REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8304-09

DEMANDANTE: SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.208.833, en nombre y representación de la Sociedad de Comercio TRIPLESIETE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Asistida por la abogado CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES, Inpreabogado Nº 80.031
DEMANDADO: NORYBEL COROMOTO PEREZ BETANCOURT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.731.270
MOTIVO DESALOJO

La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 10-03-2009, por la ciudadana SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.208.833, en nombre y representación de la Sociedad de Comercio TRIPLESIETE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, asistida en este acto por la abogado CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.031

Alegó la demandante que cedió en arrendamiento a la ciudadana NORYBEL COROMOTO PEREZ BETANCOURT, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N. V- 14.731.270 un inmueble constituido por un inmueble constituido por Un (01) Apartamento distinguido con el numero 01, que forma parte del Edificio Libertad Norte Nº 27,



Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, según consta de contrato de arrendamiento con la ciudadana NORYBEL COROMOTO PEREZ BETANCOURT venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.731.270 por Cinco (05) meses fijo, es decir a partir del día Quince (15) de diciembre de Dos Mil Seis (2006), hasta el día Quince (15) de mayo de Dos Mil Siete (2007), el canon mensual de arrendamientos fue estipulado en la cantidad de bolívares DOSCIENTOS MIL con 00/100 céntimos (Bs. 200.000,oo), o sea la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS CON 00/100 céntimos (Bs.F.200,oo),y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), que se fijo por cuota parte de mantenimiento alquiler máximo a cobrar para dicho inmueble según consta en las Cláusula Segunda y Tercera de Contrato de arrendamiento que acompaño marcado con la letra “B”.

Así mismo manifiesta la demandante que la arrendataria no cumple con la obligación adquirida de pago del canon de arrendamiento, de conformidad con el contrato de arrendamiento supra señalado, ya que su última cancelación fue realizada en julio de 2008, la cual incluyo cuota de mantenimiento.
Igual dice que transcurrido el plazo inicial de la relación arrendaticia, el contrato sufrió varias prorrogas automáticamente ya que el contrato era de Cinco (05) meses, y así aceptando la tacita recondución, es decir el arrendatario sigue ocupando el inmueble, que dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1600 del Código Civil Venezolano.
Que la falta de pago de los cánones de arrendamiento y cuotas de mantenimiento correspondiente a los meses de Agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2008 y enero y febrero 2009., que la falta de pago de los cánones de arrendamiento y las cuotas de mantenimiento evidencia una clara violación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento al no




pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada, por lo que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de desalojo del inmueble con fundamento en el literal “A” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que por este libelo se intenta.

Por las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandó por desalojo de un inmueble de conformidad con lo estipulado en el articulo 34 literal “A”, a la ciudadana NORYBEL COROMOTO PEREZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 14.731.270, y de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a su digno cargo a lo siguiente:
Primero: En el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria, y lo entregue completamente libre de bienes y personas en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
Segundo: En pagar la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750, oo).a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000, oo). ó DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,oo), correspondiente a los cánones insolutos a partir del mes de agosto 2008, mas lo que sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble arrendado.
Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Cuarto De Conformidad con el artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicito al Juez decrete la medida de secuestro.
Estimó la presente demanda en la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES fuertes (Bs. 1.750, oo), conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Solicito al Tribunal se sirva admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva.




Admitida la demanda en fecha 16 de Marzo de 2.009, se emplazó al ciudadano NORYBEL COROMOTO PEREZ BETANCOURT. mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.731.270 para que comparezcan por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia de haberse practicado su citación (folio 23.).

Al folio 24, por cuanto fueron consignados los fotostatos, se libro la compulsa de Ley.

Al folio 25, aparece escrito suscritos por la representante de la parte actor, asistida de abogado ratificando y solicitando la medida de secuestro, así mismo consigno certificaciones arrendaticias de los Juzgados, Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenándose aperturar el cuaderno de medidas, decretando al efecto el secuestro sobre el inmueble arrendado.-

Al folio 01, del cuaderno de medidas, aparece auto mediante el cual decretó la medida de secuestro solicitada por la demandante se libró despacho de comisión al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se remitió mediante oficio Nº 213-09, materializándose la misma, según acta que riela a los folios 16 al 22, ambos inclusive, del cuaderno de medidas,

. Al folio 58, aparece diligencia suscrita por la ciudadana Norybel Coromoto Pérez Betancourt asistida por el abogado Vicente Perera dándose por citada, y otorgando poder apud-acta al identificado abogado, el Tribunal mediante auto ordenó tener como apoderado Judicial de la parte demandante al abogado VICENTE PERERA.

Al folio 60, Aparece diligencia suscrita por el abogado de la parte demandada.



Al folio 63, aparece diligencia suscrita por la representante de la parte actora asistida de abogado, solicitando la confesión ficta del demandado.

Al folio 64 al 65, aparece escrito suscrito por el apoderado de la parte demandada mediante el cual promovió cuestiones previas.

Al folio 66, aparece escrito de pruebas consignado por el Representante de la parte actora asistido de abogado.

