por la ciudadana MARISOLA ROSAURA MUCCI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.277.838, asistida en este acto por el Abogado JOHAN MANUEL ORTIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.691.784, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.327.
Manifiesta la demandada que en fecha Ocho (08) de octubre de 2003, celebró contrato de arrendamiento, con la ciudadana JOSE FELIPE HIDALGO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.271.835, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay,



contrato el cual quedó inserto bajo el Nº 20, Tomo 306 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual agregó marcado “A”, el cual tenía una vigencia de 2 años contados a partir del nueve (09) de Octubre del año 2004 hasta el nueve (09) de Octubre del año 2005, y un segundo contrato firmado en fecha quince (15) de Diciembre del año 2006, el cual tenia una vigencia de 1 año contado a partir del nueve (09) de Diciembre del año 2006 hasta el nueve (09) de diciembre del año 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, contrato el cual quedó inserto bajo el N° 25, Tomo 442 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se agregó marcado “B”, sobre el Inmueble de su propiedad, documento protocolizado por ate la Oficina Subalterna de Registro Segundo de Maracay, Estado Aragua, en fecha de veintiuno (21) de junio del año 2001; registrado bajo el bajo el N° 39, folios 180 al 183, protocolo Primero, Tomo 11, segundo Trimestre del mismo año del cual se agrega en copia fotostática marcado “C”. El inmueble constituido por un Apartamento signado con el Nº 12, piso 1, el cual es parte integrante de las bienhechurias que conforman la totalidad del Edificio Santo Stefano, el cual consta de cuatro (4) pisos, distinguido con el Nº 128, ubicado en el cruce de la calle Santos Michelena Oeste con Pichincha Norte, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, dicho apartamento tiene una superficie de Cien Metros Cuadrados (100 mts.) aproximadamente y sus linderos particulares son los siguientes: Norte: Con apartamento Nº 11; Sur: Con fachada sur del edificio; Este; Con pasillo de circulación común del edificio y apartamento Nº 13; y Oeste: Con fachada oeste del edificio.
Alega la demandante que el inquilino no paga el arrendamiento desde el mes de Junio de 2008, no habiendo consignación alguna a su favor como arrendadora hasta la fecha. El arrendatario, durante el tiempo en que estaba ocupando el inmueble en virtud del contrato en el uso de su prorroga legal, deja de pagar injustificadamente el canon de arrendamiento al punto que desde el mes de Junio de 2008, hasta la actualidad desconoce la razón por la cual la insolvencia en el pago del arrendamiento en los meses de Junio, Julio, Agosto,



Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, y por estar ocupando el inmueble interrumpidamente hasta la fecha el contrato se convirtió a tiempo indeterminado y también adeuda los meses de enero, febrero de 2009. A los fines de demostrar la insolvencia en el pago de arrendamiento solicitó a los Tribunales de Municipios Competentes de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, certificaciones arrendaticias que demostraran sui había pago alguno a favor de la arrendadora (su persona) y el resultado fue negativo, marcadas con las letras “D”, “E” y “F”. No se ha recibido el pago de ningún mes de arrendamiento desde Junio de 2008 hasta la presente fecha, venciendo el contrato, su respectiva prorroga legal.
En este sentido demando al ciudadano JOSE FELIPE HIDALGO SERRANO, como en efecto lo hizo, el desalojo del inmueble arrendado, por estar subsumido en la primera causal de desalojo que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual corresponde a la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, dará derecho al desalojo del inmueble arrendado en el caso de los contratos a tiempo indeterminado; el pago de los cánones que van desde Junio 2008 hasta el mes de febrero 2009, a razón de Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.164,oo), lo cual asciende a la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.1.476,oo). Estimó la demanda en la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.1.476,oo).
Admitida la demanda en fecha 02 de abril de 2009, se emplazó al ciudadano JOSE FELIPE HIDALGO SERRANO, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 06 de abril de 2009, el abogado JOHAN MANUEL ORTIZ HERNANDEZ, consignó el poder que le fuera conferido por la ciudadana MARISOL ROSAURA MUCCI ALBANI, y ratificó la medida de secuestro.
En fecha 14 de abril de 2009, se ordenó tener como apoderado judicial de la parte actora al Abogado JOHAN MANUEL ORTIZ HERNANDEZ, y