Al folio 67 al 68, Aparecen diligencias suscrita por el apoderado de la parte demandada.

Al folio 69, Aparece diligencia suscrita por al apoderado de la parte demandada solicitando copias certificadas, el Tribunal mediante auto lo acordó y ordeno expedir las copias solicitadas.

El Tribunal llamó a las partes a un acto conciliatorio el día 14 de mayo de 2009, a las 2:00 de la tarde, y no habiendo comparecido las mismas, la causa entró en términos para sentenciar, y siendo su oportunidad pasa hacerlo con las siguientes consideraciones

-I –

Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio, este
Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda, se trata de un DESALOJO, incoado por la ciudadana SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO, titular de la cédula de identidad N° 7.208.833, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio TRIPLESIETE SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, asistido en este acto por la Abogado CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES, inscrita en el Instituto de




Previsión Social del Abogado bajo el N°. 80.031, en contra de la ciudadana NORYBEL COROMOTO PEREZ BETANCOURT, esta en su carácter de arrendataria y la primera de las nombradas en su carácter de arrendadora del inmueble ubicado en Un Apartamento distinguido con el N° 01, que forma parte del edificio Libertad Norte N° 27, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

Que como fundamento de su acción el demandante alegó su
acción en que celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Comercio TRIPLESIETE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, sobre un inmueble de su propiedad antes identificado, en fecha 20 de Diciembre de 2006, según consta de Contrato de Arrendamiento, que ríela a los folios 17 al 20, ambos inclusive, y que el arrendatario ha incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento a partir de los meses de Agosto 2008, Septiembre 2008, Octubre de 2.008, Noviembre, Diciembre 2008, Enero y Febrero 2009

- II -

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se denota de autos, inserto a los folios 18 al 20, que existe un contrato notariado por la Notaria Publica Tercera de Maracay, bajo el N° 92, Tomo 228, otorgado en fecha 20 de Diciembre de 2006, el cual se encuentra suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que su cláusula Tercera pactaron:

“La duración LA DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO ES DE Cinco (05) meses fijos , contados a partir del día 15 de Diciembre del año 2006, hasta el 15 de mayo del año 2007, ambas fecha inclusive.
El arrendatario de seguir ocupando el inmueble posterior la fecha de la culminación del contrato será tomado en cuenta como prorroga legal de


conformidad así titulo V de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vencido el termino de este contrato y de la prorroga legal, no significa del modo alguno que se opere la tacita reconducción y dará derecho a la arrendadora a pedir su desalojo judicialmente Omissis.”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era
declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el


ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de
cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo
indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no
una acción de cumplimiento de contrato…”

Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

“ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”

De las normativas legales, de la sentencia señaladas y la cláusula Tercera contractual, parcialmente trascrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, era la de pactar, la condición de Cinco (05) Meses, no renovable constatándose de las actas procesales notificación o contrato alguno, de la renovación del contrato de arrendamiento, tal como esta estipulado en la cláusula Tercera, antes trascrita. Posterior a la fecha del vencimiento de la emergente contractual, es decir, al Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006), el arrendador, dejó al arrendatario en la plena posesión pacifica del inmueble arrendado, por lo que el contrato locativo que regula a las partes arrendaticias, que al inicio del mismo se pacto a tiempo determinado, se convirtió a sin determinación de tiempo, como lo pautan los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se determina y se establece.-



-III-

Determinada como quedo la naturaleza contractual, pasa este Juzgador a verificar si dieron cumplimiento a los actos de comunicación procesal, muy especi almente el de la citación de la demandada, a tal efecto inserto al folio 58 de las actas judiciales, se denota que la ciudadana Norybel Coromoto Pérez Betancourt, le confiere poder apud acta al abogado Vicente Perera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.369.
Y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2002 N° 2794,

“...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de Despacho siguiente a su citación...”.

De una revisión de las actas no se vislumbra que la parte demandada contesto por si a través de su Apoderado Judicial, al respecto el artículo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil, establece:

“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA”

La confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestaron la demanda, no trajeron pruebas alguna que los favorecieran y la misma no es contraria a


derecho. Y, así se Instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, este tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes integran este juicio.
Igualmente aprecia él que decide, que el demandado de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2° del Articulo 1.592 del Código Civil, y en la cláusula segunda
contractual, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.008, Enero, Febrero 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.250,oo) mensuales, lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional, a declarar INSOLVENTE a la arrendataria demandada de autos, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su libelo, por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación, como lo pautan los artículos 506 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y, así se determina y declara.
Así mismo, se verifica de las actas procesales que la demandada de autos, ciudadana NORYBEL COROMOTO PEREZ BETANCOURT, reconoció tácitamente los instrumentos que rielan a los folios del 06 al 22, ambos inclusive de estas actuaciones, al no desconocerlos, tacharlos o impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con esto dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y aunado a la confesión ficta del accionado hacen plena prueba en contra de esta última.
Por lo que concluye este sentenciador que la demanda que inicia estas actuaciones debe prosperar, en armonía con los Artículos 12 y 362 del ya
tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil y el Articulo 34 Literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se determina y se decide.

-IV-