se ordeno abrir el cuaderno de medidas correspondiente, se libró comisión y oficio N° 203-09.
En fecha 17-04-2009, compareció el ciudadano JOSE FELIPE HIDALGO SERRANO, asistido por el Abogado JOSE GOMEZ LEONI, mediante escrito constante de Tres (03) folios útiles y seis (06) anexos, hizo oposición a la medida decretada por el Tribunal, el cual se agregó mediante auto de fecha 20-04-2009.
En fecha 12-04-2009, compareció el ciudadano JOSE FELIPE HIDALGO SERRANO, asistido por el Abogado JOSE GOMEZ LEONI, mediante escrito constante de Cuatro (04) folios útiles y Ocho (08) anexos, hizo oposición a la medida decretada por el Tribunal, el cual se agregó mediante auto de fecha 27-04-2009.
En fecha 27 de abril de 2009, el abogado JOSE GOMEZ LEONI, solicitó se revocará la medida de secuestro decretada.
En fecha 28 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, impugno los recibos presentados por la parte demandada.
En fecha 04-05-2009, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas en el cuaderno de medidas constante de Dos (02) folios útiles, admitidas en fecha 05-05-2009.
En fecha 05-05-2009, el abogado JOSE GOMEZ LEONI, consignó el escrito de pruebas, constante de Dos (02) folios y Siete (07) anexos, admitidas en fecha 07-05-2009.
Al folio 28, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano JOSE FELIPE HIDALGO SERRANO, a través de la cual se da por citado.
En fecha 21-04-2009, el ciudadano JOSE FELIPE HIDALGO SERRANO, asistido por el abogado JOSE GOMEZ LEONI, consigno escrito de contestación a la demanda, el cual se agregó en fecha 22-04-2009.
En fecha 06-05-2009, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas, constante de Cinco (05) folios útiles y Nueve (09) anexos.
En fecha 06-05-2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó




escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Un (01) anexo.
En fecha 07-05-2009, fueron admitidas las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada.
Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio para el día 07-05-2009, entendiéndose que los sujetos procesales se encuentran a derecho, llegada su oportunidad expresaron que mantendrían conversaciones a los fines de llegar a una solución.-
-I –

Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción a que se contrae la demanda se trata de un DESALOJO, intentada por la ciudadana MARISOLA ROSAURA MUCCI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.277.838, asistida en este acto por el Abogado JOHAN MANUEL ORTIZ HERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.327, contra el ciudadano JOSE FELIPE HIDALGO SERRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.271.835, está en su carácter de arrendataria y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador del inmueble constituido por un Apartamento signado con el Nº 12, piso 1, el cual es parte integrante de las bienhechurias que conforman la totalidad del Edificio Santo Stefano, el cual consta de cuatro (4) pisos, distinguido con el Nº 128, ubicado en el cruce de la calle Santos Michelena Oeste con Pichincha Norte, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos medidas y linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.
Que como fundamento de su acción la demandante manifestó que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE FELIPE HIDALGO SERRANO, sobre un inmueble de su propiedad antes




identificado, y que la arrendataria a dejado de cancelar los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, Enero y Febrero de 2009, a razón de Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares (Bsf.164,oo), los cuales ascienden a la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bsf.1.476,oo).
Que al efecto el apoderado judicial de la parte actora acompañó a su escrito libelar:
a.- Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay (folio 5 y 6).
b. Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 25, Tomo 442 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (folios 7 y 8).
c.- Copia simple del documento de propiedad (folios 09 al 11, ambos inclusive).
d.- Certificaciones arrendaticias emitidas por los Tribunales de Municipio (folios 12 al 22, ambos inclusive).

- II -

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se denota de autos, inserto a los folios 07 al 08, que existe un contrato autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha Quince (15) de Diciembre de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 442 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, el cual se encuentra suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que en su cláusula Segunda pactaron:

“La duración del presente contrato es de un (1) año contados a partir del (09) de Diciembre del 2006 hasta el (09) de Diciembre del 2007.”



Es acertado señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043

“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…”-



Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”

De las normativas legales, de la sentencia señaladas y la cláusula Segunda contractual trascrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, fue pactar la condición de Un (01) año fijo contados a partir del (09) de Diciembre de 2006 hasta el (09) de Diciembre de 2007, dejando al arrendatario en la plena posesión pacifica del inmueble arrendado, por lo que el contrato locativo que regula a las partes intervinientes de este proceso, que al inicio del mismo se pactó a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado, como lo establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de Desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina y se decide.-

-III-

Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la parte demandada, asistido de abogada, por medio de escrito de fecha 21-04-2009, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes; igualmente manifestó que se encuentra solvente, como se desprende de los comprobantes



de consignación emitidos por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Expediente N° 4414; Impugno las constancias de consignación señaladas y contraídas por la parte actora; Impugno y rechazó la copia fotostática simple del documento de propiedad; negó, rechazó lo alegado por la parte actora cuando señala que ha incumplido con dos mensualidades consecutivas; hizo oposición a la medida de secuestro; propuso la falta de intereses de la parte actora (folios 29 al 37, ambos inclusive).
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas, mediante el cual reprodujo a su favor las constancias de consignación emitidas por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, expediente Nº 4414; promovió a favor de su representado lo alegado por su poderdante en el escrito de contestación a la demanda; reprodujo la impugnación realizada en el escrito de contestación a la demanda de la copia fotostática simple del documento de propiedad marcado “C”; promovió la falta de cualidad e interese legitimo (folios 29 al 53, ambos inclusive).

DE LA PARTE ACTORA,
El apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en fecha 06-05-2009, mediante el cual invocó a favor de su representada el mérito favorable de los autos, especialmente las certificaciones de las consignaciones arrendaticias; desconoció y rechazó en su nombre (folios 54 al 60, ambos inclusive).

Señaladas tales pruebas pasa esta Instancia examinarlas, apreciando lo
siguiente, a los folios del 47 al 53, ambos inclusive, corren inserta copias



certificadas de los comprobantes del Expediente de Consignaciones Arrendaticias N° 4414, nomenclatura esta llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, de los cuales se denotan, que consignó en fecha 21 de Octubre de 2008, los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008; en seguimiento al análisis de los meses que aparecen reflejados en las precitadas copias certificadas, se evidencia que el día Diecisiete (17) de Noviembre de 2008, el mes de Octubre de 2008; y tomando esta Instancia las consignaciones efectuadas por el ciudadano JOSE HIDALGO SERRANO, parte demandada, de los meses reclamados por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito libelar, por su parte el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descardo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Es menester acotar, el criterio vinculante del Máximo Tribunal de la Sala Constitucional, en sentencia, de fecha, Cinco (5) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), Caso: Inmobiliaria 200555 C.A., Exp. 07-1731, en la que la Sala interpreto el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliario, asevero, lo siguiente:

“Omissis… los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el




“vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes…Omissis.”

En el examen de las consignaciones arrendaticias, la cláusula referente al pago establece:

“TERCERA: El canon de arrendamiento mensual es de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.164.000), que el ARRENDATARIO se obliga a pagar los días quince de cada mes por mensualidades vencidas, en la sede de la ADMINISTRADORA LOPEZ & LOPEZ C.A, ubicado en la Torre Sindoni, piso 8, oficina M8-1.”

En acatamiento a la sentencia a la reseña invocada, este Juzgador, toma en consideración, que el arrendatario esta en la obligación de cancelar el canon contractualmente por mensualidades vencidas los quince (15) días de cada mes, es decir, posterior a vencimiento tiene quince (15) días para cancelar, como efectúo las cancelaciones ante un Juzgado como lo prevé el artículo 51 de la ley especial que regula la materia, se le otorga por el criterio vinculante de la Sala Constitucional, el lapso de quince (15) días más posterior al lapso contractualmente establecido, en tal sentido, el inquilino esta en el deber de efectuar la cancelación por mensualidad vencida ante el Juzgado de Municipio exactamente el día treinta (30) de cada mes, de las actas judiciales se denota inserto 53 que corre inserto el comprobante de consignación emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, de la que es infiere, que el ciudadano José Felipe Hidalgo Serrano consigna los cánones correspondientes a los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, en fecha, 21 de Octubre de 2008, efectúo los pagos de los meses antes señalados de manera EXTEMPORANEA, fuera del lapso previsto, en la Sentencia de la



Sala Constitucional sobre la interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que ante esta declaran que son ilegítimas la consignaciones de los meses de Junio de 2008 hasta Febrero de 2009; por lo que se hace innecesario, entrar a examinar el resto de las consignaciones arrendaticias. Así queda plenamente declarado y determinado.-

VALOR PROBATORIO

Se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción, a los instrumentos que van del folio 05 al 22, ambos inclusive, anexos al libelo de la demanda, igual suerte corren los documentos anexos al escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora que rielan a los folios 56 al 60, ambos inclusive, todo en ocasión, que no fueron impugnados, tachados o desconocidos en su respectiva oportunidad procesal como lo regulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En la valoración de las pruebas tenemos las copias certificadas de los recibos de consignaciones arrendaticias Expediente Nro. 4414, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial inserto a los folios 47 al 53 del expediente, por el principio de la comunidad de la prueba, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden en este fallo que se profiere es concluyente para este Tribunal, que la demanda que inicia estas actas judiciales DEBE PROSPERAR de acuerdo a los Artículos 34 y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 12 del Código de Procedimiento Civil y la Cláusula Tercera contractual referente al pago Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido.-






- IV-